Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Administrativa
Rango: Fe de Errata
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(TEXTO DE LEY N°. 606, "LEY ORGÁNICA DEL PODER LEGISLATIVO DE LA
REPÚBLICA DE NICARAGUA", CON SUS REFORMAS INCORPORADAS)
FE DE ERRATA
Aprobada el 13 de Diciembre de 2014
Publicada en La Gaceta No. 21 del 2 de Febrero de 2015
ASAMBLEA NACIONAL
En la elaboración de los autógrafos de la Ley N°. 888, Ley de
Reforma a la Ley N°. 606, Ley Orgánica del Poder Legislativo de la
República de Nicaragua, publicada en La Gaceta, Diario Oficial
N°. 229 de 2 de diciembre del año 2014, por un error involuntario,
se omitió parte de la redacción del epígrafe y contenido del
artículo sexto, por lo que se realiza la siguiente Fe de Errata, la
que se leerá así:
1) Corríjase el artículo sexto de la Ley N°. 888, Ley de Reforma
a la Ley N°. 606, Ley Orgánica del Poder Legislativo de la
República de Nicaragua, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°.
229 de 2 de diciembre del año 2014, el cual se leerá así:
"Artículo sexto: Publicación de texto
refundido y ordenamiento del articulado
Las presentes reformas se consideran sustanciales y de conformidad
con el párrafo 11 del artículo 141 de la Constitución Política se
ordena que el texto íntegro de la Ley N°. 606, Ley Orgánica del
Poder Legislativo de la República de Nicaragua, con sus Reformas
Incorporadas sea publicado en La Gaceta, Diario Oficial. Se aprueba
un nuevo ordenamiento del articulado y se autoriza al publicarse el
texto refundido, la sustitución de Art por
Artículo."
2) Corríjase y autorícese una nueva publicación del texto de Ley
N°. 606, Ley Orgánica del Poder Legislativo de la República de
Nicaragua con sus reformas incorporadas, de conformidad a la
presente Fe de Errata.
TEXTO DE LEY N°. 606, "LEY ORGÁNICA DEL PODER LEGISLATIVO DE LA
REPÚBLICA DE NICARAGUA", CON SUS REFORMAS INCORPORADAS
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
Hace saber al pueblo nicaragüense que:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
En uso de las facultades;
HA DICTADO,
La siguiente:
LEY N°. 606
LEY ORGÁNICA DEL PODER LEGISLATIVO DE
LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
TÍTULO I
Disposiciones Generales
CAPÍTULO I
Generalidades
Artículo 1. Objeto de la Ley
El Poder Legislativo de la República de Nicaragua lo ejerce la
Asamblea Nacional por delegación y mandato del pueblo, se rige por
la Constitución Política y las leyes. La Ley Orgánica del Poder
Legislativo tiene por objeto normar la organización, funciones,
atribuciones y procedimientos de la Asamblea Nacional.
Artículo 2. Misión de la Asamblea Nacional.
La Misión de la Asamblea Nacional es representar a las y los
nicaragüenses escuchando y atendiendo al pueblo, encauzando sus
planteamientos democráticos para responder a sus demandas,
aprobando leyes incluyentes e inclusivas con enfoque intercultural,
generacional y de equidad de género, ejerciendo control legislativo
sobre las actuaciones de los organismos e instituciones del Estado,
que contribuyan al Estado Democrático y Social de Derecho que
permita el perfeccionamiento del sistema económico, político y
social de la Nación en beneficio de la familia nicaragüense.
Artículo 3. Visión de la Asamblea Nacional
La Visión de la Asamblea Nacional es ser el foro parlamentario, que
con base en el diálogo social y político y en la búsqueda del
consenso, contribuya al fortalecimiento y consolidación de la
democracia y el Estado Democrático y Social de Derecho, con enfoque
intercultural, generacional y de equidad de género mediante la
aprobación de una legislación enmarcada en la justicia social, la
libertad y el bien común de las y los nicaragüenses.
Artículo 4.Valores de la Asamblea Nacional
Los Valores de la Asamblea Nacional son:
1) Ética: fundamentamos nuestro actuar en la determinación
del juicio moral que analiza sobre lo correcto o incorrecto en
nuestra sociedad y conducta diaria, buscando libertad.
2) Honestidad: la verdad y la honradez constituyen una base
fundamental en el ejercicio de nuestras funciones.
3) Igualdad: trabajamos por la igualdad de derechos,
obligaciones y oportunidades tanto en el quehacer legislativo como
en el ámbito organizacional, sin distingo de condiciones
culturales, económicas, sociales, políticas, religiosas, de género,
generacional o de cualquier otro orden.
4) Interculturalidad: somos una institución con formación
intercultural, que trabajamos para la transformación de la realidad
social, política, económica y cultural de la nación con fundamento
en la naturaleza multiétnica del pueblo nicaragüense y el carácter
unitario e indivisible del Estado, mediante un proceso interactivo
y transversal que optimice y fortalezca los derechos humanos
individuales y colectivos, la seguridad jurídica y la justicia
social.
5) Lealtad: compartimos y somos fieles a la defensa de los
intereses de la Nación y de nuestra institución.
6) Legalidad: consideramos que todo ejercicio del poder
público deberá estar sometido a la voluntad de la ley y de su
jurisdicción y no de las personas, garantizándose con ello la
seguridad jurídica y el Estado Democrático y Social de
Derecho.
7) Respeto: nos conducimos siempre de modo cortés y prudente
con nuestras palabras y acciones, reconociendo la dignidad de todos
los seres humanos, la observancia de las leyes y la coexistencia de
diferentes ideas, al margen de prejuicios y de consideraciones
culturales, económicas, sociales, políticas, religiosas, de género,
generacional o de cualquier otro orden.
8) Responsabilidad: conocemos y cumplimos a cabalidad, con
eficiencia, entusiasmo y disciplina nuestros deberes como
servidoras y servidores públicos, mejorando de manera continua
nuestro desempeño y asumiendo las consecuencias de nuestras
decisiones y actos.
9) Transparencia: actuamos como servidoras y servidores
públicos de manera diáfana y con estricto apego a las normas
jurídicas y técnicas, siendo nuestros actos accesibles al
conocimiento de toda persona, natural o jurídica, que tenga interés
legítimo en ellos.
10) Solidaridad: somos conscientes y sensibles ante las
necesidades y problemas de los demás, brindándoles apoyo para la
solución de los mismos, en búsqueda del bien común.
Artículo 5. Principios de la Asamblea Nacional
Los principios de la Asamblea Nacional son:
1) Representatividad: los Diputados y Diputadas son
representantes del pueblo, electos en sufragio universal, igual,
directo y secreto, y actúan bajo la delegación y mandato de
éste.
2)Igualdad ante la Ley: la Asamblea Nacional en el ejercicio
de sus atribuciones y en concordancia con lo que establece la
Constitución Política, considera a todas las personas iguales ante
la Ley, sin discriminación por motivos de nacimiento, nacionalidad,
credo político, raza, etnia, sexo, idioma, religión, opinión,
origen, posición económica o condición social.
3) Participación ciudadana: los ciudadanos y ciudadanas
participan en el proceso de toma de decisión de la Asamblea
Nacional, a través del proceso de consulta en la formación de la
ley y demás mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico.
4) Acceso ciudadano: la ciudadanía tiene derecho al libre
acceso a la Asamblea Nacional para conocer el quehacer
parlamentario, para sostener encuentros con Diputados y Diputadas,
para realizar recorridos en las instalaciones del Complejo
Legislativo, entre otros, previa coordinación con la instancia
correspondiente.
Los ciudadanos y ciudadanas podrán asistir a las sesiones
plenarias, que son públicas, previa solicitud presentada ante la
Primera Secretaría, excepto cuando la Junta Directiva acuerde dar
carácter privado a la sesión.
5) Acceso a la
información pública: toda persona sin discriminación alguna,
tiene derecho a solicitar y recibir datos, registros y todo tipo de
información legislativa y administrativa en forma completa,
adecuada y oportuna de parte de la Asamblea Nacional, salvo las
excepciones previstas en la Ley N°. 621, Ley de Acceso a la
Información Pública.
6) Publicidad: toda la información producida en la Asamblea
Nacional y su actuación, será publicada través de su sitio web,
canal parlamentario, redes sociales y otros medios de comunicación,
salvo las excepciones previstas en la Ley N°. 621, Ley de Acceso
a la Información Pública.
7) Consenso: es suprema aspiración de la Asamblea Nacional
que las actuaciones y decisiones de las Diputadas y Diputados deben
estar inspiradas en la búsqueda de consenso con los demás actores
socioeconómicos y políticos del país.
8) Interculturalidad: todo proceso y función de la Asamblea
Nacional, establece mecanismos de diálogo, comunicación con
fundamento en el respeto a las diferencias de culturas, pueblos y
saberes para fortalecer el desarrollo institucional, la democracia,
la justicia, el pluralismo étnico, la igualdad, el respeto y la
garantía de los Derechos Humanos.
Artículo 6. Integración de la Asamblea Nacional
La Constitución Política, la Ley N°. 331: Ley Electoral y la
presente Ley, determinan el número de Diputados y Diputadas que
integran la Asamblea Nacional, su forma de elección, promesa de ley
y toma de posesión, su instalación, el período de duración en el
cargo, los requisitos y calidades exigidos, los derechos,
atribuciones y deberes, así como la suspensión y pérdida del
cargo.
Artículo 7. Sede
La sede de la Asamblea Nacional es la ciudad de Managua, capital de
la República de Nicaragua.
Las sesiones de la Asamblea Nacional se verificarán en el recinto
parlamentario de la sede, pudiéndose reunir en cualquier otro lugar
dentro del territorio nacional cuando la Junta Directiva lo
estimare conveniente, previa convocatoria notificada con cuarenta y
ocho horas de anticipación y con expresión del objeto de la
sesión.
Si durante el desarrollo de una sesión plenaria la Junta Directiva
decidiere trasladarla a otro lugar dentro de la sede o fuera de
ella, lo notificará al plenario y se procederá al traslado de la
sesión, debiéndose constatar el quórum al suspenderla y al
reanudarla. Si al momento del traslado de la sesión no hay quórum,
el Presidente procederá a suspender o cerrar la sesión.
Las reuniones de Diputados y Diputadas verificadas sin cumplir los
requisitos exigidos por la presente Ley, no causan efecto alguno y
sus resoluciones carecen de validez.
Artículo 8. Definiciones
Para los fines de la presente Ley, se tendrán como definiciones las
siguientes:
Acta: documento físico o electrónico que contiene la
relación, narración o reseña de los hechos, deliberaciones y
acuerdos que tienen lugar en el cumplimiento de las funciones de
los órganos de la Asamblea Nacional.
Acuerdo legislativo: decisión tomada en el ámbito de su
competencia por los órganos de la Asamblea Nacional.
Adendum o Adenda: documento físico o electrónico por el que
la Junta Directiva incluye nuevos puntos a tratar en las sesiones
de la Asamblea Nacional. La Primera Secretaría de la Asamblea
Nacional deberá incluir la documentación necesaria para el
desarrollo eficiente de las sesiones plenarias. Cada uno será
numerado en orden consecutivo por cada sesión.
Agenda: documento físico o electrónico por el que la Junta
Directiva establece y ordena los puntos a tratar en las sesiones de
la Asamblea Nacional. La agenda puede dividirse en las siguientes
secciones:
I. Puntos especiales;
II. Presentación de iniciativas de leyes y decretos;
III. Debate de dictámenes de leyes y decretos;
IV. Presentación de solicitudes de otorgamiento de personalidades
jurídicas;
V. Debate de dictámenes de otorgamiento de personalidades
jurídicas;
VI. Debate de iniciativas de leyes y decretos del Presidente o
Presidenta de la República con solicitud de trámite de
urgencia.
La Primera Secretaría de la Asamblea Nacional deberá incluir la
documentación, en físico o electrónico, necesaria para el
desarrollo eficiente de las sesiones plenarias.
La agenda inicial de una sesión ordinaria o extraordinaria se
denominará "Agenda Base". Las adiciones se harán por medio de
"Adendum" o "Adenda".
Aprobación por asentimiento: aceptación de las propuestas
presentadas por la Presidencia al Plenario, que no tienen reparo u
oposición alguna por parte de algún legislador.
Asamblea Nacional: órgano del Estado de la República de
Nicaragua que ejerce el Poder Legislativo por delegación y mandato
del pueblo.
Calendario de sesiones: programación de las sesiones
plenarias aprobada por la Junta Directiva para un período
determinado, notificada a los Diputados y Diputadas por sus
respectivos jefes o jefas de las Bancadas Parlamentarias y que se
difunde de oficio en el sitio web de la Asamblea Nacional.
Cómputo de los días: cálculo de los días que corren en un
plazo; el intervalo de los días corre de media noche a media noche.
Los plazos de días no se cuentan de momento a momento, ni por
horas, sino desde la media noche en que termina el día de su fecha.
El cómputo de los días se suspenderá durante el receso
parlamentario.
Convocatoria a sesiones: notificación hecha por Primera
Secretaría, por escrito o por medios electrónicos a los Diputados y
Diputadas de la Asamblea Nacional para que concurran a las sesiones
plenarias. La Primera Secretaría de la Asamblea Nacional enviará a
los jefes o jefas de las Bancadas Parlamentarias copia impresa de
la convocatoria.
Debate en lo general: discusión relacionada únicamente con
las ideas fundamentales del proyecto y tiene por objeto admitirlo o
desecharlo en su totalidad, modificar su nombre o el procedimiento
de aprobación. Se considerarán como ideas fundamentales de un
proyecto aquellas contenidas en la exposición de motivos, la
fundamentación y el Informe del proceso de consulta y
dictamen.
Debate en lo particular: discusión relacionada
específicamente con el articulado en sus detalles, sea artículo por
artículo o capítulo por capítulo.
Declaración legislativa: acuerdo que expresa el criterio de
la Asamblea Nacional, la Junta Directiva o la Presidencia, sobre
temas de interés general, nacional e internacional.
Decreto legislativo: acuerdo tomado por la Asamblea Nacional
realizando su actividad legislativa que contiene disposición de
carácter particular y su vigencia está limitada en espacio, tiempo,
lugar, asociación, establecimiento y persona.
Diario de Debates: archivo impreso o electrónico formado por
las transcripciones textuales respaldadas en las grabaciones de las
sesiones que contiene la historia oficial de sus debates
legislativos.
Diputado o Diputada ante la Asamblea Nacional: denominación
propia y exclusiva de cada una de las personas que llenando los
requisitos que establece la Constitución Política y la ley, es
electa por el voto universal, igual, directo, libre y secreto,
mediante el sistema de representación proporcional, para integrar
la Asamblea Nacional. También son Diputados o Diputadas las
personas designadas por el artículo 133 de la Constitución
Política.
Diputado o Diputada por el Estado de Nicaragua ante el
Parlamento Centroamericano: denominación propia y exclusiva de
cada " una de las personas que llenando los requisitos que
establece el Protocolo del Tratado Constitutivo del Parlamento
Centroamericano y otras Instancias Políticas y la Ley, son
electas o designadas para integrar el Parlamento Centroamericano.
Tienen iniciativa de ley y decreto legislativo en materia de
integración regional centroamericana.
Documento legislativo: medio o instrumento de cualquier
naturaleza, incluyendo electrónica, destinado a registrar o
almacenar información legislativa, para su perennización y
representación.
Para los efectos de recepción de documentos electrónicos como
convocatorias, agendas, adendas, iniciativas, dictámenes y
cualquier otro similar, los Diputados y Diputadas deberán comunicar
y registrar sus correos electrónicos en la Primera
Secretaría.
Mientras no registren sus correos electrónicos la documentación se
entenderá recibida y la información contenida notificada con la
entrega de la copia impresa enviada a los jefes y jefas de Bancadas
Parlamentarias.
Iniciativa: documento formal presentado en formato sólido y
electrónico que contiene una propuesta de ley o decreto, que los
facultados por la Constitución Política presentan ante la Primera
Secretaría de la Asamblea Nacional, para su estudio, debate y en su
caso aprobación o rechazo.
Legislatura: período en el que se verifican las sesiones de
la Asamblea Nacional que comienza el día nueve de enero y concluye
el quince de diciembre de cada año.
Lenguaje: sistema de comunicación a través de lenguaje oral,
escrito, gestos, señas y otras formas no verbales.
Lenguaje inclusivo: aquel que incluye a todas las personas
en condiciones de igualdad.
Ley: solemne declaración de la voluntad soberana manifestada
por la Asamblea Nacional en la forma prescrita por la Constitución
Política, que obliga a todos, manda, prohíbe o permite hacer algo.
Serán consideradas como extensas para los fines del párrafo sexto
del artículo 141 de la Constitución Política, las que tienen muchos
artículos y que estando ordenadas por capítulos, a criterio del
Plenario, pueden debatirse y aprobarse por capítulo. En este caso
se leerá todo el capítulo y el Presidente solicitará observaciones
a cada artículo. De no haber observaciones al capítulo leído, se
votará la aprobación del mismo en una secuencia de votación.
Mayoría: cantidad de votos favorables para la toma de
decisión de la parte mayor de Diputados y Diputadas de la Asamblea
Nacional. Puede ser:
1) Mayoría simple: expresión del voto en un mismo sentido
de más de la mitad de Diputados y Diputadas presentes en una
sesión, siempre que exista quórum.
2) Mayoría relativa: la que consta del mayor número de votos
en un mismo sentido entre más de dos mociones excluyentes, siempre
que exista quórum.
3) Mayoría absoluta: expresión del voto en un mismo sentido
de más de la mitad del total de Diputados y Diputadas que integran
la Asamblea Nacional.
4) Mayoría calificada: porcentaje especial de votos en un
mismo sentido del total de Diputados y Diputadas que integran la
Asamblea Nacional. Puede ser del sesenta por ciento o dos tercios
del total de Diputados y Diputadas conforme lo establece la
Constitución Política.
Moción: propuesta escrita o verbal, según corresponda,
presentada por un Diputado o Diputada con el propósito de modificar
un tema en debate, el procedimiento legislativo utilizado, o hacer
una solicitud que es sometida a Plenario y en su caso, aprobada o
no su procedencia.
Orden del Día: decisión de la Junta Directiva, del orden de
los puntos que se presentarán en la sesión plenaria respectiva.
También se denomina Orden del Día, el documento impreso o
electrónico que contiene dicho orden.
Órganos de la Asamblea Nacional: instancias de la Asamblea
Nacional para el cumplimiento de sus atribuciones constitucionales
y legales. Se dividen en:
1) Órganos principales de la Asamblea Nacional: cuerpo
unipersonal o colegiado integrado por un número determinado de
Diputados y Diputadas electos por voto universal, igual, directo,
libre y secreto, y organizados en sus distintas formas, para el
cumplimiento de las atribuciones que le confieren la Constitución
Política y las demás leyes.
2) Órganos auxiliares de la Asamblea Nacional: instancias
que prestan servicios y colaboración a los órganos principales de
la Asamblea Nacional. Los órganos auxiliares se clasifican
en:
a) Órganos auxiliares sustantivos: instancias que prestan
asesoría técnica, jurídica, legislativa, económica y de cualquier
índole, así como asistencia técnica a los órganos principales de la
Asamblea Nacional para el cumplimiento de sus atribuciones.
b) Órganos auxiliares de apoyo: instancias que prestan
asistencia técnica y administrativa, así como servicios y medios a
los Órganos Principales y a los órganos auxiliares sustantivos de
la Asamblea Nacional.
Período legislativo: etapa de tiempo que inicia con la toma
de posesión el 9 de enero siguiente a las elecciones nacionales y
concluye al iniciar el 9 de enero cinco años después.
Proceso de formación de la ley: conjunto de fases que
permiten a las iniciativas presentadas ante la Asamblea Nacional
ser convertidas en ley o decreto legislativo de conformidad con la
Constitución Política y la presente ley.
Promulgación: acto ejecutivo del Presidente de la República
por el que ordena la publicación de una ley.
Publicación: acto que consiste en hacer del conocimiento
público el contenido de una ley o decreto legislativo en La Gaceta,
Diario Oficial, de conformidad a lo dispuesto en la Constitución
Política.
Quórum: número mínimo de Diputados y Diputadas presentes que
de conformidad a la Constitución Política y la presente Ley, se
requiere para que la Asamblea Nacional pueda instalarse, deliberar
válidamente y, en su caso, aprobar leyes, decretos, resoluciones y
declaraciones.
Receso parlamentario: período no mayor de cuarenta días
comprendido en los meses de julio y agosto de cada Legislatura, en
el que se suspende la realización de sesiones plenarias ordinarias
y reuniones de Comisiones Parlamentarias.
También se denomina receso parlamentario el período que inicia el
dieciséis de diciembre y concluye el ocho de enero del siguiente
año.
Resolución: acuerdo de carácter legislativo o administrativo
que los órganos de la Asamblea Nacional, en el ejercicio de sus
atribuciones, aprueban para decidir o resolver sobre asuntos
específicos.
Sanción: facultad del Presidente de la República de
suscribirse al texto del articulado de una ley aprobada por la
Asamblea Nacional.
Sesión: conjunto de sesiones plenarias de la Asamblea
Nacional dirigidas por la Junta Directiva y presididas por quien
ejerce la Presidencia, que cumplen las formalidades legales en
cuanto a sede, convocatoria, agenda y quórum. La Presidencia de la
Asamblea Nacional o quien lo subrogue de acuerdo a la Ley, puede
abrir, suspender, reanudar y cerrar la sesión.
En cada legislatura se efectuarán cuatro sesiones ordinarias
enumeradas en orden consecutivo. Una sesión ordinaria no podrá
durar más de sesenta días calendario.
Sesión plenaria o plenario: reunión de los Diputados y
Diputadas de la Asamblea Nacional que acontece en una fecha
señalada, desde que se abre o reanuda hasta que se suspende o
cierra.
Sitio web: colección de páginas de internet, dedicado a
brindar toda la información legislativa y del quehacer
parlamentario, de manera organizada, dinámica y transparente para
toda la ciudadanía.
La sección del sitio web relativo al sistema de seguimiento al
proceso de formación de ley, contendrá al menos lo siguiente:
1) Datos generales de la iniciativa;
2) Detalle del seguimiento, con expresión de sus fases y estado
actual;
3) Iniciativa de ley o decreto y sus soportes;
4) Antecedentes legales;
5) Proceso de consulta;
6) Informe del proceso de consulta y dictamen de la Comisión;
7) Mociones presentadas en el debate;
8) Resultado de la votación y sus emisores, si fuere pública;
9) Debates en el Plenario;
10) Texto del autógrafo; y
11) Publicación de la ley en La Gaceta, Diario Oficial.
Sumario: resumen de los puntos tratados en una sesión
plenaria de carácter informativo, puesto a disposición de Diputados
y Diputadas en el sitio web de la Asamblea Nacional.
Veto: facultad constitucional que tiene el Presidente o la
Presidenta de la República de Nicaragua para manifestarse en contra
de un proyecto de ley aprobado por la Asamblea Nacional. El veto
puede ser parcial o total.
Votación: aquella manifestación de voluntad a través de la
cual la Asamblea Nacional toma sus decisiones. La votación puede
ser pública o secreta.
Los tipos de votación son:
1) Votación pública: la que se verifica desde el escaño por
medio del sistema electrónico de votación, observándose el
resultado por medio del tablero de votación.
Si no funciona el sistema electrónico de votación, la votación se
hará a mano alzada, por división del Plenario o por votación
nominal. Cuando tenga que emitir su voto de viva voz, todo Diputado
o Diputada usará uno de los siguientes términos: "Sí" o "A favor",
"No" o "En contra", "Me abstengo".
De cada votación pública se imprimirán los resultados y se pondrán
a disposición del público en el sitio web institucional en la
sección sistema electrónico de votación.
2) Votación secreta: la que se verifica depositando en las
urnas bolas blancas o negras; o bien si se trata de alguna
elección, mediante el depósito de papeletas.
Los resultados globales de la votación se pondrán a disposición del
público en el sitio web institucional en la sección sistema
electrónico de votación.
Voto razonado: manifestación de voluntad de una Diputada o
Diputado, expresada en el Dictamen de mayoría que no estando de
acuerdo con éste, razona su voto y se hace constar por medio de la
firma del Informe del proceso de consulta y dictamen junto con los
suscriptores del mismo.
Artículo 9. Clasificación de sesiones
Las sesiones pueden ser:
1) Sesión ordinaria: la que se realiza durante el transcurso
de una Legislatura.
2) Sesión extraordinaria: la que se realiza en período de
receso parlamentario.
3) Sesión especial: la que se convoca para celebrar un
acontecimiento histórico o relevante.
4) Sesión de instalación: la que da inicio al período
legislativo, el día nueve de enero siguiente al año de las
elecciones nacionales. Es presidida por el Consejo Supremo
Electoral y en ella se elige a la primera Junta Directiva del
Período Legislativo.
5) Sesión inaugural: es la que da inicio a una Legislatura.
Se verifica los nueve de enero, excepto el año en que hay Sesión de
instalación. Es presidida por la Junta Directiva el segundo y el
cuarto año del Período Legislativo y por una Junta Directiva de
Edad el tercero y quinto año del Período Legislativo. En estas dos
últimas se elegirá a la segunda y tercera Junta Directiva de la
Asamblea Nacional. Tiene carácter solemne.
6) Sesión de clausura: la sesión solemne que se
celebra el quince de diciembre, al finalizar cada legislatura, en
la cual el Presidente o Presidenta de la Asamblea Nacional presenta
el informe de gestión anual.
7) Sesión solemne: Se consideran sesiones solemnes, la de
Instalación, la Inaugural, las Especiales de carácter conmemorativo
de un acontecimiento histórico o celebración de un hecho relevante,
de Clausura. En ellas participan, según la ocasión, representantes
de los otros Poderes del Estado, del Cuerpo Diplomático e Invitados
Especiales.
En el caso de las Sesiones de Instalación, Inaugural y de Clausura,
la Junta Directiva nombrará Comisiones integradas por Diputados y
Diputadas que acompañen el ingreso de los Poderes del Estado al
recinto parlamentario.
El Presidente o Presidenta de la Asamblea Nacional abrirá y
levantará las sesiones pronunciando textualmente las frases: "Se
abre la sesión" y "Se levanta la sesión", respectivamente. Para
suspender la sesión, usará la frase: "Se suspende la sesión" y para
reanudarla, "Continúa la sesión".
Sólo tendrán valor los actos realizados en la sesión desde que se
abre hasta que se suspende o levanta. Al inicio y al final de las
sesiones los Diputados y Diputadas cantarán el Himno Nacional de
Nicaragua. Durante las mismas deberán permanecer en el salón de
sesiones los símbolos patrios.
Artículo 10. Días de sesiones plenarias ordinarias
Las sesiones plenarias ordinarias de la Asamblea Nacional se
realizarán los días martes, miércoles y jueves, una semana de por
medio y las reuniones de las Comisiones Permanentes, los martes,
miércoles y jueves en las semanas en que no hay sesiones plenarias,
conforme el calendario de sesiones aprobado por la Junta Directiva.
La Junta Directiva de la Asamblea Nacional o la Presidencia de la
Comisión Permanente, en su caso, podrán habilitar otros días de la
semana y convocar, cuando lo juzgue necesario.
Las sesiones comenzarán a las nueve de la mañana y terminarán a la
una de la tarde. Si a las diez de la mañana no se lograre conformar
el quórum no habrá sesión plenaria, pudiendo la Presidencia de la
Asamblea Nacional ampliar el tiempo de espera hasta en una hora.
Asimismo, podrá aumentar el tiempo de la duración de las sesiones.
Las sesiones especiales se regirán conforme la convocatoria
correspondiente.
Al abrirse una sesión ordinaria se conocerá el acta de la sesión
anterior, así como las actas de las sesiones especiales y solemnes
que se hubieran verificado en el período. Primera Secretaría deberá
incluir la propuesta en la agenda base física o electrónica con la
antelación de ley. El Presidente o la Presidenta, sin necesidad de
darle lectura al documento, consultará al Plenario si tienen alguna
objeción al mismo y de no haberla, o resolviéndose la que hubiere,
se declarará aprobada.
Al día siguiente de cada sesión plenaria, se pondrá a disposición
de los Diputados y Diputadas en el sitio web institucional de la
Asamblea Nacional un sumario que deberá contener al menos lo
siguiente:
1) Fecha.
2) Hora de inicio.
3) Número de votos registrados en la sesión durante la comprobación
del quórum.
4) Número de Diputados y Diputadas presentes en la sesión.
5) Detalle individual de los puntos vistos.
6) La circunstancia de haberse o no hecho observaciones al
articulado, de haberse presentado mociones y detalle de la votación
de cada moción, artículo o capítulo si hubieren.
Artículo 11. Convocatoria especial
La mayoría absoluta de los Diputados y Diputadas, podrá solicitar a
la Junta Directiva convocatoria a sesión plenaria de la Asamblea
Nacional. Si la Junta Directiva no da respuesta en el término de
quince días a los solicitantes, el Diputado o Diputada de mayor
edad de ellos, hará "Convocatoria Especial" cumpliendo las
formalidades señaladas en la presente Ley. Esta "Convocatoria
Especial", una vez hecha no podrá ser revocada ni sustituida por
otra convocatoria de la Junta Directiva. En caso de ausencia del
Presidente o Presidenta y los Vicepresidentes o Vicepresidentas,
hará sus veces el Diputado o la Diputada de mayor edad entre los
concurrentes. En caso de que no asistiere ninguno de los
Secretarios o Secretarias de la Junta Directiva, hará sus veces el
Diputado o Diputada de menor edad entre los concurrentes.
La petición de "Convocatoria Especial" deberá expresar los puntos
de agenda y orden del día, y una vez abordados por el Plenario, no
podrán ser motivo de una nueva "Convocatoria Especial" durante el
resto de la legislatura.
Este tipo de sesiones tiene carácter ordinario.
Artículo 12. Modificaciones al periodo de receso
parlamentario
La Junta Directiva, excepcionalmente y por razones propias del
funcionamiento interno de la Asamblea Nacional, podrá suspender,
adelantar o retrasar el receso parlamentario.
La Junta Directiva, a solicitud del Presidente de la República o
por su propia iniciativa, podrá convocar a sesiones extraordinarias
del Plenario y de Comisiones durante el receso parlamentario. Esta
convocatoria deberá ser publicada en un medio de comunicación
escrito, de circulación nacional, al menos con setenta y dos horas
de anticipación.
Artículo 13. Voto para la toma de decisiones
Los proyectos de leyes, decretos, resoluciones, declaraciones y
acuerdos requerirán, para su aprobación, del voto favorable de la
mayoría simple, salvo en los casos en que la Constitución Política
exija otro tipo de mayoría.
CAPÍTULO II
De los derechos de Diputados y Diputadas
Artículo 14. Derechos
De acuerdo a lo establecido en la Constitución Política y en la
presente Ley, los Diputados y Diputadas tienen, durante el
ejercicio de sus funciones los siguientes derechos:
1) Participar en las sesiones, con voz y voto;
2) Presentar Iniciativas de Leyes, Decretos, Resoluciones y
Declaraciones;
3) Elegir y ser elegido miembro de la Junta Directiva;
4) Integrar y presidir las Comisiones Permanentes, Especiales y de
Investigación, con la limitación de no poder integrar más de dos
Comisiones Permanentes y una Comisión Especial, exceptuándose de
esta prohibición cuando se trate de Comisiones Especiales de
Carácter Constitucional o de Comisiones Especiales creadas por
ley;
5) Pertenecer a la Bancada Parlamentaria que represente al Partido
Político por el que fue electo;
6) Integrar Grupos Parlamentarios de Amistad con otros
Parlamentos;
7) Integrar Delegaciones de la Asamblea Nacional a eventos
nacionales e internacionales;
8) Solicitar y recibir datos, registros y todo tipo de información
legislativa en forma completa, adecuada y oportuna de parte de la
Asamblea Nacional;
9) Solicitar, a través de la Junta Directiva, que los Ministros,
Ministras, Viceministras o Viceministros de Estado, Presidentes,
Presidentas, Directoras o Directores de Entes Autónomos y
Gubernamentales:
a) Rindan Informe por escrito;
b) Comparezcan personalmente ante la Asamblea Nacional a informar
verbalmente; y
c) Comparezcan al ser interpelados.
10) Invitar a representaciones privadas que tengan incidencia en
los servicios públicos;
11) Presentar mociones, así como retirarlas antes de ser votadas,
sin perjuicio del derecho de cualquier otro Diputado o Diputada de
asumirlas como propia;
12) Presentar mociones de modificación al proyecto de Ley Anual de
Presupuesto General de la República y a la iniciativa de Ley de
modificación a la Ley Anual de Presupuesto General de la República,
de conformidad a la Ley;
13) Recibir una asignación económica que les permita cumplir eficaz
y dignamente sus funciones. Esta asignación económica está sujeta a
las retenciones legales por los sistemas de seguridad social y
fiscal;
14) Recibir las condiciones materiales, técnicas y administrativas
satisfactorias para el desarrollo de sus funciones y del ejercicio
de todos los derechos establecidos en la Constitución Política y la
presente Ley;
15) Llevar en la solapa izquierda como insignia el Escudo Nacional
y la leyenda "Diputado" o "Diputada", de dieciocho milímetros de
diámetro. Este derecho lo tendrá mientras sea Diputado o
Diputada;
16) Gozar de inmunidad; no podrán ser detenidos ni procesados,
excepto en causa relativas a los derechos de familia y
laborales;
17) Estar exentos de responsabilidad por sus opiniones y votos
emitidos en la Asamblea Nacional; y
18) Los demás que establezcan las' leyes de la materia.
Artículo 15. Ausencia Justificada
La Diputada o Diputado Propietario que se ausente justificadamente
de su labor parlamentaria por enfermedad, accidente o permiso con
goce de sueldo, continuará recibiendo su asignación.
Artículo 16. Asignación económica a los Diputados y
Diputadas
La asignación económica a favor de las Diputadas y Diputados
propietarios por el ejercicio de sus funciones, será la que se
determine en el Presupuesto General de la República y otras leyes
de la materia.
Las Diputados y Diputadas suplentes recibirán una asignación
económica mensual equivalente a la sexta parte de la asignación
económica mensual que reciben los propietarios. En los casos de
suplencia por razones injustificadas, el Diputado suplente recibirá
la porción de la asignación económica que le corresponda al
Diputado ausente, mientras dure la suplencia. Es incompatible el
goce simultáneo de dos o más asignaciones económicas.
CAPÍTULO III
De los deberes de los Diputados y Diputadas
Artículo 17. Responsabilidad
Los Diputados y Diputadas responden ante el pueblo por el honesto y
eficiente desempeño de sus funciones, a quién deben informarle de
sus trabajos y actividades oficiales; deben atender y escuchar sus
problemas, procurando resolverlos, gozan de inmunidad y están
exentos de responsabilidad por sus opiniones y votos emitidos en la
Asamblea Nacional.
Artículo 18. Relación de respeto mutuo
Los Diputados y Diputadas deberán mantener una relación de respeto
mutuo y consideración entre sí, con el personal de la Asamblea
Nacional y la ciudadanía en general. En sus intervenciones deberán
utilizar un lenguaje ponderado.
Artículo 19. Deber de asistencia
Los Diputados y Diputadas en ejercicio tienen el deber y la
obligación de asistir puntualmente a las sesiones de la Asamblea
Nacional y a las reuniones de las Comisiones que integran, así como
desempeñar con propiedad las funciones que se les asignaren, tanto
en el ámbito nacional, como en eventos internacionales, en
representación de la Asamblea Nacional.
Artículo 20. Deber de avisar previamente su
inasistencia
Cuando la Diputada o el Diputado propietario no puedan asistir a
una sesión de la Asamblea Nacional deberá informar de previo
y por escrito a la Primera Secretaría señalando si se incorpora a
su suplente. Cuando no pueda asistir a una sesión de Comisión
deberá informar de previo y por escrito a la Secretaría Legislativa
de la Comisión, señalando si se incorpora a su suplente. La
Secretaría Legislativa de la Comisión deberá informar a la Primera
Secretaría sobre la ausencia. En ambos casos cuando no lo hiciere
su ausencia será considerada injustificada con cargo a la
asignación económica correspondiente.
Artículo 21. Incorporación del suplente por la Junta
Directiva
La Junta Directiva procederá a incorporar al suplente del Diputado
o Diputada que sin causa justificada previamente, se ausente del
trabajo parlamentario durante quince días continuos, los cuales
empezarán a contar desde el día siguiente al que asistió ya sea a
Plenario, Junta Directiva o Comisión, sin haber incorporado a su
suplente. La asistencia a eventos nacionales o internacionales en
representación o por mandato de la Asamblea Nacional o su Junta
Directiva, se considerará trabajo parlamentario, y no afectará su
remuneración.
Artículo 22. Reincorporación de Diputada o Diputado
propietario
Para reincorporarse al trabajo parlamentario, la Diputada o el
Diputado propietario deberán notificar su decisión por escrito a la
Junta Directiva, a través de la Primera Secretaría con copia a su
suplente, produciéndose su reincorporación inmediatamente.
CAPÍTULO IV
De la suspensión del ejercicio de los derechos de los Diputados
y Diputadas
Artículo 23. Causales de suspensión
El Diputado o Diputada quedará suspenso en el ejercicio de sus
derechos:
1) Cuando previa privación de la inmunidad, haya sido condenado
mediante sentencia firme, a la pena de privación de libertad o de
inhabilitación para ejercer el cargo, por un término menor al resto
de su período, mientras dure la pena. Recibida la ejecutoria, la
Junta Directiva, en la próxima inmediata reunión, incorporará a su
suplente al trabajo parlamentario.
2) Cuando se ausente injustificadamente del trabajo parlamentario
durante quince días continuos, la Junta Directiva de la Asamblea
Nacional, a solicitud del Presidente y con el voto de la mayoría de
sus miembros, podrá imponerle, como sanción disciplinaria, la
suspensión en el ejercicio de sus derechos por un período no menor
de quince ni mayor de treinta días de trabajo parlamentario
consecutivos. En este caso se incorporará al suplente. Cuando cese
la suspensión la Diputada o el Diputado propietario deberá
reincorporarse al trabajo parlamentario cesando inmediatamente las
funciones del suplente.
3) Cuando promoviere desorden en el recinto parlamentario, con su
conducta de hecho o de palabra. La Junta Directiva de la Asamblea
Nacional, en la misma sesión, a solicitud del Presidente y con el
voto de la mayoría absoluta de sus miembros, podrá imponerle la
suspensión de cinco a quince días de trabajo parlamentario
consecutivos. En este caso, además, se le retirará de la sesión y
si fuere reincidente, la Junta Directiva podrá imponerle una
suspensión mayor, la que no podrá pasar de treinta días de trabajo
parlamentario.
CAPÍTULO V
Pérdida de la condición de Diputado o Diputada
Artículo 24. Falta definitiva y pérdida de la condición de
Diputado o Diputada
Son causas de falta definitiva, y en consecuencia acarrean la
pérdida de la condición de Diputado o Diputada, las
siguientes:
1) Renuncia al cargo;
2) Fallecimiento;
3) Condena mediante sentencia firme a pena de privación de libertad
o de inhabilitación para ejercer el cargo, por delito que merezca
pena grave, por un término igual o mayor al resto de su
período;
4) Abandono de sus funciones parlamentarias durante sesenta días
continuos dentro de una misma legislatura, sin causa justificada
ante la Junta Directiva de la Asamblea Nacional;
5) Contravención a lo dispuesto en la Constitución Política sobre
la prohibición de obtener concesión del Estado, actuar como
apoderado gestor de empresas públicas o privadas, nacionales o
extranjeras en contrataciones de éstas con el Estado;
6) Recibir retribución de fondos estatales, regionales o
municipales, por cargo o empleo en otros poderes del Estado o
Empresas Estatales, salvo caso de docencia o del ejercicio de la
medicina. Si un Diputado o Diputada aceptare desempeñar cargo en
otros poderes del Estado, sólo podrá reincorporarse a la Asamblea
Nacional cuando hubiese cesado en el otro cargo;
7) Incumplimiento de la obligación de declarar sus bienes ante la
Contraloría General de la República al momento de la toma de
posesión del cargo;
8) Cambio de opción electoral del Partido Político, por el que fue
electo, en el ejercicio de su cargo.
Artículo 25. Procedimiento
En el caso de los numerales 1), 2), 3) y 8) del artículo
precedente, una vez aceptada la renuncia, demostrado el
fallecimiento, presentada la ejecutoria que acredita la firmeza de
la sentencia judicial o recibida la resolución del Consejo Supremo
Electoral declarando la pérdida de la condición de electo, la Junta
Directiva procederá a incorporar al suplente.
En el caso de los numerales 4), 5), 6) y 7) del artículo
precedente, la Junta Directiva integrará una Comisión Especial que
conocerá del caso. Una vez integrada la Comisión Especial, tendrá
setenta y dos horas para instalarse, notificando al Diputado o
Diputada dentro de las setenta y dos horas subsiguientes a su
instalación, dándole audiencia para que dentro del plazo de tres
días después de notificado exprese lo que tenga a bien y nombre a
su defensor en caso que lo requiera, o bien, si lo prefiere
defenderse personalmente. La Comisión Especial abrirá el caso a
pruebas por el término de ocho días contados a partir de la
notificación al interesado, recibirá la prueba que se propusiere y
vencida la estación probatoria emitirá su informe en un plazo no
mayor de tres días, debiéndolo remitir sin tardanza a la Junta
Directiva.
Recibido el informe por la Junta Directiva, ésta lo incluirá en el
Orden del Día de la siguiente sesión. En el caso de las causales
señaladas en los numerales 4), 5), 6) y 7) del artículo precedente,
el Plenario aprobará la resolución de pérdida de la condición de
Diputado o Diputada por mayoría absoluta de votos de los Diputados
y Diputados que integran la Asamblea Nacional.
Artículo 26. Prohibición
Ningún Diputado podrá ejercer otro cargo en el Estado ni recibir
retribuciones de fondos nacionales o municipales, de poderes del
Estado, instituciones autónomas o empresas estatales. Esta
prohibición no rige para quienes ejerzan la medicina o la
docencia.
Artículo 27. Sustitución de la Diputada o Diputado que pierde su
condición
Si el Propietario o Propietaria perdiere su condición de Diputado o
Diputada, se incorporará como tal a su respectivo suplente. En caso
de que él o la suplente pierda su condición de Diputado o
Diputada, se incorporará al siguiente de la lista de Diputados
electos para la misma circunscripción. De no haber suplentes en la
lista de una circunscripción, se continuará en forma sucesiva con
los suplentes electos por la misma alianza o partido en la
circunscripción con el mayor número de votos obtenidos.
De la misma manera se procederá para sustituir la falta temporal de
una Diputada o Diputado propietario que ya no tuviere
suplente.
La Primera Secretaría deberá informar al Consejo Supremo Electoral
de la incorporación.
CAPÍTULO VI
Presupuesto de la Asamblea Nacional
Artículo 28. Presupuesto
Se establece la obligatoriedad al Estado de Nicaragua de destinar
del Presupuesto General de la República, una partida presupuestaria
suficiente para garantizar el adecuado funcionamiento de la
Asamblea Nacional.
Artículo 29. Formulación y Presentación del Proyecto de
Presupuesto
La Asamblea Nacional formulará anualmente el anteproyecto de
presupuesto institucional por grupo de gasto y por programa,
conforme las metodologías, políticas, normativas, procedimientos y
demás instrumentos en materia presupuestaria que establece y
divulga el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. La Presidencia
de la Asamblea Nacional presentará a la Junta Directiva y a las
jefaturas de Bancadas Parlamentarias, en la segunda quincena de
septiembre, para su discusión y aprobación, el anteproyecto de
presupuesto anual de la Asamblea Nacional. Una vez aprobado por la
Junta Directiva, la Presidencia de la Asamblea Nacional lo enviará
oportunamente al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para su
inclusión sin modificaciones en el Proyecto de Ley Anual de
Presupuesto General de la República e informará de ello debidamente
al Plenario.
TÍTULO II
Órganos de la Asamblea Nacional
CAPÍTULO I
De la Asamblea Nacional
Artículo 30. Órganos de la Asamblea Nacional
1) Son órganos principales de la Asamblea Nacional:
a) El Plenario;
b) La Junta Directiva;
c) La Presidencia;
d) La Secretaría de la Asamblea Nacional;
e) Las Comisiones; y
f) Las Bancadas Parlamentarias.
2) Son órganos auxiliares de apoyo de la Asamblea Nacional:
a) La Secretaría Ejecutiva, siendo el principal órgano auxiliar de
apoyo; y
b) La División General de Asuntos Administrativos.
3) Son órganos auxiliares sustantivos de la Asamblea
Nacional:
a) La Dirección General de Asuntos Legislativos;
b) La Dirección General de Análisis y Seguimiento Presupuestario y
Económico; y
c) La Dirección General del Digesto Jurídico Nicaragüense.
La Junta Directiva de la Asamblea Nacional podrá crear y modificar
los órganos auxiliares sustantivos y órganos auxiliares de apoyo
que estime necesarios para el eficaz desempeño de las atribuciones
de la Asamblea Nacional.
CAPÍTULO II
Del Plenario de la Asamblea Nacional
Artículo 31. Del Plenario de la Asamblea Nacional
El Plenario de la Asamblea Nacional, por delegación y mandato del
pueblo, ejerce el Poder Legislativo. Es la reunión de todos los
Diputados y Diputadas en ejercicio, con asistencia de por lo menos,
la mitad más uno de los Diputados y Diputadas que la integran,
legalmente convocada. Es el máximo órgano de discusión y decisión
de la Asamblea Nacional.
Artículo 32. Del quórum de las Sesiones del Plenario
Al inicio de cada sesión, la Presidencia de la Asamblea Nacional
ordenará a la Primera Secretaria o en su ausencia a las otras
Secretarías constatar el quórum. También se constatará el quórum
cada vez que se reanude la sesión, cuando lo solicitare al
Presidente, cualquier persona que ejerza la Jefatura de Bancadas
Parlamentarias. Si la presencia de Diputados y Diputadas en el
recinto parlamentario se reduce a un número menor que el quórum,
una vez constatada esta circunstancia, por la Primera Secretaría de
la Junta Directiva, a petición de uno o más Diputados o Diputadas,
la Presidencia suspenderá o cerrará la sesión, teniendo validez las
resoluciones tomadas antes de la suspensión o cierre.
Para iniciar sesión, debe existir quórum en el Plenario y la Junta
Directiva. Excepcionalmente, cuando exista únicamente quórum en el
Plenario y estén presentes al menos la Presidencia y uno o una de
las Secretarías de la Asamblea Nacional, el Plenario a solicitud de
la Presidencia, decidirá si hay o no sesión.
Artículo 33. Atribuciones del Plenario
El Plenario de la Asamblea Nacional, por competencia expresa que le
asigna la Constitución Política, tiene las siguientes
atribuciones:
1) Elegir su Junta Directiva;
2) Dictar o reformar su Ley Orgánica;
3) Conocer y resolver sobre la iniciativa de reforma total de la
Constitución Política y reformar parcialmente la Constitución
Política;
4) Elaborar y aprobar leyes constitucionales, leyes y decretos
legislativos, así como reformar y derogar los existentes;
5) Interpretar auténticamente la ley;
6) Rechazar los vetos parciales o totales a los proyectos de
ley;
7) Conocer, discutir, modificar y aprobar el proyecto de Ley Anual
de Presupuesto General de la República, y ser informado
periódicamente de su ejercicio conforme al procedimiento
establecido en la Constitución Política y en la ley;
8) Aprobar las modificaciones a la Ley Anual de Presupuesto General
de la República, que supongan aumentos o modificaciones,
disminución de los ingresos o transferencias entre distintas
instituciones;
9) Crear, aprobar, modificar o suprimir tributos, y aprobar los
planes de arbitrios municipales;
10) Conceder amnistía e indulto por su propia iniciativa o por
iniciativa del Presidente o Presidenta de la República;
11) Otorgar y cancelar la personalidad jurídica a las asociaciones
civiles;
12) Mandar a elaborar y publicar en La Gaceta, Diario Oficial,
textos de leyes con sus reformas incorporadas;
13) Llenar la vacante definitiva del Vicepresidente o
Vicepresidenta de la República, así como la del Presidente o
Presidenta y el Vicepresidente o Vicepresidenta, cuando éstas se
produzcan simultáneamente;
14) Elegir a los Magistrados y Magistradas de la Corte Suprema de
Justicia, de listas separadas propuestas para cada cargo por el
Presidente o Presidenta de la República y por Diputados y Diputadas
de la Asamblea Nacional y a un número de ocho Conjueces;
15) Elegir a los Magistrados y Magistradas, propietarios y
suplentes del Consejo Supremo Electoral;
16) Elegir al o la Superintendente y Vice superintendente General
de Bancos y de Otras Instituciones Financieras; al o la Fiscal
General de la República, quien estará a cargo del Ministerio
Público y al o la Fiscal General Adjunto de la República, quienes
deberán tener las mismas calidades que se requieren para ser
Magistrados o Magistradas de la Corte Suprema de Justicia; a las
personas miembros del Consejo Superior de la Contraloría General de
la República; al Procurador o Procuradora y Sub procurador o Sub
procuradora para la Defensa de los Derechos Humanos;
17) Nombrar a las personas miembros del Consejo Nacional de
Evaluación y Acreditación del Sistema Educativo Nacional, a las
personas miembros de la Comisión de Apelación del Servicio Civil, a
las personas miembros del Consejo de Dirección del Instituto
Nicaragüense de Energía y al Director o Directora de la Autoridad
Nacional del Agua;
18) Ratificar el nombramiento hecho por el Presidente o Presidenta
de la República a los Ministros, Ministras, Viceministras y
Viceministros de Estado, Procurador o Procuradora y Sub procurador
o Sub procuradora General de la República, Jefes y Jefas de
Misiones Diplomáticas, y Presidentes, Presidentas, Directoras o
Directores de Entes Autónomos y gubernamentales y demás
funcionarios y funcionarias que le confieren las leyes;
19) Recibir el informe anual del Presidente o Presidenta de la
República;
20) Recibir anualmente los informes del Presidente o Presidenta del
Consejo Superior de la Contraloría General de la República o del
que el Consejo designe; del Procurador o Procuradora para la
Defensa de los Derechos Humanos; del o la Fiscal General de la
República; del o la Superintendente de Bancos y de Otras
Instituciones Financieras y del Presidente o Presidenta del Banco
Central, sin perjuicio de otras informaciones que les sean
requeridas;
21) Solicitar informes a los Ministros, Ministras, Viceministras y
Viceministros de Estado, Procurador o Procuradora y Sub procurador
o Sub procuradora General de la República, Presidentes,
Presidentas, Directoras o Directores de entes Autónomos y
Gubernamentales, Procurador o Procuradora para la Defensa de los
Derechos Humanos, quienes tendrán la obligación ineludible de
rendirlos. También podrá requerir su comparecencia personal e
interpelación. La comparecencia será obligatoria, bajo los mismos
apremios que se observan en el procedimiento judicial. La no
comparecencia injustificada será causal de destitución;
22) Autorizar auditorías sobre la gestión de la Contraloría General
de la República;
23) Conocer, admitir y decidir sobre las faltas definitivas de los
Diputados y Diputadas de la Asamblea Nacional;
24) Conocer y admitir las renuncias y resolver sobre destituciones
de los funcionarios y funcionarias mencionados en los numerales
14), 15), 16) y 17) de este artículo, por las causas y
procedimientos establecidos en la ley;
25) Conocer sobre la destitución de funcionarios y funcionarias de
conformidad al numeral 4) del artículo 138 de la
Constitución Política;
26) Recibir de las autoridades judiciales o directamente de los
ciudadanos las acusaciones o quejas presentadas en contra de los
funcionarios y funcionarias que gozan de inmunidad, para conocer y
resolver sobre las mismas;
27) Aprobar o rechazar los instrumentos internacionales celebrados
con países u organismos sujetos de Derecho Internacional;
28) Aprobar todo lo relativo a los símbolos patrios;
29) Determinar la división política y administrativa del territorio
nacional y elevar a la categoría de ciudad las poblaciones que lo
ameriten;
30) Conocer y hacer recomendaciones sobre las políticas y planes de
desarrollo económico y social del país;
31) Autorizar la salida del territorio nacional al Presidente o
Presidenta de la República cuando su ausencia sea mayor de quince
días, y la del Vicepresidente o Vicepresidenta, en caso de ausencia
del territorio nacional del Presidente o Presidenta;
32) Autorizar o negar la salida de tropas del Ejército de Nicaragua
del territorio nacional;
33) Autorizar o negar las solicitudes del Gobierno de la República
para permitir el tránsito o estacionamiento de naves, aeronaves y
maquinarias extranjeras militares para fines humanitarios,
adiestramiento, instrucción e intercambio;
34) Aprobar, rechazar o modificar el decreto del Ejecutivo que
declara la suspensión de derechos y garantías constitucionales o el
Estado de Emergencia, así como sus prórrogas;
35) Aprobar los Decretos Legislativos de Convocatoria a plebiscitos
y referendos;
36) Crear órdenes honoríficas y distinciones de carácter
nacional;
37) Crear y otorgar sus propias órdenes de carácter nacional;
38) Declarar nacionales a extranjeros que se hayan distinguido por
méritos extraordinarios al servicio de Nicaragua;
39) Conceder pensiones de gracia y conceder honores a servidores
distinguidos de la patria y la humanidad;
40) Crear Comisiones Permanentes, Especiales de Carácter
Constitucional, Especiales y de Investigación;
41) Celebrar sesiones ordinarias, extraordinarias, especiales y
solemnes;
42) Ejercer la diplomacia parlamentaria a través de mecanismos
establecidos; y
43) Las demás que le confieren la Constitución Política y las
leyes.
Artículo 34. Presidencia de la sesión de instalación
La sesión de instalación tiene por objeto que la Asamblea Nacional
elija a la Junta Directiva que funcionará durante los dos primeros
años del mandato constitucional. Estará presidida por el Consejo
Supremo Electoral. El Consejo Supremo Electoral, desempeñará las
siguientes funciones:
1) Abrir y presidir la Sesión de Instalación;
2) Por medio de su Presidente o Presidenta, tomar la promesa
de ley y dar posesión de sus cargos a las Diputadas y
Diputados electos de acuerdo a la Constitución Política;
3) Recibir las mociones de propuestas de candidatos y candidatas
para la elección de Junta Directiva, presentadas;
4) Recibir la votación en forma pública o secreta, según lo apruebe
el Plenario de la Asamblea Nacional;
5) Realizar el cómputo de las votaciones y dar a conocer sus
resultados. Cada cargo se elegirá por separado, resultando electo
el candidato o candidata que obtenga la mayoría absoluta de votos.
Si ninguno de las candidatas o candidatos propuestos obtiene la
mayoría absoluta, se realizará una segunda votación entre los dos
que hubieren obtenido mayor número de votos y resultará electo
quien obtenga el mayor número de votos entre ellos, siempre y
cuando supere la mayoría absoluta de los Diputados y Diputadas;
y
6) Declarar electos a los miembros de la Junta Directiva, tomarles
la promesa de ley y darles posesión de sus cargos.
Artículo 35. Junta Directiva de Edad
La Junta Directiva saliente, convocará a una Junta Directiva de
Edad, con ocho días de antelación, por lo menos, para el único
efecto de presidir la sesión en la que se elegirá a la Junta
Directiva que presidirá a la Asamblea Nacional durante el tercero y
cuarto año y el quinto año del período legislativo.
La Junta Directiva de Edad se formará así: Presidente o Presidenta:
Diputado o Diputada de mayor edad; Vicepresidente o Vicepresidenta:
Diputado o Diputada de mayor edad después del anterior; Secretario
o Secretaria: Diputado o Diputada de menor edad; y Vicesecretario o
Vicesecretaria: Diputado o Diputada de menor edad después del
anterior.
En caso de que la Junta Directiva saliente no realizara la
convocatoria en el plazo estipulado, los Diputados y Diputadas que
deban integrar la Junta Directiva de Edad se auto convocarán con
setenta y dos horas de anticipación a la fecha de la sesión
correspondiente y se constituirán como Junta Directiva de Edad para
dirigir la sesión inaugural en la que deban elegirse las nuevas
Juntas Directivas. Si uno de los miembros no pudiere asistir a la
sesión, la Junta Directiva saliente o la Junta Directiva de Edad,
en su caso, convocará a quien deba sustituirle en razón de edad. Si
por cualquier causa no se integrare la Junta Directiva de Edad en
la forma establecida, podrán auto convocarse, de la misma manera,
los que siguen en edad mayor y menor.
Artículo 36. Funciones de la Junta Directiva de Edad
La Junta Directiva a que se refiere el artículo anterior,
desempeñará las siguientes funciones:
1) Convocar, abrir y presidir la Sesión Inaugural del tercer y el
quinto año del período legislativo.
2) Recibir las mociones de propuestas de candidatos a miembros de
la Junta Directiva, presentadas por los Diputados o
Diputadas.
3) Recibir la votación en forma pública o secreta, según lo apruebe
el Plenario de la Asamblea Nacional.
4) Realizar el cómputo de las votaciones y dar a conocer sus
resultados. Cada cargo se elegirá por separado, resultando electo
el candidato o candidata que obtenga la mayoría absoluta de votos
de los Diputados y Diputadas.
5) Declarar electos a los miembros de la Junta Directiva, tomarles
la promesa de ley y darles posesión de sus cargos.
Artículo 37. Presencia en el cómputo de la Bancada que hubiere
presentado candidatos
Para la elección de los miembros de la Junta Directiva, en caso no
funcionare el sistema electrónico público de votación, la
Presidencia de Edad deberá auxiliarse de un Diputado o Diputada
designado por cada Bancada Parlamentaria que hubiere presentado
candidatos.
CAPÍTULO III
De la Junta Directiva de la Asamblea Nacional
Artículo 38. Junta Directiva de la Asamblea Nacional
La Asamblea Nacional está presidida por una Junta Directiva
compuesta de una Presidencia, tres Vicepresidencias y tres
Secretarías. El período de las dos primeras Juntas Directivas es de
dos legislaturas. El período de la tercer Junta Directiva será de
una legislatura. La primera Junta Directiva comenzará su período el
nueve de enero del primer año del período legislativo, fecha de su
elección y concluirá el nueve de enero del tercer año del período
legislativo. La segunda Junta Directiva comenzará su período el
nueve de enero del tercer año del período legislativo, fecha
de su elección y concluirá el nueve de enero del quinto año del
período legislativo. La tercera Junta Directiva del período
legislativo comenzará el nueve de enero del quinto año del período
legislativo, fecha de su elección y concluirá el nueve de enero en
que concluye el período constitucional.
La composición de la Junta Directiva deberá expresar el
pluralismo político y por consiguiente la proporcionalidad
electoral en la Asamblea Nacional.
La certificación del acta de toma de posesión de la Junta Directiva
electa, será enviada a los Presidentes de los poderes del Estado y
publicada en La Gaceta, Diario Oficial.
Los miembros de la Junta Directiva, podrán solicitar al Presidente
de la Asamblea Nacional, para la atención de sus despachos, el
nombramiento de personal de confianza, que estarán vinculados
directa y personalmente con ellos.
Artículo 39. Organización interna de la Junta Directiva de la
Asamblea Nacional
La Junta Directiva en su primera reunión definirá las áreas de
atención para cada uno de sus miembros, la que mediante resolución
dará a conocer al Plenario y sociedad en general.
Artículo 40. Vacantes en la Junta Directiva
Se produce la vacante de un miembro de la Junta Directiva por las
siguientes causas:
1) Fallecimiento;
2) Renuncia;
3) Suspensión del ejercicio de sus derechos como Diputado o
Diputada;
4) Pérdida de su condición de Diputado o Diputada;
5) Impedimento que lo imposibilite en el ejercicio del cargo de
manera definitiva o temporal que exceda sesenta días calendario
continuos, a menos que la Asamblea Nacional considere el caso como
fuerza mayor y prorrogue el permiso por un tiempo prudencial;
6) Abuso de su cargo; y
7) Notoria negligencia en el ejercicio de sus funciones.
Para efectos de la presente Ley se considera "abuso del cargo" o
"notoria negligencia en el ejercicio de sus funciones", aquellas
conductas que impidan el correcto funcionamiento y el buen
desarrollo del quehacer de la Asamblea Nacional.
Artículo 41. Procedimiento para declarar y llenar la
vacante
En los casos de las causales 1) y 2) del artículo anterior, la
Presidencia de la Asamblea Nacional o quien haga sus veces,
declarará la vacante en las siguientes cuarenta y ocho horas.
Resuelta por la Junta Directiva de la Asamblea Nacional la
suspensión del ejercicio de los derechos del Diputado o Diputada
que ostentare cargo en la Junta Directiva o ante la pérdida de la
diputación, de quien ostentare cargo en la Junta Directiva, según
sea el caso, la Presidencia de la Asamblea Nacional en el término
de veinticuatro horas declarará la vacancia del cargo respectivo en
la Junta Directiva.
La declaratoria de vacancia en base a las causales contenidas en
los numerales 5), 6) y 7), del artículo anterior, podrá ser
solicitada al Plenario de la Asamblea Nacional por el Presidente o
las Jefaturas de Bancadas Parlamentarias que representen al menos
veinte Diputados o Diputadas en ejercicio.
Recibida la solicitud de declaratoria de vacancia, con la
respectiva exposición de motivos, la Junta Directiva en su reunión
próxima inmediata integrará una Comisión Especial de Investigación
representativa de la composición del Plenario, para que conozca del
caso.
Una vez integrada, la Comisión tendrá tres días hábiles para
instalarse, notificando al Diputado o Diputada dentro de las
cuarenta y ocho horas siguientes a su instalación, dándole
audiencia para que dentro del plazo de tres días después de
notificado exprese lo que tenga a bien y nombre su defensor o
defensora si no prefiere defenderse personalmente.
La Comisión correspondiente abrirá el caso a pruebas por el término
de ocho días contados a partir de la notificación al interesado,
recibirá la prueba que se propusiere y vencida la estación
probatoria emitirá su dictamen en un plazo no mayor de tres días,
debiéndolo remitir sin tardanza a la Junta Directiva.
El Plenario declarará la vacante respectiva con el voto de la
mayoría absoluta de los Diputados y Diputadas que integran la
Asamblea Nacional.
Declarada la vacante respectiva, la Asamblea Nacional procederá a
llenarla en la siguiente sesión por mayoría absoluta de
votos.
Artículo 42. Quórum y resolución en la Junta
Directiva
El quórum de la Junta Directiva se establece con la asistencia de
cuatro directivos o directivas; y sus resoluciones y acuerdos se
tomarán por mayoría de los y las presentes. En caso de empate la
Presidencia tendrá doble voto.
Artículo 43. Funciones de la Junta Directiva Son funciones
de la Junta Directiva:
1) Velar por la buena marcha de la Asamblea Nacional y ejercer la
dirección de los asuntos que no estuvieren asignados al
Presidente;
2) Atender los asuntos interinstitucionales y de coordinación
armónica con los otros Poderes e instituciones del Estado;
3) Dirigir las sesiones de la Asamblea Nacional;
4) Aprobar la Agenda, el Orden del día y los Adendum conforme los
cuales se desarrollarán las sesiones, según propuestas que hará la
Presidencia de la Asamblea Nacional, asistido de la Primera
Secretaría, en consulta con las Jefaturas de Bancadas
Parlamentarias. En caso de urgencia la Presidencia, el Plenario, o
una o varias Jefaturas de Bancada que representen una tercera parte
de los Diputados y Diputadas que integran la Asamblea Nacional,
podrán solicitar a la Junta Directiva que se varíen o introduzcan
nuevos puntos;
5) Proponer al Plenario de la Asamblea Nacional la creación de
nuevas Comisiones Permanentes, así como también la fusión,
separación y sustitución de las ya existentes;
6) Determinar el número de Diputados y Diputadas que integrarán
cada una de las Comisiones de la Asamblea Nacional;
7) Integrar de forma pluralista y con equidad de género, las
Comisiones Permanentes, las Comisiones Constitucionales, las
Comisiones Especiales y las Comisiones de Investigación, así como
los grupos de trabajo parlamentario;
8) Nombrar de forma pluralista y con equidad de género a los
Diputados y Diputadas que integran las Comisiones
Interparlamentarias Centroamericanas del Foro de Presidentes y
Presidentas de Poderes Legislativos de Centroamérica y de la Cuenca
del Caribe y conocer de sus informes y actividades;
9) Aprobar la formación de Comisiones Interparlamentarias, Grupos
Institucionales para temas específicos, Grupos Parlamentarios de
Amistad con parlamentos de otros países y promover la creación y
funcionamiento de éstos;
10) Encomendar la reglamentación de las leyes a la Comisión
respectiva para su aprobación en el Plenario, cuando el Presidente
o Presidenta de la República no lo hiciere en el plazo
establecido;
11) Ordenar el marco normativo de la Legislación vigente del
país;
12) Aprobar la integración de las delegaciones a eventos nacionales
e internacionales, las que se compondrán de forma pluralista y con
equidad de género;
13) Solicitar informes a las Comisiones sobre sus actividades y el
cumplimiento de sus planes de trabajo;
14) Asignar funciones especiales a Diputados y Diputadas;
15) Recibir y tramitar las solicitudes de los Diputados y Diputadas
en relación a los informes, comparecencias o interpelaciones ante
el Plenario, de los Ministros, Ministras, Viceministras o
Viceministros, Presidentes, Presidentas, Directoras y Directores de
Entes Autónomos y Gubernamentales;
16) Garantizar la aplicación efectiva del Código de Ética
Parlamentaria;
17) Firmar las actas de sus reuniones;
18) Discutir y aprobar el presupuesto anual de la Asamblea
Nacional;
19) Nombrar y destituir, a propuesta de la Presidencia de la Junta
Directiva, a la persona que ejercerá la Secretaría Ejecutiva;
20) Solicitar al Consejo Superior de la Contraloría General de la
República el nombramiento de la Auditora o Auditor Interno y
pronunciamiento sobre las sanciones de suspensión o destitución del
cargo a aplicar en contra de la Auditora o Auditor Interno y el
personal técnico de la Unidad, en el caso de comisión de faltas y
causales establecidas en la Ley N°. 476, Ley del Servicio Civil
y de la Carrera Administrativa y actuar conforme el dictamen
del Consejo Superior;
21) Solicitar al Plenario la autorización para realizar auditoría
sobre la gestión de la Contraloría General de la República;
22) Conceder autorización a los Diputados y Diputadas para que
puedan desempeñar cargos en otros poderes del Estado. En este caso
se incorporará al suplente; y
23) Las demás que señalen la presente Ley.
CAPÍTULO IV
De la Presidencia de la Asamblea Nacional
Artículo 44. La Presidencia
La Presidencia es un órgano unipersonal que lo desempeña el
Presidente o la Presidenta de la Asamblea Nacional durante el
período de su elección. Contará con los asesores y el personal de
su oficina que fueren necesarios para cumplir sus funciones.
La Presidenta o Presidente representa al Poder Legislativo, preside
la Asamblea Nacional y su Junta Directiva, dirige y garantiza el
funcionamiento de la Asamblea Nacional en su calidad de máxima
autoridad administrativa, administra el presupuesto y nombra al
personal de acuerdo con la ley.
Artículo 45. Funciones de la Presidencia
Son funciones de la Presidencia de la Asamblea Nacional:
1) Representar a la Asamblea Nacional;
2) Presidir y dirigir las sesiones de la Asamblea Nacional,
abrirlas, suspenderlas, continuarlas y levantarlas o cerrarlas.
Podrá aumentar el período de espera antes del inicio de las
sesiones así como aumentar su duración. Cuando alguno de los
Diputados o las Diputadas no están de acuerdo con que se suspenda
la sesión, deberán manifestarlo y el Presidente o Presidenta, sin
abrir discusión sobre el asunto someterá a votación del Plenario si
se suspende o no;
3) Someter a discusión cualquier iniciativa que estando en Agenda
no estuviere en el Orden del Día, siempre que no haya oposición de
la mayoría del Plenario;
4) Mandar a publicar las reformas a la Constitución Política, las
Leyes Constitucionales y las demás leyes por cualquier medio de
publicación social escrito, cuando el Presidente o Presidenta de la
República no sancionare, no promulgare ni publicare las leyes en un
plazo de quince días. En este caso, el Presidente o Presidenta de
la Asamblea Nacional dirigirá oficio al Director o Directora de La
Gaceta, Diario Oficial, para que publique la ley en la siguiente
edición;
5) Recibir la promesa de ley del Presidente o Presidenta y
Vicepresidente o Vicepresidenta electos e imponer la banda
presidencial al Presidente o Presidenta de la República;
6) Recibir la promesa de ley a Magistrados y Magistradas de la
Corte Suprema de Justicia, Conjueces y Conjuezas; Magistrados y
Magistradas, Propietarios y Suplentes del Consejo Supremo
Electoral; miembros del Consejo Superior de la Contraloría General
de la República; Fiscal General de la República y Fiscal General
Adjunto o Adjunta; Procurador o Procuradora y Sub procurador o Sub
procuradora para la Defensa de los Derechos Humanos,
Superintendente o Superintendenta, Vicesuperintendente o
Vicesuperintendenta General de Bancos y de Otras Instituciones
Financieras; miembros del Consejo Nacional de Evaluación y
Acreditación del Sistema Educativo Nacional; miembros de la
Comisión de Apelación del Servicio Civil; Presidente y miembros del
Consejo de Dirección del Instituto Nicaragüense de Energía; al
Director o Directora de la Autoridad Nacional del Agua y a los
demás funcionarios que ordene la Constitución Política y la
Ley;
7) Presentar ante las autoridades competentes, las solicitudes y
recursos legales necesarios para la defensa de las atribuciones y
derechos del Poder Legislativo;
8) Firmar y delegar la presentación de los informes
correspondientes en los procesos constitucionales que intervenga la
Asamblea Nacional de conformidad a la Ley;
9) Convocar, presidir y dirigir las reuniones de la Junta
Directiva;
10) Ejercer el voto de desempate en las reuniones de la Junta
Directiva;
11) Someter a la aprobación de la Junta Directiva la Agenda y el
Orden del día a desarrollar en las sesiones;
12) Presentar a la Junta Directiva y a las Jefaturas de Bancadas
parlamentarias, el Proyecto Anual de Presupuesto de la Asamblea
Nacional para su discusión y aprobación;
13) Presentar a la Junta Directiva, informes financieros, así como
el estado de la ejecución presupuestaria;
14) Participar, dar seguimiento e informar a la Junta Directiva de
las resoluciones y acuerdos que se tomen en el Foro de Presidentes
y Presidentas de Poderes Legislativos de Centroamérica y la Cuenca
del Caribe;
15) Firmar con la Primera Secretaría las Actas de las Sesiones
de la Asamblea Nacional, las Actas de las Reuniones de la
Junta Directiva así como los autógrafos de las Leyes, los Decretos,
Resoluciones y Declaraciones;
16) Velar por el estricto cumplimiento de la Ley N°" 550, Ley de
Administración Financiera y del Régimen Presupuestario y demás
regulaciones administrativas existentes en lo referente a la
formulación, ejecución, control y evaluación del Presupuesto de la
Asamblea Nacional;
17) Proponer a la Junta Directiva candidatos para el nombramiento
de la persona que ocupará la Secretaría Ejecutiva;
18) Nombrar a los Directores y Directoras Generales y Secretarios o
Secretarias Legislativas de cada Comisión;
19) Nombrar Asesores, su jefe o jefa de Despacho y el resto de
personal calificado que necesitare para el eficaz desempeño de sus
funciones. Éstos serán considerados como funcionarios de
confianza;
20) Reunirse de forma trimestral con los Presidentes o Presidentas
de Comisiones, con el propósito de revisar el avance de los planes
de trabajo de las respectivas comisiones;
21) Reunirse de forma trimestral con el Secretario Ejecutivo o
Secretaria Ejecutiva, las Directoras y Directores Generales, con el
propósito de revisar el avance del Plan Estratégico
Institucional;
22) Presentar el Informe de Gestión Anual correspondiente en la
sesión de clausura, pudiendo delegar su lectura;
23) Llevar por su orden una lista de los Diputados y Diputadas que
soliciten el uso de la palabra en las sesiones plenarias;
24) Llamar al orden a los Diputados y Diputadas que se salgan del
asunto en discusión o finalizare el tiempo que le fue
concedido;
25) Suspender en el uso de la palabra a un Diputado o Diputada
cuando utilice lenguaje injurioso o cuando irrespete a la Junta
Directiva o desconozca su autoridad;
26) Imponer el orden al público asistente a las sesiones de la
Asamblea Nacional. En caso de necesidad, el Presidente o Presidenta
está facultado para cambiar la sesión de pública a privada, así
como para solicitar el auxilio de la fuerza pública. Éstas estarán
bajo la orden del Presidente o Presidenta mientras estén en la
sede;
27) Designar a un Diputado o Diputada para la lectura de
presentación de las iniciativas de leyes, de Decretos, Resoluciones
o Declaraciones, propuestas, mensajes, informes y demás documentos
que deban ser leídos en las sesiones cuando las secretarías no
puedan hacerlo; y
28) Las demás que señalen las leyes.
Artículo 46. Funciones de las Vicepresidencias
Los Diputados o Diputadas en ejercicio de las Vicepresidencias
cumplirán su obligación de estar presentes, al igual que todos los
demás miembros de la Junta Directiva, desde el inicio hasta el
final de las sesiones, a fin de coadyuvar con la Presidencia en la
conducción de las mismas, y asegurar el quórum.
Los Diputados o Diputadas en ejercicio de las Vicepresidencias
sustituirán a la Presidencia, ejerciendo sus funciones, en caso de
ausencia o imposibilidad temporal de éste, según el orden en que
fueron electos. Durante la sustitución tendrán las mismas funciones
del Presidente o Presidenta y recibirán el título de "Presidente o
Presidenta por la Ley".
CAPÍTULO V
De la Secretaría de la Asamblea Nacional
Artículo 47. Secretaría de la Asamblea Nacional
La Secretaría de la Asamblea Nacional autoriza y certifica las
actuaciones del Plenario y de la Junta Directiva y sirve además de
órgano de comunicación entre el Poder Legislativo y los otros
poderes del Estado, las Instituciones Estatales y con el pueblo
nicaragüense.
Artículo 48. Precedencia de los secretarios
La secretaría de la Asamblea Nacional es también la secretaría de
la Junta Directiva. La precedencia y competencia de las
secretarías, están determinadas por el orden en que hubieren
resultado electos. Se denominarán: Primera, Segunda y Tercera
Secretaría.
Artículo 49. Funciones de la Primera Secretaría
1) Citar, por orientaciones de la Presidencia, a los Diputados y
Diputadas para que concurran a las Sesiones de la Asamblea
Nacional;
2) Citar, por orientaciones de la Presidencia, a los integrantes de
la Junta Directiva para sus reuniones;
3) Recibir las comunicaciones dirigidas a la Asamblea Nacional e
informar a la Presidencia y a la Junta Directiva;
4) Servir de enlace entre la Asamblea Nacional y los demás Poderes
e Instituciones del Estado;
5) Verificar el quórum;
6) Elaborar y revisar las Actas de las Sesiones y presentarlas
antes de la siguiente sesión;
7) Recibir las Iniciativas de Leyes, de Decretos, de Resoluciones y
de Declaraciones, asegurándose de que contengan los requisitos
previstos en esta ley, ponerles razón de presentación o devolverlas
para subsanar faltas, colocarles el código especial para su
seguimiento y enviar dentro de las veinticuatro horas a cada
miembro de la Junta Directiva, una copia de la carta
introductoria;
8) Rechazar las iniciativas y solicitudes cuya materia o trámite
sean notoriamente improcedentes por falta de competencia de la
Asamblea Nacional. El promotor de la iniciativa o solicitud podrá
recurrir por escrito ante la Junta Directiva dentro de tercero día,
quien resolverá sin ulterior recurso;
9) Recibir las mociones presentadas por los Diputados y Diputadas
durante los debates y autorizarlas si son aprobadas;
10) Preparar las propuestas de Agendas, Adendum y del Orden del Día
a la Presidencia para su aprobación por la Junta Directiva;
11) Elaborar las Agendas, Adendum y Orden del Día, agregarles los
documentos legislativos correspondientes y ponerlas en conocimiento
de los Diputados y Diputadas por medio de documentos físicos o
electrónicos, introducirlas en el sistema electrónico de la
Asamblea Nacional y publicarlos en su sitio web;
12) Dar lectura a las iniciativas de leyes, de decretos, de
resoluciones y de declaraciones, propuestas, mensajes, informes y
demás documentos que deban ser leídos en las sesiones;
13) Firmar junto con la Presidencia, las Actas de las sesiones, así
como los documentos y autógrafos que emanen de la Asamblea
Nacional;
14) Revisar el Diario de Debates y certificar sus
transcripciones;
15) Certificar las Actas de las sesiones y los votos razonados que
se hayan presentado;
16) Preparar la Memoria Anual de cada legislatura y presentarla a
la Junta Directiva;
17) Impulsar en los tiempos previstos y con las formalidades de
Ley, los trámites propios del proceso de formación de Ley;
18) Aprobar la redacción gramaticalmente correcta, coherencia de
estilo y referencias legales de los proyectos de leyes,
decretos, resoluciones y declaraciones aprobados y poner en
conocimiento de la Junta Directiva los errores cometidos en la
publicación de leyes para solicitar su corrección;
19) Clasificar por materias las iniciativas presentadas, de
conformidad al artículo 4 de la Ley N°. 826, Ley del Digesto
Jurídico Nicaragüense; y
20) Las demás funciones que establezca la ley y la normativa
reglamentaria interna.
Artículo 50. Recepción de Iniciativas
Las Iniciativas serán presentadas en la Primera Secretaría de la
Asamblea Nacional, la que revisará si contiene los requisitos de
ley o la devolverá para subsanar faltas, dentro de las veinticuatro
horas de recibidas; pondrá razón de presentación y dentro de las
veinticuatro horas enviará copia del soporte electrónico a la
Dirección General de Asuntos Legislativos para su inclusión en la
red informática a fin de permitir el acceso de las personas
interesadas en el tema.
CAPÍTULO VI
De las Comisiones de la Asamblea Nacional
Artículo 51. Comisiones
Las Comisiones son órganos colegiados creados por la Asamblea
Nacional conforme al numeral 18) del artículo 138 de la
Constitución Política, para el adecuado ejercicio de las funciones
constitucionales, legales y reglamentarias, con el propósito de
analizar las iniciativas de leyes sometidas a su conocimiento, los
asuntos que la Constitución o las leyes encomendaren a las
Comisiones y lo que ellos decidan en el ámbito de su competencia.
Si la Ley o el Plenario no señala el número de Diputados o
Diputadas que conformarán una Comisión, la Junta Directiva lo
hará.
Las Comisiones podrán conocer e investigar el funcionamiento de los
organismos estatales, de acuerdo con su respectiva competencia y
presentar las recomendaciones que estimen necesarias al Plenario de
la Asamblea Nacional, para que éste proceda de conformidad con la
Constitución Política y la presente Ley.
Las Comisiones podrán contar con asistencia y asesoría técnica de
los órganos auxiliares de la Asamblea Nacional y de asesoría
externa especializada, si lo amerita.
Artículo 52. Tipos de Comisiones
Las Comisiones son de cuatro tipos: Permanentes, Especiales de
Carácter Constitucional, Especiales y de Investigación.
1) Comisiones Permanentes: son las que aparecen creadas por
la presente Ley y las que se crearen con tal carácter.
2) Comisiones Especiales de Carácter Constitucional: son las
que se integran y funcionan en base a una disposición
constitucional. Podrán ser llamadas simplemente Comisiones
Constitucionales.
3) Comisiones Especiales: son las que fueren creadas para el
desempeño de funciones específicas determinadas.
4) Comisiones de Investigación: son las que fueren creadas
para investigar cualquier asunto de interés público o de la
Asamblea Nacional.
Las Comisiones Especiales de Carácter Constitucional, las
Especiales y las de Investigación funcionarán según sus propias
necesidades y programaciones, todo de conformidad con la
Constitución Política y la legislación correspondiente.
Artículo 53. Integración y competencia de las
Comisiones
Cuando la Asamblea Nacional crea una Comisión determina su
competencia, el número de sus miembros y su integración, pudiendo
delegar esta función en la Junta Directiva. Las Comisiones serán
presididas por una Junta Directiva integrada por una Presidencia y
dos Vicepresidencias. Las funciones de Secretaría de la Comisión
serán desempeñadas por la Secretaría Legislativa de la misma. La
Presidencia y las dos Vicepresidencias de cada Comisión, se
elegirán libremente de entre los Diputados y Diputadas que la
integran. La instalación y elección de la Junta Directiva será
coordinada por la Secretaría Legislativa de la misma o en su
defecto por la Dirección General de Asuntos Legislativos.
El ejercicio de cargos en la Junta Directiva de las comisiones será
de carácter personal.
El Presidente o la Presidenta dirigirá el orden de las reuniones y
será la vocería oficial.
Los Presidentes o Presidentas de Comisiones se reunirán de forma
trimestral con el Presidente o Presidenta de la Asamblea Nacional,
con el propósito de informar el avance de los planes de trabajo de
las respectivas comisiones.
Los Diputados y Diputadas no podrán integrar más de dos Comisiones
Permanentes y una Especial a la vez, exceptuándose de esta
prohibición cuando se trate de Comisiones Especiales de Carácter
Constitucional y cuando sean integradas por Ley. El período de los
miembros de las Comisiones Permanentes será el mismo de los
miembros de la Junta Directiva de la Asamblea Nacional. La
integración de las Comisiones deberá expresar el pluralismo
político garantizando la proporcionalidad según los resultados en
las elecciones nacionales anteriores a la toma de posesión de los
Diputados y Diputadas.
Artículo 54. Facultad de las Comisiones en el ámbito de su
competencia
Las Comisiones tienen las siguientes facultades:
1) Dictaminar las iniciativas de leyes, decretos, resoluciones y
declaraciones sometidos a su conocimiento;
2) Solicitar a los funcionarios de los Poderes del Estado y entes
autónomos y descentralizados, toda la información y documentación
que precisaren, así como solicitar su presencia, para que expongan
sobre asuntos relacionados con el desempeño de sus funciones. La
Junta Directiva de la Asamblea Nacional podrá reglamentar esta
facultad;
3) Solicitar información y documentación y aún la presencia de
personas naturales y jurídicas a fin de obtener mayor ilustración
para una mejor decisión en el asunto de que se trata;
4) Visitar los lugares e instalaciones que estimen necesarios para
ilustrar su criterio;
5) Desarrollar consultas de conformidad con la Ley N°. 475, Ley
de Participación Ciudadana y demás leyes;
6) Incorporar el enfoque de género, generacional y el enfoque
étnico e intercultural en el proceso de formación de la Ley;
7) Emitir su recomendación sobre las personas nombradas como
Ministros, Viceministros de Estado, Jefes de Misiones Diplomáticas
y Presidentes o Directores de entes autónomos y
gubernamentales;
8) Emitir su recomendación sobre las propuestas de candidatos a
nombramiento por la Asamblea Nacional de los funcionarios que lo
requieran;
9) Emitir su recomendación sobre las solicitudes de ratificación de
nombramiento de los funcionarios que lo requieran.
Artículo 55. Asistencia de los funcionarios públicos
Las Comisiones Permanentes de la Asamblea Nacional podrán, en la
discusión de los proyectos de ley o para el estudio de asuntos
relacionados con sus funciones, requerir la asistencia de los
funcionarios y empleados públicos. Cualquiera de los Diputados o
Diputadas miembros de la Comisión, podrán presentar la solicitud
para la asistencia del funcionario requerido a la Comisión, la que
la aprobará y deberá enviar a la Primera Secretaría de la Asamblea
Nacional la solicitud de comparecencia del funcionario
requerido.
La solicitud deberá ser acompañada por el Acta correspondiente, en
la que deberá constar el acuerdo tomado por la Comisión.
El funcionario deberá ser citado por lo menos con tres días de
anticipación a la fecha en que deba comparecer. Los funcionarios de
los poderes del Estado elegidos directa o indirectamente responden
ante el pueblo por el correcto desempeño de sus funciones, civiles
o militares, y están obligados a colaborar con las Comisiones
Permanentes de la Asamblea Nacional y asistir a sus llamados para
ilustrar y explicar sobre los asuntos solicitados.
Artículo 56. Asistencia de particulares
Las Comisiones de la Asamblea Nacional podrán, a solicitud de uno
de sus miembros y aprobada por la Comisión, requerir la presencia
de cualquier persona natural, nacional o extranjera residente en el
país, o del representante de una persona jurídica, o de los
miembros de su Junta Directiva para que según el caso y bajo
juramento, oralmente o por escrito, declare o rinda informe sobre
temas que sean de interés de la Comisión.
Artículo 57. Ausencia Injustificada
La asistencia a las reuniones y actividades de Comisión son
obligatorias. Cuando un Diputado o una Diputada no pueda asistir a
una reunión de Comisión deberá informar de previo y por escrito a
la Secretaría Legislativa de la Comisión, señalando la
incorporación de su suplente. Cuando no lo hiciere, su ausencia
será considerada injustificada con cargo a la asignación económica.
Al momento de la comprobación del quórum de la reunión respectiva,
el Secretario Legislativo de la Comisión dará a conocer los nombres
de los Diputados y Diputadas ausentes sin justificación e informará
por escrito a la Primera Secretaría de la Asamblea Nacional y a las
Jefaturas de Bancadas Parlamentarias a que pertenece el Diputado o
Diputada ausente para la deducción económica correspondiente.
Artículo 58. Deliberación conjunta e informe
El Plenario de la Asamblea Nacional, cuando lo considere
conveniente, podrá determinar que dos o más Comisiones puedan
conocer en conjunto sobre una iniciativa de ley, un instrumento
internacional o un determinado asunto, especificando a la Comisión
responsable de emitir el informe respectivo.
Artículo 59. De las investigaciones de las Comisiones en
Instituciones Estatales
Las Comisiones podrán conocer e investigar el funcionamiento de las
Instituciones Estatales, de acuerdo con su respectiva competencia y
presentar las recomendaciones que estimen necesarias al Plenario de
la Asamblea Nacional, para que éste proceda de conformidad con la
Constitución Política y la presente Ley.
Artículo 60. Citación a Ministros de Estado y otros
funcionarios
Las Comisiones podrán citar, por medio de la Primera Secretaría de
la Asamblea Nacional, a los Ministros y Viceministros de Estado,
Presidentes o Directores de Entes Autónomos y Gubernamentales
cuando sus exposiciones se estimen necesarias para esclarecer
irregularidades en el funcionamiento de los servicios de su
dependencia o para responder a las observaciones que los Diputados
o Diputadas les formularen sobre la investigación. La Primera
Secretaría de la Junta Directiva las tramitará con carácter de
obligatoriedad, de no tramitar las mismas en cuarenta y ocho horas
desde su presentación, estas invitaciones serán tramitadas a través
de cualquiera de las Secretarías de la Junta Directiva.
Artículo 61. Citación a funcionarios de la Administración del
Estado
Las Comisiones podrán citar, por medio de la Primera Secretaría de
la Asamblea Nacional, a los funcionarios de los servicios de la
Administración del Estado, de las personas jurídicas creadas por
ley o de las empresas en que el Estado tenga representación o
aportes de capital, para que concurran a sus reuniones a
proporcionar la información que se estime necesaria. Asimismo, con
el voto favorable de la mayoría de los miembros de la Comisión,
podrá citarse a particulares para que declaren sobre determinados
hechos y proporcionen los antecedentes que tengan relación con los
mismos. La Primera Secretaría de la Junta Directiva las tramitará
con carácter de obligatoriedad, de no tramitar las mismas en
cuarenta y ocho horas desde su presentación, estas invitaciones
serán tramitadas a través de cualquiera de las Secretarías de la
Junta Directiva.
Artículo 62. De las personas citadas
Las personas citadas a comparecer a las reuniones de las Comisiones
podrán asistir acompañadas de un asesor, quien no podrá hacer uso
de la palabra para responder en lugar de la persona citada, ni para
aclarar sus expresiones orales. El asesor se limitará a
proporcionar al compareciente, la información oral o escrita que la
persona necesite para responder a las preguntas o inquietudes
formuladas, salvo acuerdo de la Comisión que permita su
participación en otra forma.
Artículo 63. Protección y seguridad de la fuente informativa
Los Diputados y Diputadas no están obligados a revelar la fuente de
la información que hayan recibido en el ejercicio de sus funciones,
por lo que no podrán ser llamados a declarar o rendir testimonio
sobre los hechos que hayan denunciado como actos irregulares del
Gobierno.
Si de las informaciones suministradas, resultare que se cometió un
delito, se deberán poner en conocimiento del Ministerio Público
dichos hechos. La Comisión podrá acordar que se solicite al Fiscal
General de la República, la aplicación del Principio de Oportunidad
a favor del informante, conforme lo dispuesto en la Ley N°. 406,
Código Procesal Penal.
Artículo 64. Carácter enunciativo de las atribuciones de las
Comisiones
Las atribuciones establecidas para cada Comisión son enunciativas,
no taxativas, y están establecidas sin perjuicio de que el Plenario
o la Junta Directiva, pueda asignarle otras.
Los conflictos de competencia que puedan surgir entre las
Comisiones serán dirimidas, en primera instancia por la Junta
Directiva, y en segunda y última instancia por el Plenario de la
Asamblea Nacional, previa audiencia a las comisiones en
conflicto.
Las Comisiones deberán presentar a la Asamblea Nacional un informe
por escrito al final de cada legislatura sobre las actividades
realizadas.
CAPÍTULO VII
De las Comisiones Permanentes
Artículo 65. Comisiones Permanentes de la Asamblea
Nacional
Las Comisiones Permanentes son:
1) Comisión de la Paz, Defensa, Gobernación y Derechos
Humanos;
2) Comisión de Justicia y Asuntos Jurídicos;
3) Comisión de Asuntos Exteriores;
4) Comisión de Producción, Economía y Presupuesto;
5) Comisión de Educación, Cultura, Deporte y Medios de Comunicación
Social;
6) Comisión de Salud y Seguridad Social;
7) Comisión de Asuntos Laborales y Gremiales;
8) Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales;
9) Comisión de Infraestructura y Servicios Públicos;
10) Comisión de Asuntos de los Pueblos Originarios,
Afrodescendientes y Regímenes Autonómicos;
11) Comisión de Asuntos de la Mujer, Juventud, Niñez y
Familia;
12) Comisión de Población, Desarrollo y Asuntos Municipales;
13) Comisión de Turismo;
14) Comisión de Modernización; y
15) Comisión de Probidad y Transparencia.
Las Comisiones Permanentes de la Asamblea Nacional, dictaminarán
las Iniciativas de Ley y conocerán de los temas relacionados con
todas las disciplinas que comprendan las materias de su
competencia. Las Comisiones Permanentes podrán crear subcomisiones
de trabajo integradas por sus miembros cuando lo consideren
conveniente.
Artículo 66. Comisión de la Paz, Defensa, Gobernación y Derechos
Humanos
Son materias de su competencia:
1) Amnistías e Indultos;
2) Promoción y protección de hombres, mujeres, niños y niñas,
contra las violaciones de sus derechos humanos;
3) Promoción y protección de los sectores sociales
vulnerables;
4) Fomento y promoción del Derecho Humanitario;
5) Ejército de Nicaragua y la Policía Nacional;
6) Ministerio de Defensa y Ministerio de Gobernación;
7) Sistema Penitenciario Nacional, Bomberos, Dirección de Migración
y Extranjería y cualquier otro que se relacione;
8) Símbolos Patrios;
9) Otorgamiento y cancelación de personalidades jurídicas a las
asociaciones civiles sin fines de lucro;
10) Cedulación ciudadana; y
11) Defensa Civil.
Artículo 67. Comisión de Justicia y Asuntos Jurídicos Son
materias de su competencia:
1) Evacuar las consultas jurídicas de la Asamblea Nacional. La
Comisión de Justicia y Asuntos Jurídicos organizará bajo su
coordinación un staff consultivo cuya función principal es asesorar
a la Comisión en la evacuación de las consultas jurídicas que le
sean formuladas;
2) Dictaminar los códigos de la República. En este caso podrá
dictaminar conjuntamente con la Comisión que tuviera a su cargo el
tema a codificar en razón de la materia;
3) Dictaminar las leyes orgánicas;
4) La regulación de los colegios y ejercicio profesional;
5) La organización y funcionamiento del sistema judicial;
6) La interpretación auténtica de las Leyes;
7) La organización y competencia de cualquier Ente, su
funcionamiento y su control;
8) La prevención y sanción del delito;
9) Reforma agraria;
10) La seguridad jurídica de la propiedad;
11) El cultivo, producción, uso, tenencia, tráfico ilegal, nacional
e internacional, expendio y comercialización de los
estupefacientes, materias psicotrópicas inhalables y demás drogas o
fármacos susceptibles de producir dependencia física o psíquica; y,
en general, todo lo relacionado con la narcoactividad;
12) La promoción, en coordinación con los organismos estatales
correspondientes, de eventos necesarios para prevenir el consumo,
tráfico ilícito y comercialización de toda clase de drogas y
estupefacientes; y
13) El tráfico ilícito por tierra, mar y aire de estupefacientes,
psicotrópicos y otras sustancias controladas, lavado de dinero,
bienes o activos provenientes de actividades ilícitas, terrorismo,
tráfico de armas, tráfico de personas y tráfico de órganos, tráfico
de vehículos robados y cualquier otro tipo de delito proveniente
del tráfico ilegal y del crimen organizado.
Artículo 68. Comisión de Asuntos Exteriores
Son materias de su competencia:
1) Dictaminar los tratados o instrumentos internacionales;
2) Dictaminar los decretos, resoluciones o declaraciones de la
Asamblea Nacional respecto a asuntos internacionales;
3) Conocer y atender todo lo relacionado con los límites de
Nicaragua con otros países, a través del Ministerio de Relaciones
Exteriores o quien corresponda;
4) Coadyuvar y fortalecer las relaciones interparlamentarias de la
Asamblea Nacional;
5) Impulsar y promover convenios de colaboración orientados a
estrechar las relaciones con otros Parlamentos y organismos
legislativos regionales e internacionales;
6) Promover e impulsar Iniciativas de Leyes y convenios vinculados
al quehacer interparlamentario;
7) Promover y dar seguimiento a los acuerdos adquiridos por la
Asamblea Nacional con los distintos Parlamentos, e informar de
ellos a la Junta Directiva;
8) Informar periódicamente a los Diputados y Diputadas de la
Asamblea Nacional de todo lo relacionado al quehacer
interparlamentario;
9) Dictaminar las Iniciativas de Leyes y tratados o instrumentos
internacionales referentes a las relaciones entre países
Centroamericanos, y para establecer y fomentar relaciones con las
Comisiones de Integración Centroamericana o similares y con los
Organismos de Integración Regional;
10) Atender y conocer todo lo relacionado con la creación,
organización y funcionamiento del Parlamento Centroamericano;
11) Todas las Leyes que tengan relación con el Sistema de
Integración Centroamericana; y
12) Promover las relaciones interparlamentarias en los Foros donde
participen los Diputados y las Diputadas.
La Dirección de Relaciones Internacionales Parlamentarias está bajo
la dependencia jerárquica de la Presidencia de la Asamblea Nacional
y bajo la coordinación técnica de la Comisión de Asuntos
Exteriores.
Artículo 69. Comisión de Educación, Cultura, Deportes y Medios
de Comunicación Social
Son materias de su competencia:
1) La educación y asuntos relacionados;
2) La carrera docente, colegios y ejercicio profesional de maestros
y profesores;
3) Las Iniciativas de Leyes que se refieren a la organización y
funcionamiento del sistema educativo público y privado;
4) La organización y competencia de cualquier entidad relacionada
con las atribuciones de esta Comisión, su funcionamiento y
control;
5) La Educación física, el deporte y la recreación física;
6) Medios de comunicación social; y
7) Ley N°. 621, Ley de Acceso a la Información
Pública.
Artículo 70. Comisión de Salud
y Seguridad Social
Son materias de su competencia:
1) El fomento y protección de la salud y la seguridad social;
2) La prevención de enfermedades;
3) El ejercicio de la profesión médica y todo cuanto se relacione a
esa profesión;
4) La calidad de los servicios de salud públicos, mixtos y
privados; y
5) La Seguridad Social, sus leyes y reglamentos, su aplicación y
posibles reformas.
Artículo 71. Comisión de Producción, Economía y Presupuesto Son
materias de su competencia:
1) Fomento de la inversión extranjera;
2) Dictaminar las leyes que rigen la actividad económica del
país;
3) El Presupuesto General de la República;
4) Dictaminar contratos económicos, convenios relativos a temas
económicos o financieros, de comercio internacional y préstamos
otorgados a Nicaragua por Organismos Internacionales o por
Gobiernos Extranjeros;
5) Asuntos tributarios, bancarios, financieros y mercantiles. Toda
iniciativa de ley de alcance fiscal, que se encuentre en la etapa
de dictamen, en cualquier comisión deberá ser remitida a la
Comisión de Producción, Economía y Presupuesto, la que lo enviará
al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para que éste realice
su revisión técnica y emita las recomendaciones correspondientes,
en un plazo no mayor de quince días hábiles. Al vencimiento de ese
plazo, con el informe del Ministerio de Hacienda y Crédito Público
o sin él, la Comisión de Producción, Economía y Presupuesto emitirá
su informe sobre la iniciativa de ley consultada, el cual deberá
considerarse en el dictamen realizándose los ajustes y
modificaciones al texto de la iniciativa de ley correspondiente por
parte de la Comisión dictaminadora respectiva;
6) Promoción de la competencia, regulaciones contra los monopolios
y los temas relacionados;
7) Establecimiento, modificación y aplicación de las políticas de
producción;
8) Establecimiento, modificación y aplicación de las políticas de
distribución de los bienes de consumo nacional y de
exportación;
9) Control de calidad de los bienes básicos, fomento de la
producción; e inversión nacional;
10) Desarrollo agropecuario;
11) Seguimiento a políticas económicas gubernamentales, planes de
desarrollo del país y a la estrategia de reducción de la pobreza;
y
12) La Soberanía y Seguridad Alimentaria y Nutricional.
La Dirección General de Análisis y Seguimiento Presupuestario y
Económico está bajo la dependencia jerárquica de la Presidencia de
la Asamblea Nacional y bajo la coordinación técnica de la Comisión
de Producción, Economía y Presupuesto.
Artículo 72. Comisión de Asuntos Laborales y Gremiales
Son materias de su competencia:
1) Las organizaciones laborales;
2) Las relaciones entre empleadores y trabajadores;
3) Las políticas salariales y de empleo;
4) La higiene y seguridad ocupacional; y
5) El Código del Trabajo y demás leyes laborales y de organización
sindical.
Artículo 73. Comisión de Medio Ambiente y Recursos
Naturales
Son materias de su competencia:
1) La prevención de la contaminación ambiental;
2) La conservación y protección de los ecosistemas naturales;
3) La protección de los recursos naturales y de la
biodiversidad;
4) El uso sostenible y racional de los recursos naturales
renovables y no renovables;
5) El uso y aprovechamiento seguro de la biotecnología;
6) El cambio climático y el pago por servicios ambientales;
7) El fomento a la Educación Ambiental y al ecoturismo; y
8) Leyes, Tratados y Convenios internacionales en materia
ambiental.
Artículo 74. Comisión de Infraestructura y Servicios
Públicos
Son materias de su competencia:
1) El fomento del desarrollo, el antimonopolio y la
comercialización de las telecomunicaciones y correos;
2) El fomento, desarrollo, el antimonopolio y regulación del
transporte aéreo, terrestre y acuático del país;
3) Construcción, regulación, desarrollo y explotación de las vías
de comunicación necesarios para la población;
4) Los incrementos de fuentes alternativas de generación de energía
y su generación;
5) La ampliación, distribución y comercialización del agua potable
y alcantarillado; y
6) Regulación, fomento, desarrollo y explotación de la Industria de
la construcción.
Artículo 75. Comisión de Asuntos de los Pueblos Originarios,
Afrodescendientes y Regímenes Autonómicos
Son materias de su competencia:
1) Fomentar y desarrollar las políticas públicas para protección de
los pueblos originarios y afrodescendientes en el territorio
nacional;
2) Promover y garantizar iniciativas que protejan los recursos
naturales de las Regiones Autónomas y pueblos originarios, de
acuerdo a los usos, costumbres, tradiciones de sus pueblos y las
leyes de la materia;
3) Fomentar y garantizar la protección y el respeto de sus
costumbres, usos, culturas y tradiciones; sus formas de
organización social, la elección y registro de sus autoridades
territoriales y comunales y la administración de sus asuntos
locales;
4) Promover y fortalecer la autonomía, demarcación territorial,
jurisdicción, derecho consuetudinario de los pueblos originarios y
afrodescendientes y la consulta previa en las Regiones
Autónomas;
5) Garantizar la inclusión del enfoque de género e intercultural en
las iniciativas de ley de su competencia; y
6) Fomentar, promover y exigir el respeto al cumplimiento de las
leyes e instrumentos internacionales en materia de pueblos
originarios y afrodescendientes.
Artículo 76. Comisión de la Mujer, la Juventud, la Niñez y
Familia
Son materias de su competencia:
1) La protección de la niñez, la juventud, la familia y los
sectores vulnerables;
2) La igualdad de condiciones para la mujer en lo social, laboral,
político y económico;
3) La protección de la mujer y la niñez, contra la violencia en
todas sus manifestaciones;
4) Fomentar y preservar los derechos por las personas adultas
mayores;
5) Promover la eliminación de cualquier norma en leyes, decretos,
instrumentos internacionales, reglamentos, órdenes, acuerdos o
cualquier otra disposición que obstaculice la igualdad entre la
mujer y el hombre, y procurará que los instrumentos jurídicos
nacionales e internacionales que se aprueben y ratifiquen
respectivamente, preserven el principio de igualdad y los criterios
expuestos en la presente Ley; y
6) Garantizar el enfoque de género y generacional en las
iniciativas de leyes de su competencia.
La Unidad Técnica de Género está bajo la dependencia jerárquica de
la Presidencia de la Asamblea Nacional y bajo la coordinación
técnica de la Comisión de Asuntos de la Mujer, Juventud, Niñez y
Familia.
Artículo 77. Comisión de Población, Desarrollo y Asuntos
Municipales
Son materias de su competencia:
1) Población y asuntos demográficos;
2) Migraciones internas e internacionales;
3) Urbanización y reforma urbana;
4) Tenencia de propiedad;
5) Distribución espacial de la población;
6) Desarrollo de los servicios comunitarios;
7) Estadísticas y Censos;
8) Planes de desarrollo comunal;
9) Seguimiento a la política, plan de acción y estrategias
nacionales en materia de población y desarrollo;
10) El fomento y protección del bienestar de la sociedad;
11) Los Asuntos Municipales;
12) División Política y Administrativa del país;
13) Creación, fusión y disolución de municipios, así como la
modificación de sus límites;
14) Descentralización administrativa, transferencia de competencia
y de recursos hacia los municipios;
15) Transferencias fiscales a las municipalidades, presupuesto y
legislación tributaria municipal; y
16) Planes de arbitrios municipales y la constitución de
mancomunidades.
Artículo 78. Comisión de Turismo
Son materia de su competencia:
1) El fomento y desarrollo del turismo nacional;
2) Coadyuvar en la política turística nacional;
3) Garantizar la conservación y buen manejo de los recursos
turísticos;
4) Dictaminar convenios y acuerdos de cooperación turística con
otros países presentados a la Asamblea Nacional para su aprobación
o rechazo;
4) Representar a la Asamblea Nacional en eventos nacionales e
internacionales de relevancia turística; y
6) Leyes en materia turística nacional.
Artículo 79. Comisión de Modernización
Son materias de su competencia:
1) Contribuir a la modernización y desarrollo integral del Poder
Legislativo, aprovechando la experiencia de otros
parlamentos;
2) Gestionar ante organismos extranjeros el apoyo y cooperación de
consultores e investigadores;
3) Gestionar y obtener toda clase de cooperación económica y
técnica; y
4) Todo lo relacionado con el fortalecimiento institucional de la
Asamblea Nacional.
Esta Comisión estará conformada por los miembros de la Junta
Directiva y las Jefaturas de Bancadas Parlamentarias. La
Presidencia de la Junta Directiva ejercerá la Presidencia de esta
Comisión.
La Comisión podrá nombrar a propuesta del Presidente un Comité
Técnico.
Artículo 80. Comisión de Probidad y Transparencia
Son materias de su competencia:
1) Conocer e investigar los actos realizados por servidores
públicos, o particulares que se coludan con ellos, en perjuicio del
patrimonio del Estado;
2) Cualquier contravención a la Ley N°. 438, Ley de Probidad de
los Servidores Públicos;
3) Dictaminar Leyes relacionadas con el seguimiento, control y
fiscalización y sanción en el uso de los bienes del Estado; y
4) Dictaminar y conocer los asuntos relacionados con la Contraloría
General de la República.
CAPÍTULO VIII
De las Comisiones Especiales y de Investigación
Artículo 81. Comisiones Especiales de Carácter
Constitucional
Las Comisiones Especiales de Carácter Constitucional son aquellas
que crea la Constitución Política. Son integradas por la Junta
Directiva, quien también nombra a su Presidente o Presidenta. Son
las siguientes:
1) Para el estudio y dictamen de la iniciativa de Reforma Parcial
de la Constitución Política;
2) Para el estudio y dictamen de la iniciativa de Reforma Total de
la Constitución Política;
3) Para el estudio y dictamen de las iniciativas de Reforma de las
Leyes Constitucionales;
4) Para el estudio y dictamen de la iniciativa de aprobación y
reforma de la legislación que regule el Régimen de Autonomía de los
pueblos Originarios, Afrodescendientes y Regímenes
Autonómicos;
5) En los casos contemplados en la Ley N°. 83, Ley de Inmunidad;
y
6) Para las elecciones de los Magistrados y Magistradas de la Corte
Suprema de Justicia y Conjueces; Magistrados y Magistradas
propietarios y suplentes del Consejo Supremo Electoral;
Superintendente y Vicesuperintendente de Bancos y de Otras
Instituciones Financieras; Fiscal General de la República y Fiscal
General Adjunto de la República; miembros del Consejo Superior de
la Contraloría General de la República; Procurador o Procuradora y
Subprocurador o Subprocuradora para la Defensa de los Derechos
Humanos.
Artículo 82. Comisiones Especiales
Comisiones Especiales son aquellas que el Plenario crea y la Junta
Directiva integra para el desempeño de funciones específicas
determinadas. Pueden ser:
1) Para efectuar estudios de una legislación específica o para
recopilar antecedentes en una materia determinada, debiendo
informar al Plenario del resultado de su cometido con el objeto de
obtener una resolución o declaración;
2) Para desempeñar funciones específicas determinadas por la
Asamblea Nacional.
También son Comisiones Especiales aquellas creadas por ley.
Artículo 83. Comisiones de Investigación
Las Comisiones de Investigación son aquellas que la Asamblea
Nacional crea y la Junta Directiva integra para investigar y
dictaminar sobre cualquier asunto de interés público determinado,
sin que puedan extenderse a otra materia. Su competencia se
extinguirá al vencimiento del plazo que se le hubiere fijado en el
acuerdo de su creación salvo que el Plenario decidiera ampliarlo a
petición de la Comisión.
CAPÍTULO IX
De las Bancadas Parlamentarias
Artículo 84. Bancadas Parlamentarias y su integración
Las Bancadas Parlamentarias son una expresión de las diferentes
corrientes políticas que tienen presencia en la Asamblea Nacional.
Los Diputados y Diputadas se agruparán en Bancadas Parlamentarias,
según las orientaciones políticas de su respectivo partido, para
organizar su trabajo parlamentario al interior de la Asamblea
Nacional.
Las Bancadas Parlamentarias estarán integradas por lo menos por
cuatro Diputados o Diputadas en ejercicio y la organización interna
estará a criterio del grupo en cuestión. Las Bancadas reglamentarán
internamente su funcionamiento.
Cada Diputado o Diputada se agrupará en la Bancada del Partido
Político por el que fue electo.
Artículo 85. Partidas presupuestarias para las
Bancadas
El Presupuesto de la Asamblea Nacional contendrá una partida
suficiente para ser asignada a las Bancadas Parlamentarias,
distribuida proporcionalmente al número de Diputados y Diputadas
agrupados en ella. También se pondrá a disposición de éstas,
locales adecuados, mobiliario y equipos de trabajo. Las Bancadas
nombrarán a su personal conforme sus requerimientos y
recursos.
Los derechos enumerados en el presente artículo son aplicables
únicamente a aquellas Bancadas Parlamentarias que mantengan el
número de cuatro Diputados o Diputadas como mínimo. La Presidencia
de la Junta Directiva notificará a la Secretaría Ejecutiva para que
se haga cargo de la asignación presupuestaria a cada Bancada y a la
Dirección General de Asuntos Legislativos, para lo de su
cargo.
Artículo 86. Atribuciones de las Jefaturas de Bancada
Las Jefaturas de Bancadas Parlamentarias con relación a la Asamblea
Nacional, tendrán las atribuciones siguientes:
1) Representar a su partido político y llevar sus orientaciones al
interior de la Asamblea Nacional;
2) Reclamar por actos de la Junta Directiva, o de uno de sus
miembros:
a) Cuando afecten a la Bancada o a uno de sus miembros;
b) Cuando afecten acuerdos expresos del Plenario; y
c) Cuando, a su juicio, contraríen las normas constitucionales,
legales o reglamentarias que regulan el funcionamiento de la
Asamblea Nacional.
El reclamo será resuelto en primera instancia por la Junta
Directiva en la siguiente sesión, y en segunda y última instancia,
por el Plenario, pudiendo debatirse con audiencia de los
reclamantes y de los reclamados. Finalmente el Plenario resolverá
sin ulterior recurso, acogiendo o rechazando la reclamación;
3) Dar a conocer la resolución de su Bancada sobre los Diputados y
Diputadas que propone integrar en las Comisiones Permanentes,
Especiales y de Investigación, en los números asignados a su
Partido;
4) Solicitar la modificación del Orden del Día de las sesiones
ordinarias, con el concurso de otras Jefaturas de Bancadas
Parlamentarias que al menos representen una tercera parte de los
Diputados, la modificación del Orden del Día será aprobada por
mayoría absoluta de los Diputados;
5) Solicitar, con el concurso de otras Jefaturas de Bancadas
Parlamentarias que al menos representen una tercera parte de los
Diputados, antes de su discusión en el Plenario, que la Asamblea
Nacional acuerde el retiro de la calificación de urgencia a una
iniciativa y si, una vez votada, la solicitud fuere acogida, la
iniciativa respectiva se mandará a estudio de la Comisión
correspondiente y si fuere rechazada, no podrá renovarse la
solicitud;
6) Con el concurso de otras Jefaturas de Bancada que al menos
representen una tercera parte de los Diputados, reclamar y proponer
medidas correctivas, por la falta de quórum para sesionar;
7) Solicitar verbalmente la clausura del debate cuando a su
criterio se haya prolongado más de lo necesario, tanto en la
discusión en lo general como en lo particular. El Presidente de la
Asamblea Nacional someterá la petición a la decisión del
Plenario;
8) Solicitar votación secreta sobre cualquier materia. La
Presidencia de la Asamblea Nacional consultará de inmediato al
Plenario, el que resolverá por mayoría simple;
9) Apoyar la solicitud de cualquier Diputado o Diputada para la
lectura en el Plenario de un documento que contiene un asunto de
interés nacional, no obstante haberles sido repartido
impreso;
Concurrir con su voto favorable al acuerdo que las Jefaturas de
Bancadas puedan adoptar con la Junta Directiva de la Asamblea
Nacional para destinar una parte del tiempo de las sesiones del
plenario a tratar un asunto determinado de interés general; y
10) Cualquier otra que le señale la ley o los reglamentos internos
de las Bancadas o las resoluciones de los Partidos Políticos a que
pertenecen.
Artículo 87. Caso de dispensa de entrega de documentos con
cuarenta y ocho horas de antelación
La Junta Directiva, con el consentimiento de los Jefes o Jefas de
Bancada que representen al menos el sesenta por ciento del total de
Diputados y Diputadas, podrá dispensar a una iniciativa el
requisito de su entrega a los Diputados y Diputadas con cuarenta y
ocho horas de antelación, sometiéndola a conocimiento del
Plenario.
CAPÍTULO X
De los órganos Auxiliares de Apoyo y Sustantivos de la Asamblea
Nacional
Artículo 88. órganos Auxiliares de Apoyo de la Asamblea
Nacional
La Secretaría Ejecutiva es el principal órgano auxiliar de apoyo de
la Asamblea Nacional, siendo la instancia responsable de la gestión
institucional; le corresponde el funcionamiento armónico de las
distintas áreas, con el propósito de cumplir los objetivos y
políticas institucionales expresados en el Plan Estratégico
Institucional y estará dirigida por una Secretaria Ejecutiva o
Secretario Ejecutivo nombrado por la Junta Directiva a propuesta
del Presidente o la Presidenta de la Asamblea Nacional.
También es órgano auxiliar de apoyo de la Asamblea Nacional, la
División General de Asuntos Administrativos. Es responsable de
garantizar a los órganos principales y órganos auxiliares de la
Asamblea Nacional, los servicios materiales y técnicos que fueren
necesarios para el apropiado desempeño de sus funciones.
Artículo 89. Órganos Auxiliares Sustantivos de la Asamblea
Nacional
Son órganos auxiliares sustantivos de la Asamblea Nacional:
1) Dirección General de Asuntos Legislativos: es el órgano
auxiliar sustantivo encargado de prestar asesoría legislativa,
jurídica y de cualquier índole, a los órganos principales de la
Asamblea Nacional: Plenario, Junta Directiva, Presidencia,
Secretaría, Comisiones, Diputados y Diputadas que lo
solicitaren.
La Directora General o Director General de Asuntos Legislativos,
actuará como Secretaria o Secretario Legislativo de las Comisiones
Especiales de Carácter Constitucional.
2) Dirección General de Análisis y Seguimiento Presupuestario y
Económico: es el órgano auxiliar sustantivo encargado de
elaborar el análisis, seguimiento y evaluación al Presupuesto
General de la República y a la economía nacional, para la toma de
decisiones de los Diputados y Diputadas y representar a la Asamblea
Nacional ante el Comité Técnico de Inversiones y Comité Técnico de
Deuda.
3) Dirección General del Digesto Jurídico Nicaragüense: es
el órgano auxiliar sustantivo responsable de elaborar la propuesta
del Digesto Jurídico nicaragüense, con el propósito de que el país
cuente con los registros de las normas jurídicas vigentes, normas
jurídicas sin vigencia o archivo histórico, e instrumentos
internacionales ratificados por el Estado de Nicaragua y así
establecer con certeza el marco jurídico vigente a nivel nacional.
Su funcionamiento es regulado por la Ley de la materia.
Artículo 90. Nombramiento de Secretarios y Secretarias
Legislativas y asignación de Asesores, Asesoras y Asistentes
Legislativos
El Presidente o Presidenta de la Asamblea Nacional, nombrará a los
Secretarios o Secretarias Legislativas de cada Comisión.
Los Secretarios Legislativos y Secretarias Legislativas tendrán una
doble subordinación: a la Presidencia de la Asamblea Nacional y a
la Presidencia de la Comisión. La Presidencia de la Asamblea
Nacional delegará en la Dirección General de Asuntos Legislativos
la coordinación técnica y administrativa de los Secretarios
Legislativos y Secretarias Legislativas.
La Dirección General de Asuntos Legislativos asignará a cada
Comisión, Asesores y Asistentes legislativos, según la
necesidad.
Las funciones de Secretaría de la Comisión serán desempeñadas por
el Secretario o Secretaria Legislativa de la Comisión. El
Secretario Legislativo, Secretaria Legislativa, Asesor, Asesora y
el Asistente serán personal de tiempo completo de la
Comisión.
Los Secretarios Legislativos, Secretarias Legislativas, Asesoras y
Asesores Legislativos de una Comisión podrán brindar asesoramiento
a otras comisiones, cuando así lo disponga la Direc'ción General de
Asuntos Legislativos, de acuerdo con las necesidades de
funcionamiento de la Asamblea Nacional.
Artículo 91. Funciones de los Asesores y Asistentes
Legislativos
1) Son funciones del Asesor Legislativo las siguientes:
a) Asesorar al Presidente y a los miembros de la Comisión, sobre
los asuntos propios de la competencia de la misma y sobre los
procedimientos parlamentarios a desarrollar por la Comisión o
Subcomisión de trabajo en el ejercicio de sus funciones;
b) Evacuar consultas a los Diputados y Diputadas de los temas
encomendados a la Comisión;
c) Tramitar ante la Secretaría de la Asamblea Nacional, por
instrucciones del Presidente de la Comisión, las convocatorias,
citaciones e invitaciones a los funcionarios de los Poderes del
Estado y entes autónomos y descentralizados;
d) Redactar las correspondientes actas, informes y dictámenes
acordados por la Comisión y firmarlas junto con el Presidente de la
Comisión;
e) Asistir a las sesiones plenarias en que se trate asuntos
relacionados a la actividad de la Comisión para evacuar las
consultas que surjan en el debate. La Dirección General de Asuntos
Legislativos notificará a los Secretarios Legislativos sobre los
puntos programados a discutirse; y
f) Dar fe, en su condición de fedatario, de lo debatido y acordado
por la Comisión.
2) Son funciones del Asistente Legislativo las siguientes:
a) Hacer por instrucciones del Secretario Legislativo de la
Comisión, las convocatorias a los Diputados y Diputadas miembros y
las invitaciones a funcionarios, analistas, organismos y ciudadanos
para las consultas;
b) Auxiliar al Secretario Legislativo de la Comisión en el
levantamiento de las actas de cada sesión;
c) Efectuar el trabajo secretarial;
d) Colaborar con el Secretario Legislativo en las tareas asignadas
a la Comisión.
Artículo 92. Funciones de la Secretaría Ejecutiva
Son funciones de la Secretaría Ejecutiva:
1) Proponer ante la Presidencia de la Asamblea Nacional, políticas,
normativas y procedimientos de carácter administrativo, con el
propósito de transparentar los procesos administrativos a nivel
institucional;
2) Orientar la administración de los servicios administrativos y
recursos financieros, así como del Archivo Central de la Asamblea
Nacional;
3) Proponer a través de la Presidencia, a la Junta Directiva diseño
de Estructura Organizativa Institucional, con base a la visión,
misión y objetivos estratégicos de la Asamblea Nacional, así como
orientar la elaboración e implantación de manuales administrativos,
con el propósito de normar el funcionamiento institucional;
4) Dirigir la implantación y consolidación del Sistema de
Planificación Estratégica y Operativa a nivel institucional, con la
finalidad de dar seguimiento a la gestión institucional;
5) Administrar los recursos humanos de la institución, a través de
la definición y aplicación de políticas, normativas, implantación
del sistema de clasificación de puestos y sistemas de gestión de
recursos humanos, de acuerdo al marco jurídico vigente, para
contribuir a un buen clima laboral y fortalecer la gestión
institucional;
6) Garantizar el desarrollo y mantenimiento de los sistemas de
información automatizados, sitio web y servicios de red de la
Asamblea Nacional, así como el mantenimiento preventivo y
correctivo de los equipos de cómputos, para la agilización de los
procesos de trabajo;
7) Dar seguimiento al desarrollo de actividades de participación
ciudadana en el trabajo legislativo que propicie un mayor
acercamiento entre los Diputados, Diputadas y ciudadanía, y
facilite el acceso a la información pública sobre el quehacer
legislativo y administrativo de la institución;
8) Participar en el Comité Técnico de la Comisión de Modernización
para dar seguimiento al Plan de Trabajo y proponer acciones que
faciliten la toma de decisiones a nivel de la comisión; y
9) Cualquier otra función que le delegue la Presidencia o la Junta
Directiva de la Asamblea Nacional.
TÍTULO III
De la formación de la ley
CAPÍTULO I
De las normas legales
Artículo 93. De las normas legales
Para los fines de la presente Ley, las normas aprobadas por la
Asamblea Nacional pueden ser: leyes, decretos legislativos,
resoluciones y declaraciones.
1) Ley: es una solemne declaración de la voluntad soberana
que manifestada por la Asamblea Nacional en la forma prescrita por
la Constitución Política, obliga a todos, manda, prohíbe o permite
hacer algo.
Son materia de leyes:
a) Reformas constitucionales;
b) Leyes constitucionales y sus reformas;
c) Códigos de la República;
d) Leyes orgánicas que organizan a los poderes del Estado, a la
Contraloría General de la República, al Banco Central de Nicaragua,
el Ministerio Público, las de Autonomía Regional y Municipal, así
como sus reformas;
f) Las leyes ordinarias, sus modificaciones, reformas y
derogaciones; O La aprobación de los planes de arbitrios
municipales;
g) El Digesto Jurídico Nicaragüense por materia; y
h) Las que la Constitución Política haya hecho reserva de
ley.
2) Decretos Legislativos: son aquellos acuerdos tomados por
la Asamblea Nacional realizando su actividad legislativa que
contiene disposiciones de carácter particular y su vigencia está
limitada en espacio, tiempo, lugar, asociación, establecimiento y
persona. No requieren sanción del Poder Ejecutivo y se enviarán
directamente a La Gaceta, Diario Oficial para su publicación.
Son materia de Decretos Legislativos:
a) Los Reglamentos de las Leyes cuando el Presidente de la
República no los hace en el plazo estipulado;
b) La aprobación de los instrumentos Internacionales suscritos por
el Poder Ejecutivo con otros Estados u organismos sujetos de
Derecho Internacional;
c) El otorgamiento o cancelación de la personalidad jurídica a las
asociaciones, fundaciones, federaciones y confederaciones sin fines
de lucro, civiles o religiosas;
d) El otorgamiento o cancelación de la personalidad jurídica a las
asociaciones civiles;
e) La Declaración de elevación a ciudad de las poblaciones
que lo ameriten;
f) La interpretación auténtica de la ley;
g) La autorización de salida de tropas del Ejército de Nicaragua
del territorio nacional, así como el permiso de tránsito o
estacionamiento de naves, aeronaves y maquinarias extranjeras
militares en el país para fines humanitarios, adiestramiento,
instrucción e intercambio;
h) Las convocatorias para la celebración de plebiscitos y
referendos;
i) La ratificación de los nombramientos hechos por el Presidente o
Presidenta a que se refiere el numeral 30) del artículo 138 de la
Constitución Política;
j) La autorización de salida del país del Presidente o Presidenta
de la República a que se refiere el numeral 23) del artículo 138 de
la Constitución Política;
k) La aceptación, rechazo o modificación de Estado de Emergencia, o
suspensión de garantías constitucionales y sus prórrogas;
l) La concesión de pensiones de gracia y honores; y
m) Los demás que manda o permite la ley.
La Asamblea Nacional también aprueba y emite resoluciones y
declaraciones legislativas.
3) Resoluciones: son acuerdos legislativos que la Asamblea
Nacional, en el ejercicio de sus atribuciones, dicta para decidir o
resolver sobre asuntos específicos.
Son materia de Resoluciones:
a) Las de procedencia cuando se refiere a retiro de inmunidad a
funcionarios que gozan de ella;
b) Aquellas sobre procesos de apertura y seguimiento a la
presentación de candidatos en los casos en que corresponde elegir a
la Asamblea Nacional;
c) Las relativas al gobierno y orden interior de laAsamblea
Nacional;
d) Las de otorgamiento de órdenes y condecoraciones;
e) Las de carácter administrativo, conforme a las atribuciones de
la Junta Directiva y de la Presidencia de la Asamblea Nacional;
y
f) Las demás que la ley faculte.
Todas las resoluciones deberán ser enumeradas sucesivamente
reiniciándose en cada legislatura, emitiéndose los autógrafos
correspondientes.
4) Declaraciones: son acuerdos legislativos que expresan el
criterio de la Asamblea Nacional, la Junta Directiva o la
Presidencia, sobre temas de interés general, nacional e
internacional. La declaración aprobada por la Asamblea Nacional,
sobre un tema debatido, se tendrá como el criterio oficial del
Poder Legislativo.
Las resoluciones y declaraciones legislativas se tomarán por
mayoría simple. No requerirán publicación en La Gaceta, Diario
Oficial, excepto cuando así lo disponga la Asamblea Nacional.
Artículo 94. Promulgación y publicación de la
ley
La ley no obliga sino en virtud de su formal promulgación y
publicación, después de transcurrido el tiempo que la misma
establece.
La promulgación y publicación deberá hacerse en La Gaceta, Diario
Oficial, y se entiende consumada en la fecha del número en que
termina la inserción.
También podrá hacerse la publicación, cuando el Presidente de la
República no promulgare ni publicare el proyecto de las reformas a
la Constitución o a las leyes constitucionales y cuando no
sancionare, promulgare ni publicare las demás leyes en un plazo de
quince días, el Presidente de la Asamblea Nacional mandará a
publicarlas por cualquier medio de comunicación social escrito,
entrando en vigencia desde dicha fecha, sin perjuicio de su
posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial, la que deberá
hacer mención de la fecha de su publicación en los medios de
comunicación social.
De igual forma, las leyes pueden ser objeto de veto Presidencial,
en caso de rechazo del veto por la Asamblea Nacional, su
promulgación publicación se regirá por lo dispuesto en la
Constitución Política y en este artículo.
Asimismo, podrá hacerse la publicaciónpromulgación en cualquier
periódico de circulación nacional, sin perjuicio de su publicación
posterior en La Gaceta, Diario Oficial, cuando así se exprese en la
aprobación de la Ley, cualquiera que sea su rango.
Publicada la ley en La Gaceta, Diario Oficial o en cualquier
periódico de circulación nacional, se entenderá que es conocida de
todos los habitantes de la República, y se tendrá como obligatoria
a la media noche del día de circulación. Para tal efecto, si la
fecha de circulación es distinta de la de edición, se deberá
expresar en La Gaceta, Diario Oficial, ambas fechas.
Podrá restringirse o ampliarse en la ley misma el plazo de que
habla este artículo. Podrá también ordenarse en ella, en casos
especiales, otra forma de promulgación y publicación.
No podrá alegarse ignorancia de la ley, por ninguna persona, cuando
ésta haya sido publicada.
Artículo 95. Citación de la ley
Las leyes se identificarán y citarán para todos los efectos legales
por su número y nombre de la Ley.
Artículo 96. Irretroactividad de la ley
La ley sólo puede disponer para lo futuro y no tendrá efecto
retroactivo, excepto en materia penal cuando favorezca al
reo.
Las leyes que se limiten a declarar o interpretar el sentido de
otras leyes, se entenderán incorporadas en éstas; pero no afectarán
en manera alguna los efectos de las sentencias judiciales
ejecutoriadas en el tiempo intermedio.
Artículo 97. Interpretación de la ley
Al aplicar la ley el operador autorizado, no puede atribuírsele
otro sentido que el que resulta explícitamente de los términos
empleados, dada la relación que entre los mismos debe existir y la
intención del legislador.
Si una cuestión no puede resolverse, ni por las palabras, ni por el
espíritu de la ley, se atenderá a los principios de leyes análogas;
y si aún la cuestión fuere dudosa, se resolverá por los principios
generales del Derecho, teniendo en consideración las circunstancias
del caso.
Artículo 98. Plazos
Todos los plazos serán continuos y completos, debiendo siempre
terminar en la media noche del último día; así, los actos que deben
ejecutarse en o dentro de cierto plazo, valen si se ejecutan antes
de la media noche en que termina el último día de plazo.
En los plazos que señalen las leyes, los tribunales o los decretos
del Gobierno, se comprenderán los días feriados, a menos que el
plazo señalado sea de días hábiles, expresándose así.
Las disposiciones señaladas anteriormente serán aplicables a todos
los plazos establecidos por las leyes, por operadores autorizados,
en los actos jurídicos o administrativos, siempre que en las leyes
o en esos actos no se disponga de otro modo.
Artículo 99. De la derogación de la ley
La ley puede ser derogada total o parcialmente por otra ley de
igual o mayor rango.
La derogación de la ley puede ser expresa o tácita. Es expresa,
cuando la nueva ley dice expresamente que deroga la anterior. Es
tácita, cuando la nueva ley contiene disposiciones que no pueden
conciliarse con las de la ley anterior.
La derogación expresa será total o parcial, según lo manifieste la
ley derogatoria. La tácita deja vigente en la ley anterior todo
aquello que no pugna con las disposiciones de la nueva ley, aunque
ambas versen sobre la misma materia.
Artículo 100. Restablecimiento de leyes
La derogación de la ley derogatoria no restablece la primera
ley.
Artículo 101. Idioma legal
En los trámites, actuaciones legislativas, documentación y
elaboración de normas legislativas se utilizará el idioma español.
La Asamblea Nacional realizará traducciones de las normas
legislativas en las lenguas de los pueblos originarios y
afrodescendientes de la Costa Caribe.
Asimismo, se incorporarán al sitio web institucional, archivos de
audio conteniendo normas para personas no videntes y se utilizará
el braille y otros modos, medios y formatos para personas con
discapacidad.
CAPÍTULO II
De la Iniciativa de Ley
Artículo 102. Presentación de iniciativas
La iniciativa es el documento formal que contiene una propuesta de
ley o decreto, que los facultados por la Constitución Política
presentan ante la Asamblea Nacional, para su estudio, debate y en
su caso aprobación.
Toda iniciativa de ley o decreto se divide en:
1) Exposición de Motivos del o los proponentes;
2) Fundamentación firmada por el proponente; y
3) Texto del articulado.
La Exposición de Motivos es la parte preliminar de un proyecto de
ley o decreto en la que se explican las razones doctrinales y
técnicas que inspiraron al promotor de la iniciativa para crear una
nueva ley o para modificar, reformar, adicionar, derogar o
interpretar una ley existente, la determinación del alcance de la
misma, su razón y su justificación. No se discute ni se enmienda.
Deberá dirigirse al Presidente o Presidenta de la Asamblea Nacional
y contendrá el nombre del órgano o persona y calidad del o los
proponentes, el nombre de la iniciativa y señalamiento del lugar y
fecha. Deberá ir firmado por el o los proponentes. En caso sea un
órgano pluripersonal, será firmado por su Presidente o
Presidenta.
La Fundamentación deberá contener los argumentos de la normativa
propuesta, una explicación de su importancia e incidencia en el
ordenamiento jurídico del país, los probables efectos beneficiosos
de su aplicación, su impacto económico y presupuestario y las demás
consideraciones que juzgaren oportunas.
El texto del articulado de la Ley deberá ser homogéneo, completo,
con estructura y orden lógicos.
Las iniciativas de leyes modificatorias, deberán señalar de modo
claro, el título, capítulo o artículo que se pretende reformar,
adicionar o alterar.
Las iniciativas se presentan en la Primera Secretaría de la
Asamblea Nacional, en formato electrónico y físico en original y
tres copias, una de las cuales será devuelta con la razón de
presentación, a las mismas se les asigna un código. Las iniciativas
deberán cumplir con lo que establece la Ley y las disposiciones que
para tal efecto se aprueben. Si no se cumplen estas formalidades,
se les devolverá señalando las irregularidades para que las
subsanen. La devolución se hará dentro de las veinticuatro horas de
presentada. Las iniciativas que cumplan con los requisitos
establecidos en el presente artículo serán clasificadas de
conformidad al listado de materias del artículo 4 de la Ley N°.
826, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense e ingresadas por
Primera Secretaría al sistema de control y seguimiento y al sitio
web de la Asamblea Nacional.
Las resoluciones y declaraciones que expresen el criterio de la
Asamblea Nacional sobre temas de interés general nacional e
internacional, no deben observar la misma estructura de las
iniciativas de ley o decreto debido a que no son vinculantes con el
ordenamiento jurídico del país.
Las iniciativas de resolución y declaraciones sobre temas de
interés general nacional o internacional deberán ser presentadas en
Primera Secretaría. Deben contener:
1) Solicitud del Diputado o Diputada o de la Comisión Permanente de
la resolución o declaración;
2) Considerandos que argumentan el porqué de la resolución o
declaración; y
3) Texto de la resolución o declaración.
Artículo 103. Del derecho de presentar iniciativas
Tienen derecho de presentar iniciativas de leyes y de decretos, los
Diputados, Diputadas y el Presidente o Presidenta de la República,
y en materia de su competencia la Corte Suprema de Justicia, el
Consejo Supremo Electoral, los Diputados y Diputadas ante el
Parlamento Centroamericano por el Estado de Nicaragua, los Consejos
de las Regiones Autónomas de la Costa Caribe y los Concejos
Municipales. Los ciudadanos y ciudadanas tienen derecho de
iniciativa en los casos y con los requisitos señalados por ley. Los
Diputados y Diputadas tienen también derecho de presentar
iniciativas de resoluciones y de declaraciones.
Artículo 104. Derecho de retirar una iniciativa de ley
Las y los suscriptores de una iniciativa de Ley podrán retirarla en
cualquier momento antes que la Comisión presente su informe sobre
ese proyecto de ley. Cualquier Diputado o Diputada puede asumirla
como suya y en ese caso seguirá su trámite.
Artículo 105. Comunicación a la Junta Directiva y envío a
Comisión
Presentada una Iniciativa, la Secretaría, dentro de las veinte y
cuatro horas siguientes, comunicará por escrito o vía electrónica,
al despacho de cada uno de los miembros de la Junta Directiva la
presentación de dicha iniciativa y la pondrá en la propuesta de
Agenda para que en la siguiente reunión decidan sobre su inclusión
en Agenda y Orden del Día. En ese mismo término se ingresará al
sitio web de la Asamblea Nacional, de conformidad a la Ley N°"
621, Ley de Acceso a la Información Pública.
Una vez leída la iniciativa ante el Plenario por Secretaría, el
Presidente o Presidenta ordenará directamente que pase a la
Comisión Permanente correspondiente con la documentación
acompañada. La Primera Secretaría se encargará de formalizar la
decisión del Presidente o Presidenta.
Artículo 106. Trámite de urgencia
En caso de solicitudes de Iniciativas con trámite de urgencia del
Presidente o Presidenta de la República, la Junta Directiva podrá
someterla de inmediato a discusión del Plenario si se hubiera
entregado el proyecto, en físico o electrónico, a los Diputados y
Diputadas con cuarenta y ocho horas de anticipación. El Plenario de
la Asamblea Nacional podrá trasladar a Comisión una iniciativa con
trámite de urgencia del Presidente o Presidenta de la República,
cuando así convenga a los intereses de la Nación a juicio de la
mayoría absoluta de los Diputados y Diputadas.
A solicitud de las Jefaturas de las Bancadas Parlamentarias que
representen al menos el sesenta por ciento de los Diputados y
Diputadas, la Junta Directiva podrá calificar con trámite de
urgencia una iniciativa de ley presentada y podrá someterla de
inmediato a discusión del plenario si se hubiera entregado el
proyecto a los Diputados y Diputadas con cuarenta y ocho horas de
anticipación.
Artículo 107. Del derecho de impulsar la aprobación de una
iniciativa
Toda Iniciativa de ley, decreto, resolución o declaración
presentada ante la Asamblea Nacional, podrá ser promovida o
impulsada su aprobación por los suscriptores de la misma o por
cualquier Diputada o Diputado en ejercicio, mediante solicitud
hecha ante la Primera Secretaría en el formato oficial.
Las iniciativas de leyes, decretos, resoluciones o declaraciones
presentadas en una legislatura deberán ser dictaminadas y sometidas
a debate en la legislatura de presentación o en la siguiente.
Cuando una iniciativa de ley, decreto, resolución o declaración sea
constantemente impulsada para su consulta y aprobación pero, la
Comisión respectiva por razones propias de su funcionamiento no la
dictamine en la Legislatura en la que fue presentada, la Junta
Directiva la podrá someter directamente a discusión del Plenario de
la Asamblea Nacional, entregando el proyecto, en físico o
electrónico, a los Diputados y Diputadas con cuarenta y ocho horas
de anticipación.
Artículo 108. Caducidad de la iniciativa por falta de
impulso
Las iniciativas no dictaminadas y no sometidas a debate en la
legislatura de presentación o en la siguiente por falta de impulso
de los suscriptores de ésta o por los Diputados y Diputadas ante la
Asamblea Nacional, caducará su proceso de formación de la ley y se
enviará al archivo legislativo. La Comisión dictaminadora puede
solicitar y la Junta Directiva otorgar, antes del envío al archivo
legislativo, una prórroga del plazo de una legislatura más; si en
esta nueva legislatura no fuere aprobada operará la caducidad del
proceso de formación de la ley y la Presidencia de la Asamblea
Nacional, de oficio o a solicitud de la Dirección General de
Asuntos Legislativos, mandará a archivar la iniciativa.
Artículo 109. Registro del proceso de consulta y
dictamen
Las Secretarías Legislativas de cada Comisión, llevarán un registro
de fechas de presentación de la Iniciativa, del envío a la Comisión
para Dictamen, de la presentación del Dictamen en Primera
Secretaría, de su debate en el Plenario y de la aprobación de la
Ley, debiendo rendir mensualmente un informe a la Dirección General
de Asuntos Legislativos.
La Dirección General de Asuntos Legislativos presentará en los
cinco días hábiles después del cese de cada sesión a la Junta
Directiva de la Asamblea Nacional, un informe detallado sobre el
estado de los proyectos que se encuentren en las distintas etapas
del proceso de formación de la ley, así como la lista de los
proyectos que se encuentran en estado de caducidad, para que ésta
sea declarada por la Junta Directiva, quien podrá dar un plazo a la
Comisión para consulta y dictamen dentro del plazo fatal de treinta
días. Transcurrido dicho plazo, con dictamen o sin él se incluirá
en agenda para ser debatido por el Plenario.
Las Presidencias de las Comisiones al comienzo de cada período
legislativo presentarán a la Junta Directiva de la Asamblea
Nacional una lista de las Iniciativas de leyes pendientes de
dictamen y aprobación, que están sujetas a caducidad.
Las iniciativas declaradas caducas podrán ser presentadas
nuevamente en la siguiente legislatura incorporando los cambios y
actualizaciones necesarias y pertinentes.
CAPÍTULO III
De la consulta y dictamen
Artículo 110. Proceso de Consulta y Dictamen
Todas las iniciativas de leyes presentadas, una vez leídas ante el
Plenario de la Asamblea Nacional, pasarán directamente a
Comisión.
La Primera Secretaría notificará a la Secretaría Legislativa de la
Comisión correspondiente sobre el traslado de una iniciativa a
Comisión, y ésta solicitará a la Presidencia de la Comisión, el
señalamiento de fecha para la primera reunión en la que se
planificará el trabajo y el proceso de consulta, dando inicio, de
esta forma el proceso de consulta y dictamen. La Comisión elaborará
el Informe del proceso de Consulta y Dictamen, que deberá
entregarse en un plazo máximo de sesenta días en Primera Secretaría
de la Asamblea Nacional, con copia a la Dirección General de
Asuntos Legislativos. La Junta Directiva de la Asamblea Nacional
podrá señalar un plazo diferente.
La Dirección General de Asuntos Legislativos incluirá el soporte
electrónico de las iniciativas que pasen a Proceso de consulta y
dictamen, al Sistema de Seguimiento del Proceso de Formación de la
Ley (SELEY), para que sea de conocimiento público y se puedan
recibir aportes de los ciudadanos y las asociaciones civiles.
La Presidencia de la Asamblea Nacional podrá prorrogar por una vez,
el plazo para la Consulta y Dictamen a solicitud de la
Comisión.
Artículo 111. De la Consulta
Durante el proceso de Consulta y Dictamen, la Comisión
dictaminadora, expresará por escrito su opinión sobre la
viabilidad, diagnóstico y aplicación en los aspectos sociales,
políticos y el costo y repercusiones económicas del proyecto de
ley, decreto, resolución o declaración; el estudio y los
antecedentes legislativos del derecho comparado y las consultas al
órgano u órganos que van a ejecutar la ley, a los representantes y
destinatarios de la ley o usuarios.
La Consulta al órgano u órganos que van a ejecutar la ley, a los
representantes y destinatarios de la ley o usuarios es obligatoria
y una vez aprobado el programa de Consulta será oficializado ante
los medios de comunicación con acreditación parlamentaria y estará
disponible en el sitio web de la Asamblea Nacional. Los resultados
obtenidos en el proceso de consulta aportarán al trabajo de la
Comisión, y ésta deberá de hacer referencia de las personas
naturales o jurídicas que hayan sido consultadas en el dictamen. Si
estas consultas no fueren realizadas, su falta podrá ser
considerada como causal para declarar el Dictamen como insuficiente
en la fase de discusión en Plenario si así lo solicitare cualquier
Diputado o Diputada y fuese aprobado por el Plenario.
Artículo 112. Dictamen favorable o desfavorable
El Dictamen de la Comisión podrá ser favorable o desfavorable.
Tratándose de una nueva ley, la Comisión podrá hacer adiciones y
supresiones o una nueva redacción al texto original de la
iniciativa presentada.
En caso de que la iniciativa se refiera a la reforma de una ley, la
Comisión podrá modificar, suprimir y adicionar otros artículos
distintos a los propuestos, siempre y cuando estén vinculados a la
integridad y coherencia de la reforma. También para la armonía de
la misma, podrá elaborar una nueva redacción.
En caso de que el proyecto de ley o decreto, trate de indultos o
propuestas de otorgar pensiones de gracia, ni la Comisión ni el
Plenario podrán agregar nuevos nombres a los propuestos en la
iniciativa.
Artículo 1113. Dictamen de minoría y razonamiento del
voto Cuando uno o varios miembros de la Comisión dictaminadora
estén en desacuerdo con el dictamen aprobado por la mayoría, podrán
suscribir un Dictamen de minoría inmediatamente o hacer reserva del
derecho de presentarlo en la Secretaría Legislativa de la Comisión
dentro de tercero día, contados a partir del rechazo del dictamen.
La Secretaría Legislativa de la Comisión hará constar dicha
circunstancia en el Dictamen de Mayoría.
Vencido el plazo fatal de los tres días, la Secretaría Legislativa
con el dictamen de minoría o sin él, procederá de conformidad con
lo establecido en la presente ley. Dentro o fuera del término de
los tres días fatales, la Secretaría Legislativa siempre recibirá y
pondrá razón de recibido a los dictámenes de minoría presentados
ante él. El Dictamen de minoría presentado fuera de tiempo no
tendrá ningún valor.
Cuando un dictamen de minoría presentado en tiempo y forma no sea
incluido en la Agenda acompañando al Dictamen de mayoría, las
Diputadas y Diputados que lo suscriben solicitarán a la Junta
Directiva por la vía de la Presidencia de la Asamblea Nacional, la
suspensión del conocimiento del proyecto dictaminado hasta tanto no
sea incluido el Dictamen de minoría.
La Junta Directiva de la Asamblea Nacional, una vez comprobado lo
alegado, suspenderá el debate y ordenará la inclusión del Dictamen
de minoría en la próxima Agenda, determinando las responsabilidades
derivadas de tal omisión o negligencia.
Los miembros de la Comisión podrán razonar su voto en el dictamen
de mayoría. El razonamiento del voto se hará constar por medio de
la firma del dictamen junto con los suscriptores del mismo.
Artículo 114. Contenido del Informe de la Consulta
La Comisión emitirá su Informe, teniendo como base el proyecto
elaborado por la Secretaría Legislativa de la Comisión, el cual
deberá contener tres partes:
1) Exposición: En ella se manifestará el mandato recibido
para consultar, los trabajos realizados, una relación sucinta de la
consulta y sus aportes, expresión de los motivos y razones legales,
políticas, económicas, sociales, filosóficas y demás criterios en
que fundan su dictamen.
2) Dictamen: Expresará la opinión o Dictamen propiamente
dicho, de la Comisión, recomendando al Plenario la aprobación o no
aprobación del proyecto de ley, con la declaración, en su caso, de
que ella es necesaria, está bien fundamentada y no se opone a la
Constitución Política, a las leyes constitucionales ni a los
tratados o instrumentos internacionales suscritos y ratificados por
Nicaragua.
3) Proyecto de Ley: Contendrá la propuesta del articulado de
la ley, decreto, resolución o declaración.
Artículo 115. Presentación del informe
Tres días después de recibido el Informe respectivo, la Secretaria
de la Asamblea Nacional informará a la Junta Directiva y enviará
copia del mismo en soporte electrónico a los Diputados, Diputadas y
a la Dirección General de Asuntos Legislativos, quien enviará copia
del soporte electrónico del informe, para su inclusión en el sitio
web de la Asamblea Nacional haciéndose de conocimiento público el
mismo.
La Junta Directiva en cualquier momento podrá incluir el Informe en
la Agenda, para su discusión y aprobación.
Artículo 116. Lectura del Dictamen
Presentado ante el Plenario el Informe de la Consulta y Dictamen
aprobado por la Comisión, el Presidente ordenará la lectura del
Dictamen al Diputado o Diputada designado por la Comisión,
sometiéndolo después, a discusión en lo general.
CAPÍTULO IV
Del debate, mociones y votación
Artículo 117. Previos
Al inicio de cada sesión ordinaria, previo al Orden del Día, la
Junta Directiva podrá permitir intervenciones sobre puntos no
contenidos en éste, hasta por un máximo de treinta minutos. El
tiempo de cada intervención será de hasta siete minutos.
Artículo 118. Facultad de llamar al orden
El Presidente, por su propia iniciativa o a petición de cualquier
Diputado o Diputada, podrá llamar al orden o suspender el uso de la
palabra, a un Diputado o Diputada que se apartare del asunto, o
finalizare el tiempo concedido o utilizare lenguaje injurioso o
irrespetare a la Asamblea Nacional, la Junta Directiva, los
Diputados, miembros de los Poderes del Estado e invitados
especiales. Para tal efecto el Presidente de la Asamblea Nacional
estará auxiliado de un timbre con que realizará los llamados al
orden.
Artículo 119. Debate
El debate será abierto por el Presidente de la Asamblea Nacional,
sometiendo a discusión cada punto del Orden del Día. Cuando se
trate del Informe de la Consulta de un proyecto de Ley, una vez
leído el dictamen, se someterá a discusión en lo general. Si el
Plenario, durante el debate en lo general, considera que el Informe
de la Consulta es insuficiente, lo devolverá a Comisión para que lo
revise o mejore, en el plazo que el Plenario señale. Puede también
señalar temas específicos a consultar o mejorar.
Los Diputados y Diputadas podrán hacer uso de la palabra, sobre un
mismo tema o artículo, hasta dos veces; la primera vez hasta por
cinco minutos y la segunda hasta por tres minutos. El Presidente, a
su criterio, puede modificar la duración de las intervenciones y
otorgar la palabra por el orden o por alusión personal.
Cuando se trate de debates sobre proyectos de leyes, decretos y
resoluciones de especial importancia, como iniciativas de reforma
total de la Constitución Política; de reforma parcial de la
Constitución Política; reformas a leyes constitucionales; Códigos
de la República; Ley Anual de Presupuesto General de la República y
sus modificaciones; elección de funcionarios públicos por la
Asamblea Nacional y elección de miembros de Junta Directiva de la
Asamblea Nacional, las intervenciones verbales de Diputados y
Diputadas podrán extenderse hasta ocho minutos si se
requiere.
Cuando lo juzgue suficiente, el Presidente podrá cerrar la lista de
oradores y lo anunciará al Plenario, señalando al último orador en
lista. El Presidente, cerrará el debate y procederá a la votación.
También someterá a votación cuando juzgare que el asunto está
suficientemente discutido, aunque hubieren oradores
inscritos.
Artículo 120. Derecho a presentar mociones
Durante el debate, todas las Diputadas y Diputados tienen derecho a
presentar mociones. Toda moción debe ser leída previamente por el
proponente y entregada por escrito y con la firma o las firmas
correspondientes a la secretaría actuante, quien le pondrá hora de
recibida y la enumerará. Las mociones sobre el mismo asunto serán
sometidas a discusión en el orden en que fueron presentadas.
En las lecturas de mociones presentadas durante el debate, la
duración de la intervención del o la proponente, se extenderá hasta
que concluya la lectura de la moción.
Artículo 121. Retiro de mociones
Un Diputado o Diputada puede retirar su moción antes de ser votada,
sin perjuicio del derecho de cualquier otro Diputado o Diputada de
asumirla como propia.
Artículo 122. Votación y aprobación
Aprobado un dictamen favorable en lo general, se procederá a su
discusión en lo particular, discutiendo y votando artículo por
artículo. La aprobación en lo particular requiere lectura.
Si el dictamen de mayoría fuere rechazado, se pasará a discutir el
dictamen de minoría, si lo hubiera. Si el Dictamen de minoría fuere
rechazado, la iniciativa quedará rechazada y se mandará a
archivar.
Cuando el dictamen fuere desfavorable se procederá a su aprobación
en una sola votación. Si el Dictamen desfavorable es rechazado y no
viniese acompañado de dictamen de minoría, se integrará una
Comisión Especial para elaborar un nuevo dictamen.
En los proyectos de leyes extensas el Plenario podrá decidir que se
debatan y aprueben capítulo por capítulo, abriendo debate solamente
en aquellos artículos en los que se hayan presentado
mociones.
La votación será pública, salvo que la Junta Directiva dispusiere
otra forma. Se procederá así:
a) Los que votan a favor;
b) Los que votan en contra;
c) Los que se abstienen.
El que no utilizare su derecho a voto y estuviere presente o
inscrito en el sistema electrónico de votaciones se considerará a
favor del dictamen en discusión y se sumará a los que votan
favorablemente. Votar es un derecho y un deber.
En los casos en que no se lea el articulado, la Junta Directiva
ordenará la copia del proyecto en el Diario de Debates para fines
de registro.
Artículo 123. Aprobación de leyes con dictamen de pleno
consenso
Las jefaturas de Bancadas Parlamentarias que representen al menos
la mitad más uno de los Diputados y Diputadas que integran la
Asamblea Nacional, podrán solicitar a la Junta Directiva que los
proyectos dictaminados con el consenso de todos los miembros de una
Comisión Permanente, después de su aprobación en lo general, puedan
ser sometidos a debate y aprobados en lo particular, capítulo por
capítulo o artículo por artículo, sin que se tenga que leer su
articulado. Recibida la solicitud, el Presidente o Presidenta la
someterá al Plenario, el que resolverá con el voto favorable de la
mayoría simple. La Junta Directiva ordenará la copia del proyecto
en el Diario de Debates para fines de registro.
Artículo 124. Comité de Corrección de Estilo
El Comité de Corrección de Estilo es una instancia colegiada
conformada por la Primera Secretaría de la Junta Directiva, quien
lo coordina, la Comisión Dictaminadora y la Dirección General de
Asuntos Legislativos. Los trabajos del Comité de Corrección de
Estilo deben estar debidamente firmados por las y los miembros que
lo conforman.
Este Comité tiene las siguientes funciones:
a) Incorporar las mociones aprobadas; y
b) Realizar las correcciones gramaticales y ortográficas de las
leyes, decretos y resoluciones y declaraciones que sean aprobadas
por el Plenario, previo a su envío a la Presidencia de la República
para su respectiva publicación.
Artículo 125. Autógrafos
Los proyectos de ley aprobados por la Asamblea Nacional se harán
constar en tres originales, que serán firmados por el Presidente y
el Secretario. Dos ejemplares serán enviados al Presidente de la
República en el plazo máximo de quince días, para su sanción,
promulgación y publicación; uno será devuelto a la Asamblea
Nacional con el recibido respectivo, para su archivo. Él envío de
los autógrafos al Presidente de la República será publicitado
verbalmente o por medio de nota de prensa a los medios acreditados
ante la Asamblea Nacional.
Artículo 126. Fórmulas de los autógrafos y leyes
Los autógrafos que expida la Asamblea Nacional comenzarán con la
siguiente fórmula: "LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA, En uso de sus facultades, HA DICTADO, la o el siguiente:
(Aquí el número y nombre del proyecto de ley, decreto,
resolución o declaración y el texto de ello)...". Dicho
autógrafo concluirá con la fórmula: "Dado en el Salón de Sesiones
de la Asamblea Nacional, lugar y fecha" y serán firmadas por la
Presidencia y la Secretaría de la Asamblea Nacional.
La fórmula que debe usarse para publicar las leyes aprobadas por la
Asamblea Nacional es la siguiente: "EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DE NICARAGUA, a sus habitantes, Sabed: Que, LA ASAMBLEA NACIONAL DE
LA REPÚBLICA DE NICARAGUA, ha ordenado lo siguiente: (aquí el texto
y firmas). Dicha publicación concluirá con la fórmula: Por Tanto.
Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese, lugar,
fecha y firma de la Presidencia de la República de Nicaragua". El
plazo para la sanción, promulgación-publicación o veto de las leyes
será de quince días calendario contados a partir del día siguiente
de la entrega de los autógrafos de la Ley. El Presidente de la
República mediante nota de prensa publicitará la sanción,
promulgación y publicación de la ley respectiva.
Las leyes o decretos que no necesiten sanción del Presidente de la
República al ser promulgadas y publicadas concluirán así: "Por
tanto: Publíquese".
Artículo 127. Veto Presidencial
El Presidente o Presidenta de la República podrá vetar total o
parcialmente un proyecto de ley dentro de los quince días
siguientes a aquél en que lo haya recibido. Un proyecto de ley
vetado total o parcialmente por el Presidente o Presidenta de la
República deberá regresar a la Asamblea Nacional por la vía de la
Secretaría, con expresión de los motivos del veto. Si el veto es
total, deberá contener una fundamentación general del articulado
expresando las razones por las cuales no se está de acuerdo con lo
aprobado. Si es parcial, el veto deberá contener expresión de
motivos de cada uno de los artículos vetados. Para fines del
proceso de formación de la ley, el veto se considerará una nueva
iniciativa.
La Comisión, en su informe de Consulta y Dictamen, recomendará el
rechazo o aceptación del veto total. En el caso del veto parcial la
Comisión deberá dictaminar sobre cada uno de los artículos vetados,
recomendando el rechazo, o aceptación de cada uno.
En caso de ser acogido el veto total por el Plenario de la Asamblea
Nacional, el Presidente o Presidenta de la Asamblea Nacional
mandará a archivar el proyecto de ley aprobado por la Asamblea
Nacional y vetado de forma total por el Presidente o Presidenta de
la República.
El Plenario de la Asamblea Nacional podrá rechazar el veto total
mediante mayoría absoluta, en cuyo caso el Presidente o Presidenta
de la Asamblea Nacional mandará a publicar la ley ratificada.
La Asamblea Nacional, con la mayoría absoluta podrá rechazar el
veto de cada artículo. Los artículos rechazados por el Plenario
conservarán la misma redacción con que fueron aprobados. En el caso
de los artículos no rechazados, éstos tendrán la nueva redacción
propuesta por el Presidente o Presidenta de la República. Los
autógrafos se enviarán al Presidente o Presidenta de la República
para su sanción, promulgación y publicación.
Artículo 128. Publicación de las leyes por mandato del
Presidente de la Asamblea Nacional
En los casos que el Presidente de la República no promulgara ni
publicara el proyecto de las reformas constitucionales aprobadas; y
cuando no sancionare, promulgare ni publicare las demás leyes en un
plazo de quince días, el Presidente de la Asamblea Nacional mandará
a publicarlas por cualquier periódico escrito de circulación
nacional con la siguiente fórmula: "Por no haber cumplido el
Presidente de la República con la obligación que le señala el
artículo 141 de la Constitución Política, el Presidente de la
Asamblea Nacional de la República de Nicaragua manda a publicar la
presente Ley ... (Aquí el número y nombre de la Ley) Por
tanto: Publíquese y Ejecútese".
Artículo 129. Vigencia de la Ley
Las leyes sólo se derogan o se reforman por otras leyes y entrarán
en vigencia a partir del día de su publicación en La Gaceta, Diario
Oficial, excepto cuando ellas mismas establezcan otra modalidad, la
cual prevalecerá, sin perjuicio de su posterior y obligada
publicación en La Gaceta, Diario Oficial. Si las reformas a las
leyes fueren sustanciales y así lo dispone la Asamblea Nacional,
deberá publicarse el texto íntegro de la ley con las reformas
incorporadas.
TÍTULO IV
Casos Especiales
CAPÍTULO I
Reforma de la Constitución Política y de las Leyes
Constitucionales
Artículo 130. Reforma Parcial de la Constitución
Política
La iniciativa de reforma parcial de la Constitución Política
corresponde al Presidente de la República o a un tercio de los
Diputados y Diputadas de la Asamblea Nacional. La iniciativa deberá
contener: a) Cada artículo de la Constitución Política cuya reforma
se propone; b) la exposición de motivos por los cuales se propone
cada reforma; y c) el articulado propuesto.
Puesta en conocimiento de la Junta Directiva ésta ordenará que se
incluya en Agenda y en el Orden del Día, y su tramitación será
conforme al trámite previsto para la formación de la Ley. La
Iniciativa de reforma parcial será discutida en dos
legislaturas.
Puesta en conocimiento del Plenario la Iniciativa de reforma
parcial, el Presidente de la Asamblea Nacional ordenará su lectura
y la pasará a una Comisión Especial que se creará e integrará, la
cual tendrá un plazo no mayor de sesenta días para emitir su
dictamen.
Puesto el Dictamen en conocimiento del Plenario se procederá a la
discusión y aprobación de la iniciativa de Reforma Parcial de la
Constitución Política en Primera Legislatura.
Artículo 131. Segunda discusión de la reforma
constitucional
Para su segunda discusión, la Junta Directiva someterá directamente
al Plenario la iniciativa de reforma parcial de la Constitución
Política, en los primeros sesenta días de la segunda legislatura
tal como fue aprobada en la primera legislatura. Se procederá a
realizar una lectura de lo aprobado en primera legislatura.
Posteriormente se iniciará la discusión y aprobación en segunda
legislatura. La aprobación en primera y segunda legislatura deberá
contar con el voto favorable del sesenta por ciento de los
Diputados y Diputadas en ejercicio y una vez aprobada no habrá
lugar a veto del Presidente o Presidenta de la República quien
deberá promulgarla y publicarla en La Gaceta, Diario Oficial. Si no
lo hace, el Presidente o Presidenta de la Asamblea Nacional mandará
a publicarla.
Artículo 132. Reforma total de la Constitución
Política
La iniciativa de reforma total de la Constitución Política
corresponde a la mayoría absoluta de los Diputados y de las
Diputadas de la Asamblea Nacional. La iniciativa de reforma total
deberá ser acompañada de la exposición de motivos por los cuales se
propone la reforma.
Puesta en conocimiento de la Junta Directiva ésta ordenará que se
incluya en Agenda y en el Orden del Día, y su tramitación será
conforme al trámite previsto para la formación de la Ley.
Puesta en conocimiento del Plenario la iniciativa de reforma total,
el Presidente o Presidenta de la Asamblea Nacional ordenará su
lectura y la pasará a una Comisión Especial que se creará e
integrará, la cual tendrá un plazo no mayor de sesenta días para
emitir su informe de proceso de Consulta y Dictamen.
Puesto el informe de proceso de Consulta y Dictamen en conocimiento
del Plenario se procederá a su discusión y aprobación de la
iniciativa de reforma total de la Constitución Política. La
aprobación de la iniciativa de reforma total de la Constitución
Política deberá contar con el voto favorable de dos terceras partes
del total de Diputados y Diputadas.
Al aprobarse la iniciativa de reforma total, la Asamblea Nacional
fijará un plazo fatal de noventa días calendario para la
convocatoria de elecciones de Asamblea Nacional Constituyente. La
Asamblea Nacional conservará su mandato hasta la instalación de la
nueva Asamblea Nacional Constituyente.
Artículo 133. Reforma de las Leyes Constitucionales
La reforma de las Leyes Constitucionales se realizará de acuerdo al
procedimiento establecido para la reforma parcial de la
Constitución Política, con excepción del requisito de las dos
legislaturas.
CAPÍTULO II
Estado de Emergencia
Artículo 134. Estado de Emergencia
Una vez decretado y puesto en vigencia la suspensión de derechos y
garantías o sus prórrogas, en los casos previstos por la
Constitución Política y la Ley N°. 44, Ley de Emergencia y
recibido en Secretaria de la Asamblea Nacional el Decreto de Estado
de Emergencia del Presidente de la República, el Presidente de la
Asamblea Nacional convocará de inmediato a sesión, para discutirlo
en una sola sesión y sin pasarlo a Comisión. Los derechos y la
inmunidad de los Diputados, no serán afectados por el Estado de
Emergencia.
Artículo 135. Aprobación, rechazo, modificación
La Asamblea Nacional podrá aprobar, rechazar o modificar por medio
de un decreto legislativo el decreto del ejecutivo que declara la
suspensión de derechos y garantías constitucionales o el Estado de
Emergencia, así como sus prórrogas, cuando le sea sometido a su
conocimiento.
Artículo 136. Pérdida de la vigencia
Si el Decreto de Estado de Emergencia no fuese enviado a la
Asamblea Nacional en el plazo de setenta y dos horas que establece
el artículo 150 numeral 9) de la Constitución Política, perderá su
vigencia, restableciéndose plenamente las garantías suspendidas sin
necesidad de nueva disposición.
CAPÍTULO III
Aprobación de Instrumentos Internacionales
Artículo 137. Instrumentos Internacionales
En el caso de los tratados, convenios o acuerdos y demás
instrumentos internacionales celebrados con países u organismos
sujetos de Derecho Internacional, a que se refiere el numeral 8)
del artículo 150 de la Constitución y que, de conformidad con el
numeral 12) del artículo 138 de la misma, deben ser sometidos al
Plenario de la Asamblea Nacional, se aprobarán o rechazarán de
conformidad con el siguiente procedimiento:
a) El Presidente de la República enviará a la Asamblea Nacional el
Instrumento Internacional, acompañado de su exposición de motivos y
de las reservas y/o declaraciones del Gobierno, cuando las
hubiere.
b) El Presidente de la Asamblea Nacional lo remitirá a la Comisión
correspondiente para el proceso de la Consulta y Dictamen. Los
miembros de la Comisión podrán invitar a los representantes de las
instituciones ejecutoras del Instrumento Internacional para conocer
de su aplicabilidad. Si el Presidente de la República lo enviare
sin las reservas y/o declaraciones, éstas se incluirán en el
informe de Consulta y Dictamen si se consideran necesarias.
c) El informe de la Consulta y Dictamen de la Comisión pasará a
conocimiento del Plenario para su discusión en lo general, a fin de
ser aprobado o rechazado.
d) Los Diputados podrán hacer sus observaciones, únicamente a
efectos de sustentar su posición de aprobación o de rechazo en lo
general, sin poder hacerles cambios o agregados a su texto.
e) Aprobado el tratado, o instrumento internacional, se mandarán
los autógrafos al Presidente de la República, para su publicación
en La Gaceta, Diario Oficial, incluyendo en él la fecha o mecanismo
de entrada en vigencia, tal a como lo establece el instrumento
internacional.
La aprobación legislativa les conferirá efectos legales, dentro y
fuera de Nicaragua una vez que hayan entrado en vigencia
internacionalmente, mediante depósito o intercambio de
ratificaciones o cumplimiento de los requisitos o plazos, previstos
en el texto del tratado o instrumento internacional.
CAPÍTULO IV
Interpretación Auténtica de la Ley
Artículo 138. Interpretación Auténtica de la Ley
Tendrán iniciativa para presentar interpretación auténtica de la
Ley, cada uno de los Diputados y Diputadas de la Asamblea Nacional,
de conformidad con el artículo 138, numeral 2) de la Constitución
Política de la República de Nicaragua.
Artículo 139. Procedimiento de Interpretación Auténtica de la
Ley
Una vez presentada en Primera Secretaría la iniciativa de
interpretación auténtica de la ley, se enviará dentro del término
de veinticuatro horas a la Comisión de Justicia y Asuntos
Jurídicos, para que en el término de quince días hábiles emita su
dictamen, el cual será enviado a Primera Secretaría de la Junta
Directiva para que la incluya en la Agenda y Orden del Día.
La Interpretación Auténtica de la Ley se entenderá incorporada a
ella y siendo parte de ella misma, no afectará de manera alguna las
sentencias ejecutoriadas ni los actos jurídicos
materializados.
Artículo 140. Publicación de la Interpretación Auténtica de la
Ley
La interpretación auténtica aprobada no requiere sanción, el
Presidente o la Presidenta de la Asamblea Nacional la mandará a
publicar en "La Gaceta", Diario Oficial y se tendrá como la
interpretación auténtica para su aplicación y todos los efectos
legales.
CAPÍTULO V
Elección y renuncia de funcionarios
Artículo 141. De la convocatoria, presentación y envío de
listas
Cuando por las causales previstas en la Constitución Política, o en
la Ley, se produzca la vacante de uno o varios de los cargos que
conforme la Constitución Política le corresponde su nombramiento a
la Asamblea Nacional, la Junta Directiva solicitará al Plenario
apruebe la resolución de convocatoria para su elección. Podrán
presentar candidatos en listas separadas para cargo, el Presidente
de la República, Diputados y Diputadas de la Asamblea Nacional, en
consulta con las asociaciones civiles pertinentes.
La Junta Directiva, una vez aprobada la resolución de convocatoria
integrará una Comisión Especial para recibir las propuestas de
candidatos y los documentos de calificación dentro del plazo fatal
de quince días a partir de la publicación de la resolución de
convocatoria en un medio de comunicación social de circulación
nacional. El Director General de Asuntos Legislativos será el
Secretario Legislativo de la Comisión.
Artículo 142. Proceso de Consulta y Dictamen
La Comisión abrirá el proceso de Consulta y Dictamen, dentro del
que se podrán celebrar audiencias con los candidatos. La Comisión
podrá solicitar a los candidatos la presentación de información
adicional.
Es obligación de la Comisión verificar la calificación de los
propuestos para el cargo, así como el régimen de prohibiciones e
inhabilidades.
La Comisión Especial Constitucional, elaborará su informe sobre el
proceso de Consulta y Dictamen y expresará en el dictamen sus
recomendaciones. El informe será entregado en Secretaría, quien lo
pondrá en conocimiento a la Junta Directiva para su inclusión en la
Agenda y Orden del Día.
Artículo 143. De las renuncias de los funcionarios electos por
la Asamblea Nacional
Las renuncias de los funcionarios y funcionarias que por
disposición constitucional son electos y electas por la Asamblea
Nacional, serán recibidas, conocidas y admitidas por la Asamblea
Nacional.
La renuncia será presentada en Primera Secretaría de forma física o
electrónica, quien la remitirá a la Junta Directiva para su
inclusión en la Agenda y Orden del Día. La renuncia causará los
efectos de Ley a partir de la fecha de su aceptación por la
Asamblea Nacional.
Artículo 144. De la renuncia del Presidente y del Vicepresidente
de la República
Las renuncias al cargo de Presidente y Vicepresidente de la
República serán presentadas en Secretaría de la Asamblea Nacional.
En tal caso, la Asamblea Nacional será convocada por la Junta
Directiva a sesión dentro de los tres días hábiles, con el objeto
de conocer de la renuncia. La renuncia surtirá efectos legales con
su aceptación por el Plenario de la Asamblea Nacional.
Si el renunciante fuere el Presidente de la República, se
notificará inmediatamente al Vicepresidente para que en sesión
solemne tome posesión del cargo ante la Asamblea Nacional y rinda
la promesa de ley ante el Presidente de la Asamblea Nacional.
Artículo 145. De las vacantes definitivas del Vicepresidente de
la República, y de las vacantes definitivas y simultáneas del
Presidente y Vicepresidente de la República
En el caso contemplado en el numeral 22) del artículo 138 de la
Constitución Política, el Presidente de la Asamblea Nacional
convocará a la Asamblea Nacional a sesión plenaria dentro de las
setenta y dos horas para llenar la vacante en una sola sesión.
Resultará electo el Diputado o Diputada que reciba la mitad más uno
de los votos.
Si el Presidente de la Asamblea Nacional estuviere ejerciendo
temporalmente el cargo de Presidente de la República, la
convocatoria la hará el Presidente por la Ley de la Asamblea
Nacional.
Artículo 146. De los permisos de salida del territorio nacional
del Presidente y Vicepresidente de la República
El Presidente de la República y el Vicepresidente deberán solicitar
a la Asamblea Nacional permiso de salida del país en los casos
señalados en la Constitución Política. La solicitud será entregada
en Primera Secretaría de la Asamblea Nacional, deberá ser motivada
y si lo desean podrán calificarla de urgente. El Secretario pondrá
en conocimiento de la Junta Directiva la solicitud, quien la
considerará como de urgencia para incluirse en la siguiente Agenda
y Orden del Día, para su aprobación por el Plenario.
CAPÍTULO VI
Ratificación de funcionarios nombrados por el Presidente de la
República
Artículo 147. De la ratificación de los funcionarias y
funcionarios señalados en el numeral 30) del artículo 138 de la
Constitución Política
Una vez que el Presidente o Presidenta de la República presente en
Secretaría de la Asamblea Nacional, la solicitud de ratificación de
los nombramientos de los funcionarios y funcionarias señalados en
el numeral 30) del artículo 138 de la Constitución Política, se
pondrá en conocimiento de la Junta Directiva, quien enviará la
solicitud a la Comisión Permanente cuya competencia corresponda a
la competencia del Ministro, Ministra, Viceministro, Viceministra,
Presidente, Presidenta, Director o Directora de Ente Autónomo o
gubernamental para el que se pide la ratificación. En el caso del
Procurador o Procuradora y Subprocurador o Subprocuradora General
de la República, la solicitud se enviará a la Comisión de Justicia
y Asuntos Jurídicos y en el caso de los Jefes y Jefas de Misiones
Diplomáticas se remitirá a la Comisión de Asuntos Exteriores.
El Presidente o Presidenta de la República deberá enviar junto a la
solicitud de ratificación, la documentación que acredite el
cumplimiento por parte del designado de las calidades señaladas en
la Constitución Política y las leyes para optar al cargo, así como
de su capacidad y competencia profesional, técnica o administrativa
para ejercer las funciones del cargo.
Artículo 148. Del proceso de Consulta y Dictamen
La Comisión, al recibir la solicitud de ratificación del cargo y la
documentación respectiva deberá estudiarla y emitir su informe del
proceso de Consulta y Dictamen dentro del plazo de cinco días,
pudiendo celebrar audiencia con el nombrado y solicitarle
documentos adicionales si lo considerare necesario.
Una vez entregado en Secretaría de la Asamblea Nacional el informe
del proceso de Consulta y Dictamen, será puesto en conocimiento de
la Junta Directiva, quien lo incluirá en la Agenda y Orden del Día
de la siguiente sesión plenaria, para su ratificación con el voto
favorable de la mayoría simple de Diputados y Diputadas o su
rechazo. Si no se ratifica dentro de los quince días de recibida la
solicitud, se considerará rechazada la solicitud, debiendo el
Presidente o Presidenta de la República hacer un nuevo nombramiento
e introducir una nueva solicitud de ratificación.
Artículo 149. Ministros y Viceministros de Estado, Presidentes o
Directores de Entes Autónomos
Para los fines del artículo 138, numeral 30) de la Constitución
Política, se consideran Ministros de Estado, Viceministros,
Presidentes o Directores de Entes Autónomos o gubernamentales los
nombrados por el Presidente de la República y denominados así en la
Ley N°. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos
del Poder Ejecutivo.
CAPÍTULO VII
De la manera de proceder ante las solicitudes de declaración de
privación de inmunidad de funcionarios públicos
Artículo 150. Quejas en contra de quienes gozan de
inmunidad
Las personas que se consideren afectadas por la actuación, en el
ejercicio del cargo o en su carácter de personas particulares, de
los funcionarios que gocen de inmunidad según lo dispuesto en la
Constitución Política y en la Ley N°. 83, Ley de Inmunidad,
podrán solicitar ante la Asamblea Nacional la privación de
inmunidad.
Artículo 151. Quejas en contra de los Ministros y Viceministros
de Estado
Las personas que habiendo introducido ante el Presidente de la
República quejas contra los Ministros y Viceministros de Estado, no
hubieren sido atendidas dentro de ocho días hábiles, podrán
solicitar directamente a la Primera Secretaría de la Asamblea
Nacional la privación de la inmunidad.
Artículo 152. Solicitud de desaforación de autoridad
judicial
Recibida en Secretaría de la Asamblea Nacional la solicitud de
desaforación de la autoridad judicial, se examinará el cumplimiento
de lo dispuesto en la Constitución Política, la Ley N°. 83, Ley
de Inmunidad y la Ley N°. 406, Código Procesal Penal.
Artículo 153. Renuncia a la inmunidad
Los funcionarios que gozan de inmunidad podrán, si lo tienen a
bien, renunciar a este privilegio. La renuncia deberá ser
presentada ante la Primera Secretaría de la Asamblea Nacional quien
la pondrá en conocimiento de la Junta Directiva para su aceptación.
Certificación de la Resolución aceptando la renuncia será entregada
al que presentó la queja o a la autoridad judicial que solicitó la
desaforación.
Artículo 154. Trámite ante la Comisión
De las quejas recibidas de particulares y la solicitud de
desaforación enviadas por autoridad judicial, se informará de
inmediato a la Junta Directiva para su tramitación.
La Junta Directiva de la Asamblea Nacional nombrará de inmediato
una Comisión Especial dictaminadora pluralista, con equidad de
género y representativa del plenario e integrada por cinco
Diputados o Diputadas señalando al que ejercerá la Presidencia,
para que estudie y dictamine sobre la queja presentada. La Comisión
Especial, una vez integrada, dictará auto poniendo en conocimiento
del funcionario o funcionaria contra quien se presentó la acusación
o queja, el nombramiento de la Comisión y concediéndosele audiencia
dentro de sexto día para que exprese lo que tenga a bien.
Las notificaciones se podrán hacer personalmente o por medio de
cédula por el Secretario Legislativo o Secretaria Legislativa de la
Comisión. En el mismo acto de la notificación, se le entregará al
funcionario copia íntegra de la queja o acusación presentada. La
notificación se hará al siguiente día hábil del auto de
integración. El funcionario podrá defenderse personalmente o
designar a quien estime conveniente para que lo defienda, tanto en
Comisión como en Plenario.
La Comisión abrirá a pruebas por veinte días, contados a partir del
último día de la audiencia, pudiéndose prorrogar por diez días más,
a solicitud de la Comisión o del interesado ante la Junta Directiva
de la Asamblea Nacional, siempre que se solicite antes del
vencimiento del período de pruebas. Vencida la prórroga, la
Comisión emitirá el informe del proceso de Investigación y Dictamen
dentro de los diez días siguientes. El dictamen recomendará la
procedencia de la queja o acusación o su rechazo. El Secretario
Legislativo o Secretaria Legislativa procederá a entregar a
Secretaría el informe y el expediente formado para su resguardo por
Secretaría de la Asamblea Nacional.
Artículo 155. Solicitud de privación de inmunidad en caso de
delitos de especial gravedad
Cuando exista por parte de la autoridad judicial una solicitud de
privación de inmunidad a funcionarias o funcionarios públicos que
gozan de inmunidad, por la comisión de los delitos referidos al
crimen organizado, narcotráfico, lavado de dinero, bienes o
activos, terrorismo, tráfico ilícito de armas, tráfico de personas,
tráfico de órganos, tráfico de vehículos robados y cualquier otro
tipo de delito proveniente del tráfico ilegal y el crimen
organizado, la solicitud de privación de inmunidad de la autoridad
judicial será sometida de inmediato al Plenario.
Artículo 156. Trámite ante el Plenario
Presentado el Dictamen de la Comisión ante el Plenario de la
Asamblea Nacional y después de leído el Dictamen, el Presidente le
dará intervención al funcionario o a quien éste haya asignado para
su defensa. El Plenario deberá pronunciarse en la misma sesión
ordinaria en que comparece el funcionario público.
Artículo 157. Votación
Si la Asamblea Nacional por mayoría absoluta confirma la
procedencia de la acusación o queja, se procederá a suspender la
inmunidad del funcionario o funcionaria contra quien se presentó la
acusación o queja. En caso de que desestime la acusación o queja,
no podrá ser interpuesta nueva queja o acusación sobre los mismos
hechos.
Si el funcionario o funcionaria contra quien se interpone la
acusación es el Presidente, la Presidenta, el Vicepresidenta o el
Vicepresidente de la República, la resolución de procedencia será
aprobada por dos tercios de los Diputados y Diputadas de la
Asamblea Nacional.
La Secretaría de la Asamblea Nacional deberá extender certificación
de la Resolución de procedencia o constancia de la improcedencia,
la que será enviada a las autoridades judiciales correspondientes o
a los interesados.
CAPÍTULO VIII
Procedimiento para solicitar informes, comparecencia e
interpelaciones de funcionarios públicos
Artículo 158. De la solicitud de informe
Los Diputados o Diputadas podrán solicitar que los Ministros y
Viceministros de Estado, Procurador y Subprocurador General
de la República, Presidentes o Directores de entes autónomos
y gubernamentales, rindan informe por escrito a la Asamblea
Nacional, quienes tendrán la obligación ineludible de
rendirlos.
La solicitud de informe será presentada por escrito a la Junta
Directiva, con indicación concreta de los hechos que motiva la
solicitud así como de los puntos sobre los cuales ha de versar el
informe. Tal solicitud podrá ser presentada por un Jefe o Jefa de
Bancada o por un mínimo de cuatro Diputados o Diputadas.
El incumplimiento de la obligación de rendir el informe solicitado
dará lugar a la interpelación del funcionario respectivo.
Artículo 159. Tramitación de la Solicitud de Informe
Recibida la solicitud de informe, la Junta Directiva la incluirá en
la Agenda y Orden del Día de la siguiente sesión plenaria. Aprobada
la solicitud por el Plenario con la mayoría simple, la Junta
Directiva a través de la Primera Secretaría enviará comunicación al
Presidente o Presidenta de la República para que instruya al
funcionario o funcionaria correspondiente; éste deberá presentar el
informe a la Asamblea Nacional en un término no mayor de ocho días
hábiles, contados a partir de recibida la solicitud en la
Presidencia de la República.
Recibido el informe, el Presidente o Presidenta de la Asamblea
Nacional lo someterá a discusión en la siguiente sesión plenaria,
siempre y cuando los Diputados y Diputadas la hayan recibido en
físico o electrónico al menos con cuarenta y ocho horas de
anticipación.
Rendido el informe solicitado, la Junta Directiva de la Asamblea
Nacional enviará al Presidente o Presidenta de la República, un
informe en el cual expresará la opinión que le merece a la Asamblea
Nacional el desempeño del funcionario, fundamentada en el informe
presentado, pudiendo hacer las recomendaciones que estime
conveniente y necesarias.
Artículo 160. De la Solicitud de Comparecencia
Los Diputados o Diputadas podrán solicitar la comparecencia de los
Ministros y Viceministros de Estado, Procurador y Subprocurador
General de la República, y Presidentes o Directores de entes
autónomos y gubernamentales.
La solicitud de comparecencia será presentada por escrito a la
Junta Directiva, con indicación concreta de los motivos por los
cuales se requiere su presencia ante el Plenario de la Asamblea
Nacional. Tal solicitud podrá ser presentada por cualquier Jefe o
Jefa de Bancada o por un mínimo de cinco Diputados o
Diputadas.
Artículo 161. Tramitación de la solicitud de
comparecencia
Recibida la solicitud de comparecencia, la Junta Directiva la
incluirá en la Agenda y Orden del Día de la siguiente sesión
plenaria. Aprobada la solicitud de comparecencia por el Plenario
con la mayoría simple, la Junta Directiva a través de Secretaría,
enviará comunicación al Presidente de la República señalando día,
hora de la comparecencia y los motivos por los cuales se requiere
la presencia del funcionario ante el Plenario de la Asamblea
Nacional, para que instruya al funcionario correspondiente.
Después de su comparecencia, el funcionario deberá permanecer en la
sesión para responder personalmente a las preguntas que le sean
formuladas y que deberán versar sobre el tema que motivó la
comparecencia. Podrán asistir acompañados de un asesor, quien no
podrá hacer uso de la palabra para responder en lugar de la persona
citada, ni para aclarar sus dichos. El asesor se limitará a
proporcionar al compareciente, la información oral o escrita que la
persona necesite para responder a las preguntas o inquietudes
formuladas, salvo que la Junta Directiva permita su participación
en otra forma.
La comparecencia del funcionario solicitado será obligatoria, bajo
los mismos apremios que se observan en el procedimiento judicial.
En caso de que el citado no presentare durante esa sesión plenaria
justificación por su falta de comparecencia, la Asamblea Nacional
lo destituirá y lo pondrá en conocimiento del Presidente de la
República para que dentro del plazo de tres días de recibida la
notificación haga efectiva la destitución. Si la justificación
fuere aceptable, el Plenario podrá resolver que sea citado para una
segunda y última vez.
Artículo 162. Efectos de la comparecencia
Una vez realizada la comparecencia solicitada, la Junta Directiva
de la Asamblea Nacional enviará al Presidente o Presidenta de la
República un informe en el cual expresará la opinión que le merece
a la Asamblea Nacional el desempeño del funcionario o funcionaria.
Si de los resultados de la comparecencia, la Asamblea Nacional, con
mayoría calificada del sesenta por ciento de los Diputados y
Diputadas, considera a la funcionaria o al funcionario no apto para
el ejercicio del cargo, lo destituirá y lo pondrá en conocimiento
al Presidente o Presidenta de la República para que dentro del
plazo de tres días de recibida la notificación haga efectiva la
destitución.
Artículo 163. De la solicitud de interpelación
Los Diputados y Diputadas podrán solicitar la interpelación de los
Ministros y Viceministros de Estado, Procurador y Subprocurador
General de la República y Presidentes o Directores de entes
autónomós y gubernamentales.
La solicitud de interpelación será presentada por escrito a la
Junta Directiva, con indicación de los hechos que ameritan la
interpelación y los cargos concretos en contra del funcionario. Tal
solicitud podrá ser presentada por un Jefe o Jefa de Bancada que
representen al menos un tercio de los Diputados y Diputadas en
ejercicio.
Artículo 164. Tramitación de la solicitud de
interpelación
Recibida la solicitud de interpelación, la Junta Directiva la
incluirá en la Agenda y Orden del Día de la siguiente sesión
plenaria. Aprobada la solicitud de interpelación por el Plenario
con la mayoría simple, la Junta Directiva a través de Secretaría se
enviará comunicación al Presidente o Presidenta de la República
señalando día, hora de la comparecencia y los hechos que ameritan
la interpelación así como los cargos concretos presentados en
contra del funcionario o funcionaria, para que instruya al
funcionario o funcionaria correspondiente.
La comparecencia del funcionario o funcionaria interpelada será
obligatoria, bajo los mismos apremios que se observan en el
procedimiento judicial. La no comparecencia injustificada será
causal de destitución. Si la justificación fuere aceptable, el
Plenario podrá resolver que sea citado para una segunda y última
vez.
El funcionario interpelado o funcionaria interpelada podrá enviar
previamente a su comparecencia, un informe escrito sobre el caso
con al menos cinco días de anticipación a la fecha señalada para su
comparecencia.
Al momento de su comparecencia, el funcionario interpelado o
funcionaria interpelada podrá hacerse acompañar de los asesores que
estime conveniente, y deberá permanecer en la sesión para responder
personalmente a las preguntas que le sean formuladas sobre los
hechos que motivaron su interpelación o sobre los cargos
imputados.
Si el Plenario de la Asamblea Nacional, con mayoría calificada del
sesenta por ciento de los Diputados y Diputadas considera que ha
lugar a formación de causa, esta decisión acarreará la pérdida de
la inmunidad en los casos en que el funcionario o funcionaria
gozare de ella.
Si el Plenario de la Asamblea Nacional considera a la funcionaria
al funcionario, no apto para el ejercicio del cargo, con mayoría
calificada del sesenta por ciento de los Diputados y Diputadas, lo
destituirá y lo pondrá en conocimiento del Presidente o Presidenta
de la República para que dentro del plazo de tres días haga
efectiva la destitución.
Artículo 165. Prelación de la solicitud de informe,
comparecencia e interpelación
Las solicitudes de informe, comparecencia e interpelación no
implican ningún orden de prelación.
Si del informe, comparecencia o interpelación, resultaren hechos
que impliquen responsabilidad penal, administrativa o civil a favor
del Estado, se deberá informar a las Autoridades
correspondientes.
CAPÍTULO IX
Procedimiento de aprobación y cancelación de personalidades
jurídicas de asociaciones civiles
Artículo 166. Presentación de solicitudes de otorgamiento de
personalidad jurídica a asociaciones civiles o religiosas sin fines
de lucro
El procedimiento para el otorgamiento de personalidad jurídica a
las asociaciones civiles o religiosas sin fines de lucro será el
siguiente: una vez presentadas ante el Plenario las iniciativas, y
leída la primera, el Presidente de la Asamblea Nacional las pasará
en un solo conjunto a la Comisión de la Paz, Defensa, Gobernación y
Derechos Humanos para el Proceso de Consulta y Dictamen.
Artículo 167. Proceso de Consulta y Dictamen
En el proceso de dictamen los directivos de la entidad solicitante
comparecerán ante la Comisión exponiendo lo relativo a objetivos,
patrimonio, ámbito de actuación y la importancia y efectos de su
existencia para la vida civil o religiosa. También deberán
presentar una constancia emitida por el Departamento de Registro y
Control de Asociaciones del Ministerio de Gobernación, de la no
existencia de otra persona jurídica con el nombre la personería
solicitante.
La Comisión constatará que la escritura de constitución contenga
los siguientes requisitos:
a) La naturaleza, objeto, finalidad y denominaciones de la entidad
que se constituye, así como el nombre, domicilio y demás generales
de Ley de los asociados y fundadores;
b) Sede de la Asociación y lugares donde desarrollará su
actividad;
c) El nombre de su representante o representantes;
d) El plazo de duración de la persona jurídica.
Si la entidad estuviere constituida a su vez por personas
jurídicas, se deberá de constatar su capacidad de comparecer
constituyéndola.
Artículo 168. Debate y aprobación
Presentados ante el Plenario los dictámenes en conjunto, el
Presidente ordenará la lectura del primero de la lista,
sometiéndolo a discusión, y aprobado se considerarán aprobados
todos. Si alguno de los Diputados tuviere objeción a algunas de las
solicitudes, así lo hará saber al Plenario, sometiéndose a
discusión el caso particular. Aprobado el otorgamiento de
personalidad jurídica se emitirá el autógrafo del Decreto
Legislativo, y se mandará a publicar a La Gaceta, Diario
Oficial.
Artículo 169. De la cancelación de la personalidad
jurídica
Las personas jurídicas civiles o religiosas sin fines de lucro, o
las autoridades podrán solicitar la cancelación de la personalidad
jurídica en los siguientes casos:
a) Cuando fuere utilizada para la comisión de actos ilícitos;
b) Cuando fuere utilizada para violentar el orden público;
c) Por la disminución de los miembros de la asociación a menos del
mínimo fijado por la ley;
b) Por realizar actividades que no correspondan a los fines para
que fueron constituidas;
c) Por obstaculizar el control y vigilancia del departamento de
Registro y Control de Asociaciones, habiéndosele aplicado de previo
las sanciones administrativas establecidas en el artículo 22 de la
Ley N° 147, Ley General sobre Personas Jurídicas sin Fines de
Lucro;
f) Cuando sea acordado por su órgano máximo de acuerdo con sus
Estatutos.
La solicitud deberá ser enviada a la Comisión de la Paz, Defensa,
Gobernación y Derechos Humanos para el Proceso de Consulta y
Dictamen. En dicho proceso se consultará al Ministerio de
Gobernación. La Comisión emitirá su dictamen de aprobación o
rechazo y lo enviará a Secretaría.
Artículo 170. Presentación de solicitudes de otorgamiento de
personalidad jurídica a otras asociaciones civiles
Las solicitudes de otorgamiento de personalidad jurídica a
asociaciones civiles no amparadas en la Ley N° 147, Ley General
de Personas Jurídicas sin Fines de Lucro, o que no se tramiten
conforme dicha Ley, se tramitarán conforme el proceso ordinario de
formación de la ley y cumpliendo los requisitos que se establecen
en los artículos 9, 10, 11 y 12 de la Ley N° 147, Ley General de
Personas Jurídicas sin Fines de Lucro y los que se contienen en
la presente Ley.
Artículo 171. Proceso de Consulta y Dictamen de
otras asociaciones civiles
Una vez presentadas en Primera Secretaría e incluidas en la Agenda
y en el Orden del Día, se presentarán al Plenario y se enviarán a
la Comisión que corresponda según el objeto de la asociación
civil.
Una vez dictaminada se procederá a su debate en lo general y en lo
particular, aprobándose por Decreto Legislativo.
Publicado el Decreto Legislativo respectivo, la asociación tendrá
que inscribirse en el registro de personas, de conformidad al
artículo 165 de la Ley N°. 698, Ley General de Registros
Públicos y gozarán de los derechos que le otorga el Código
Civil.
Artículo 172. De la cancelación de personalidad jurídica de
otras asociaciones civiles
La Asamblea Nacional podrá cancelar la personalidad jurídica de las
asociaciones civiles distintas a las comprendidas en la Ley N°
147, Ley General de Personas Jurídicas sin fines de Lucro, a
solicitud judicial en los siguientes casos:
a) Cuando fuere utilizada para la comisión de actos ilícitos;
b) Por la disminución de los miembros de la Asociación a menos del
mínimo fijado por la ley;
c) Por realizar actividades que no correspondan a los fines para
que fueron constituidas;
d) Por la pérdida de su patrimonio.
También podrá cancelarse cuando sea acordado por su órgano máximo
de acuerdo con sus Estatutos.
La solicitud de cancelación será enviada a la Comisión que
corresponda por razón de la materia del objeto de la asociación,
elaborándose el proceso de consulta y dictamen de aprobación o
rechazo y se enviará a la Primera Secretaría.
CAPÍTULO X
De la declaración de elevación a ciudad de las
poblaciones
Artículo 173. Trámite
Las iniciativas de Decreto Legislativo para elevar a ciudad,
poblaciones existentes, una vez leídas en el Plenario serán
enviadas a la Comisión de Población, Desarrollo y Asuntos
Municipales para su trámite.
Artículo 174. De las categorías poblacionales
En su informe de Consulta y Dictamen, la Comisión deberá tomar en
cuenta las regulaciones administrativas del Decreto N° 78-2002,
Decreto de Normas, Pautas y Criterios para el Ordenamiento
Territorial, publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 174,
del 13 de septiembre de dos mil dos, así como los criterios
técnicos, sociales, económicos y administrativos de los organismos
gubernamentales correspondientes.
CAPÍTULO XI
Del plebiscito y del referendo
Artículo 175. Del plebiscito
Una vez presentada por el Presidente de la República o los
ciudadanos, en Primera Secretaría de la Asamblea Nacional, la
iniciativa del decreto legislativo de convocatoria para que se
apruebe el plebiscito, se pondrá en conocimiento de la Junta
Directiva para que la incluya en la Agenda y Orden del Día.
En la fundamentación se señalarán los fines que se pretenden
alcanzar y las preguntas u opciones que se tienen que presentar al
pueblo, sobre las decisiones del Poder Ejecutivo que inciden en los
intereses fundamentales de la nación. El texto del articulado,
deberá ser la propuesta de decreto legislativo de
convocatoria.
Artículo 176. Del referendo
Una vez presentada por un tercio de los Diputados ante la Asamblea
Nacional o los ciudadanos, en Primera Secretaría de la Asamblea
Nacional, la iniciativa del decreto legislativo de convocatoria
para que se apruebe el referendo, se pondrá en conocimiento de la
Junta Directiva para que la incluya en la Agenda y Orden del
Día.
Deberá identificar en su Exposición de Motivos, las leyes o sus
reformas de carácter ordinario o constitucional que se someten a
consulta directa del pueblo para su ratificación, así como las
razones para ello. En la fundamentación se señalarán los fines que
se pretenden alcanzar y las preguntas u opciones que se tienen que
presentar al pueblo. El texto del articulado, deberá ser la
propuesta del decreto legislativo de convocatoria.
Artículo 177. Proceso de Consulta y Dictamen
Una vez leída ante el Plenario se enviará a una Comisión Especial
para el proceso de Consulta y Dictamen. El Secretario Legislativo o
Secretaria Legislativa de la Comisión de Justicia y Asuntos
Jurídicos será el Secretario o Secretaria Legislativa de la
Comisión Especial.
Elaborado el Informe de Consulta y Dictamen será entregado en
Secretaría de la Asamblea Nacional, quien lo pondrá en conocimiento
de la Junta Directiva para su inclusión en la Agenda y Orden del
día de la siguiente sesión para su discusión y aprobación.
Artículo 178. Discusión en Plenario
Aprobado el Dictamen en lo general se discutirá en lo particular.
La Asamblea Nacional resolverá por mayoría simple. El decreto
legislativo de Convocatoria será publicado en cualquier periódico
escrito de circulación nacional y será enviado al Consejo Supremo
Electoral por medio de su Presidente o Presidenta para su
cumplimiento.
CAPÍTULO XII
Procedimiento para aprobar el Presupuesto General de la
República y sus modificaciones
Artículo 179. Presentación del proyecto de Presupuesto General
de la República
El Presidente de la República, en cumplimiento de los artículos 113
y 138 inciso 6) de la Constitución Política, presentará en
Secretaría de la Asamblea Nacional, el Proyecto de Ley Anual de
Presupuesto General de la República, el que incluirá dos copias en
formato electrónico. La presentación se deberá hacer, a más tardar,
el quince de octubre del año anterior al ejercicio presupuestario
para el cual regirá la Ley.
Artículo 180. Mensaje del proyecto de ley
El proyecto de Ley Anual de Presupuesto General de la República que
el Presidente envíe a la Asamblea Nacional, deberá contener una
relación de los objetivos que se proponen alcanzar y las
explicaciones para la estimación de los ingresos y para la
determinación de las autorizaciones de egresos. Asimismo, deberá
contener las estadísticas sobre ingresos y egresos; las fuentes de
financiamiento, la evolución de la deuda pública y la evolución del
balance fiscal en su clasificación económica.
De igual forma, se presentará el contexto macroeconómico, la
proyección de las principales variables macroeconómicas, los
supuestos en que se basan, y las demás informaciones y elementos de
juicio que sean necesarios para una adecuada información y análisis
económico.
Artículo 181. Inclusión en Agenda y Orden del día
El proyecto de Presupuesto General de la República será puesto en
conocimiento de la Junta Directiva, quien lo incluirá en Agenda y
Orden del día para la siguiente sesión plenaria, invitando al
Ministro de Hacienda y Crédito Público para que haga exposición del
mismo ante el Plenario. El Presidente permitirá preguntas
relacionadas con el proyecto del Presupuesto al Ministro.
Posteriormente el Presidente de la Asamblea Nacional lo remitirá a
la Comisión de Producción, Economía y Presupuesto para el proceso
de Consulta y Dictamen.
Artículo 182. Informes y requerimientos de información
Sin detrimento de las facultades de los Diputados, la Comisión de
Producción, Economía y Presupuesto de la Asamblea Nacional está
facultada para solicitar al Ministerio de Hacienda y Crédito
Público cualquier otra información relacionada con el proyecto de
Ley Anual de Presupuesto General de la República. La Dirección
General de Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público
deberá prestarle la colaboración necesaria para satisfacer sus
requerimientos de información.
Artículo 183. Introducción de modificaciones
Las mociones de modificación al proyecto de Ley deberán ser
introducidas por los Diputados en la instancia de la comisión, por
escrito y debidamente fundamentadas, durante los primeros veinte
días del proceso de Consulta y Dictamen.
184. Informe de la Consulta y Dictamen
Sólo las mociones presentadas en tiempo y forma y no acogidas en el
dictamen, podrán ser presentadas en el Plenario por sus respectivos
proponentes. Podrá haber Dictamen de Minoría.
Artículo 185. Iniciativas de modificación a la Ley Anual del
Presupuesto General de la República
El Presidente de la República podrá presentar a la Asamblea
Nacional, las iniciativas de modificación a la Ley Anual del
Presupuesto General de la República aprobada, para lo cual se
seguirá el procedimiento establecido para la aprobación del
Presupuesto, con la diferencia de que el tiempo para presentar
mociones de reforma de parte de los Diputados y Diputadas será de
cinco días.
CAPÍTULO XIII
De las iniciativas y peticiones ciudadanas
Artículo 186. De las iniciativas ciudadanas
En el caso de las iniciativas presentadas por los ciudadanos,
Secretaría de la Asamblea Nacional deberá comprobar que se llenan
los requisitos señalados en la Ley N°. 475, Ley de Participación
Ciudadana antes de ponerlos en conocimiento de la Junta
Directiva. Si no se cumplen los requisitos, se devolverá con
señalamiento de los defectos para que se subsanen.
Artículo 187. De las peticiones ciudadanas
Todo ciudadano y ciudadana tiene derecho a efectuar peticiones a la
Asamblea Nacional sobre los asuntos que sean de su competencia y
obtener respuesta. Deberán ser dirigidas al área de Participación
Ciudadana, la cual las remitirá a las instancias
correspondientes.
Artículo 188. Forma y contenido de las peticiones
ciudadanas
Las peticiones se harán por vía electrónica o por escrito en papel
común y deberán contener:
1) Nombre y generales de ley;
2) Número de la cédula de identificación ciudadana;
3) Dirección electrónica o física a la cual se remitirá la
respuesta;
4) Explicación de lo que se pretende con la solicitud.
Artículo 189. Recepción de las peticiones ciudadanas
Recibida la petición se anotará en el Registro de Peticiones que
para tal efecto llevará el área de Participación Ciudadana, bajo el
número correspondiente al orden de entrada, el que se hará de
conocimiento del peticionario en el momento en que presente la
petición.
Artículo 190. Trámite de las peticiones
El área de Participación Ciudadana hará el envío de las peticiones
a las instancias competentes, las cuales darán una respuesta sobre
la petición. El área de Participación Ciudadana remitirá al
solicitante la respuesta correspondiente en un plazo no mayor de
treinta días a partir de la fecha de recepción de la
petición.
En el caso que el área de Participación Ciudadana reciba peticiones
dirigidas a las Comisiones, ésta hará el envío a la Presidencia de
la Asamblea Nacional, que en reunión de la Junta Directiva acordará
el envío de las peticiones recibidas a la Comisión competente. El
Secretario Legislativo o Secretaria Legislativa de la Comisión
estudiará la solicitud y evacuará un informe sobre la petición. La
Comisión, dentro de los treinta días de recibida la petición podrá
resolver, según el caso, sobre archivar la petición, enviarla a
otra Comisión o al funcionario público competente por razón de la
materia o solicitar sea sometida a la consideración del Plenario.
Cualquier Diputado o Diputada podrá convertir la petición en una
iniciativa legislativa haciendo referencia a la petición en su
Exposición de Motivos.
El Secretario Legislativo o Secretaria Legislativa informará al
peticionario sobre la decisión que se tome.
TÍTULO V
Del Digesto Jurídico Nicaragüense
Capítulo Único
Artículo 191. Digesto Jurídico Nicaragüense
La Asamblea Nacional elaborará el Digesto Jurídico Nicaragüense y
para tal efecto recopila, compila, ordena, analiza, depura,
consolida, sistematiza y actualiza por materia el ordenamiento
jurídico de la nación, con el objeto de establecer con certeza el
marco jurídico vigente para fortalecer el Estado de Derecho y la
seguridad jurídica de los nicaragüenses.
El procedimiento, metodologías, técnicas y demás criterios para su
elaboración, aprobación y actualización serán regulados conforme lo
establecido en la Ley N°. 826, Ley del Digesto Jurídico
Nicaragüense.
Artículo 192. Aprobación del Digesto Jurídico
Nicaragüense
El Digesto Jurídico de cada materia será aprobado mediante Ley de
la República y se constituirá en el derecho positivo vigente del
país a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial. La
Ley que apruebe el Digesto Jurídico de cada materia con sus anexos
no es susceptible de veto presidencial por tratarse de la
elaboración de un registro de normas vigentes, sin vigencia o
archivo histórico, e instrumentos internacionales ratificados por
el Estado de Nicaragua, que ya han sido sancionadas, promulgadas,
ratificadas y publicadas en su oportunidad.
TÍTULO VI
Normativa Interna
Artículo 193. Normativas Internas
De conformidad con el numeral 25) del artículo 138 de la
Constitución Política, en su capacidad auto normadora, y en
cumplimiento de otras leyes, la Asamblea Nacional, por medio de la
Junta Directiva o su Presidencia de conformidad a las competencias
establecidas en la presente Ley, elaborarán las normativas de
régimen interior que se consideren pertinentes. Una vez aprobadas,
las normativas serán publicadas en el sitio web de la Asamblea
Nacional.
Artículo 194. Del régimen aplicable a los servidores públicos en
el Poder Legislativo
Para garantizar la eficiencia de la administración pública y los
derechos y deberes de los servidores públicos y servidoras públicas
de la Asamblea Nacional, se aplicarán las normas que regulan los
derechos, deberes, faltas y procedimientos disciplinarios de los
servidores públicos y servidoras públicas en su relación integral
que mantienen con la administración del Estado y se establece el
sistema de méritos para el ingreso, estabilidad, capacitación,
promoción, traslados y retiro de los servidores públicos y
servidoras públicas.
Los servidores públicos y servidoras públicas de la Asamblea
Nacional se regirán por la Ley N°. 476, Ley del Servicio Civil y
de la Carrera Administrativa, publicada en La Gaceta, Diario
Oficial N°. 235 del 11 de diciembre del año 2003 y el Decreto N°.
87-2004, publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 153 del 6 de
agosto del 2004. Una vez aprobada la Ley de Carrera Legislativa se
incorporarán a este régimen, los servidores públicos y servidoras
públicas que reúnan los requisitos establecidos en la misma.
TÍTULO VII
Disposiciones finales
Capítulo Único
Artículo 195. Traslado de funciones y servidores
La Asamblea Nacional podrá adecuar la organización del Poder
Legislativo y realizar los traslados y movimientos internos de
funcionarios legislativos, servidoras y servidores en general, que
resulten necesarios para el cumplimiento de la presente Ley.
Artículo 196. Facultad para llenar vacíos de la presente
ley
A solicitud de la Junta Directiva, el Plenario de la Asamblea
Nacional queda facultado para llenar cualquier omisión y resolver
sobre cualquier tema normativo interno no contemplado en esta
Ley.
Cuando en la presente Ley no se encuentre disposición aplicable se
acudirá a la norma constitucional que regule el caso, y en su
defecto a la jurisprudencia y a la doctrina.
Artículo 197. Criterios de Interpretación de la presente
Ley
En la interpretación y aplicación de las normas de la presente Ley,
se deberán tomar en cuenta los criterios siguientes:
a) Celeridad en los procedimientos: una vez cumplidos los
procedimientos establecidos en la Constitución y en la presente
Ley, deberá entenderse que las normas que se establecen deben
servir para impulsar eficazmente el desarrollo de las actividades
parlamentarias.
b) Corrección formal de los procedimientos: tiene por objeto
subsanar los vicios de procedimiento que sean corregibles con la
finalidad de garantizar la constitucionalidad del proceso de
formación de las leyes, los derechos de la mayoría y la minoría y
el ordenado proceso de los debates y votaciones.
c) Regla de mayoría: esta Ley debe aplicarse en forma tal
que todas las decisiones reflejen la voluntad de la mayoría
expresada en el ejercicio de la función parlamentaria a favor de
los intereses del pueblo.
d) Regla de minoría: esta Ley garantiza el derecho de la
minoría a ser representada, participar, expresarse y hacer constar
sus opiniones en la forma y tiempo estipulado.
Artículo 198. Sustitución de funciones
Por imperio de la ley, las competencias, facultades y atribuciones
otorgadas por Ley, Reglamento o cualquier otra disposición legal a
las Comisiones Permanentes de la Asamblea Nacional enumeradas en el
artículo 34 de la Ley N°. 122, Estatuto General de la Asamblea
Nacional, se consideran como otorgadas a las Comisiones
Permanentes señaladas en esta Ley, conforme a las materias de sus
respectivas competencias. Las Comisiones Permanentes creadas por
esta Ley, deben de tenerse como sucesoras sin solución de
continuidad de las creadas en el Estatuto General de la Asamblea
Nacional.
Artículo 199. Sustitución de denominaciones
En todas las disposiciones legales, en donde se diga Ley N°.
122, Estatuto General de la Asamblea Nacional, o Estatuto General
de la Asamblea Nacional, Decreto N°. 412, Reglamento Interno de la
Asamblea Nacional o Reglamento Interno de la Asamblea Nacional,
deberá entenderse Ley N°. 606, Ley Orgánica del Poder
Legislativo de la República de Nicaragua.
En la Ley N°. 272, Ley de la Industria Eléctrica; Ley N°. 477,
Ley General de Deuda Pública; Ley N°. 535, Ley Especial de
Incentivos Migratorios para los Nicaragüenses Residentes en el
Extranjero; Ley N°. 550, Ley de Administración Financiera y del
Régimen Presupuestario, Ley N°. 662, Ley de Transparencia para las
Entidades y Empresas del Estado Nicaragüense; Ley N°. 784, Ley
Anual de Presupuesto General de la República 2012; y Ley N°. 809,
Ley de Modificación a la Ley N°. 784, Ley Anual de Presupuesto
General de la República 2012, en las que se hace referencia a
la: "Dirección General de Análisis y Seguimiento al Gasto Público
de la Asamblea Nacional", deberá leerse: "Dirección General de
Análisis y Seguimiento Presupuestario y Económico". En las
normativas internas dictadas en el período comprendido entre el 9
de enero de 2007 y el 15 de diciembre de 2012, donde se diga:
"Director General de Asuntos Administrativos" se leerá: "Secretaría
Ejecutiva."
Artículo 200. Derogaciones y Restablecimiento
La presente ley deroga las siguientes disposiciones: Ley N° 26,
Estatuto General de la Asamblea Nacional, publicado en La
Gaceta, Diario Oficial N°. 199 del 4 de septiembre de 1987; Ley
N°. 69, Ley de Reforma al Estatuto General de la Asamblea
Nacional, publicado en La Gaceta N° 246 del 28 de diciembre de
1989; Ley N°. 122, Estatuto General de la Asamblea Nacional,
publicado en La Gaceta, Diario Oficial N° 3 del 4 de enero de 1991;
el Decreto A. N. N°. 495, publicado en La Gaceta, Diario
Oficial N°. 141 del 23 de julio de 1992; la Ley N°. 171,
publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 108 del 10 de junio de
1994; el Decreto A. N. N°. 904, publicado en El Nuevo Diario
del 1 de diciembre de 1994; la Ley N°. 320, publicada en La
Gaceta, Diario Oficial N°. 238 del 14 de diciembre de 1999; la
Ley N°. 425, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 88
del 14 de mayo de 2002; la Ley N°. 469 y la Ley N°. 470,
publicadas en La Gaceta, Diario Oficial N°. 190 del 8 de octubre de
2003; el Decreto A. N. N°. 412, Normativa Interna de la Asamblea
Nacional, publicada en La Gaceta N°. 122 del 3 de julio de
1991; la Ley N°. 320, publicada en La Gaceta N°. 238 del 14
de diciembre de 1999; el Decreto A. N. N°. 3286, publicado
en La Gaceta, Diario Oficial N°. 92 del 20 de mayo de 2002; el
Decreto A. N. N°. 3646 y el Decreto A. N. N°. 3647, ambos
publicados en La Gaceta, Diario Oficial N°. 190 del 8 de octubre de
2003; Ley N°. 536, publicada en La Gaceta, Diario Oficial
N°. 230 del 27 de noviembre de 2006, así como cualquier norma que
se le oponga.
Restablézcase el derecho contenido en el numeral 8) del artículo
30, Capítulo XVI de la Ley N°. 257, publicada en La Gaceta,
Diario Oficial N°. 106 del 6 de junio de 1997, todo de conformidad
a los derechos señalados en la presente Ley. Esta disposición no
estará sujeta a reglamentación del Poder Ejecutivo.
Artículo 201. Vigencia
La presente ley entrará en vigencia el primero de enero de dos mil
siete. La presente ley se publicará en cualquier medio de
comunicación escrita de circulación, sin perjuicio de su
publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional a los cinco
días del mes de diciembre del año dos mil seis. Ing. René Núñez
Téllez.- Presidente por la Ley.- Asamblea Nacional.- Dra. María
Auxiliadora Alemán Zeas.- Secretaria de la Asamblea Nacional.
Ratificada constitucionalmente de conformidad al artículo 143 de la
Constitución Política de la República, en la continuación de la
Tercera Sesión Extraordinaria de la XXII Legislatura de la Asamblea
Nacional, celebrada el día de hoy, en razón de haber sido rechazado
el Veto Total del Presidente de la República al Proyecto de Ley
N° 606, Ley Orgánica del Poder Legislativo de la República de
Nicaragua, presentado el quince de diciembre del año dos mil
seis. Por tanto: Téngase como Ley de la República. Publíquese y
Ejecútese. Dado en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de
la Asamblea Nacional a los veintitrés días del mes de diciembre del
año dos mil seis. Ing. René Núñez Téllez.- Presidente por la Ley.-
Asamblea Nacional.- Dra. María Auxiliadora Alemán Zeas.-Secretaria
de la Asamblea Nacional.
El presente texto contiene las modificaciones aprobadas por la
Asamblea Nacional el 13 de noviembre del año dos mil siete
derogando la parte final del artículo 52, en la Ley N°. 641,
Código Penal, cuya publicación fue consumada en La Gaceta,
Diario Oficial N°. 87 del día 9 de mayo del 2008 respectivamente,
las reformas a los artículos 8, 12, 14, 15, 20, 26, 28, 29, 31, 37,
39, 41, 45, 53, 56, 57, 58, 61, 63, 64, 65, 67, 71, 75, 82, 84, 88,
89, 100, 101, 105, 107, 108, 110, 126, 138, 158, 159, 174, 175,
181, 188, 190 y 191; de la Ley N°. 606, "Ley Orgánica del Poder
Legislativo de la República de Nicaragua"; las modificaciones
aprobadas el 12 de diciembre del año dos mil doce contenidas en
la Ley N°. 824, Ley de Reforma y Adición a la Ley N°. 606, Ley
Orgánica del Poder Legislativo de la República de Nicaragua,
publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 245 del veintiuno de
diciembre del año dos mil doce; las reformas a los artículos 2, 4,
5, 6, 7, 9, 11, 17, 21, 22, 27, 30, 35, 40, 42, 46, 48, 49, 50, 51,
52, 62, 68, 72, 73, 78, 79, 81, 85, 86, 87, 90, 91, 92, 94, 95, 96,
97, 98, 99, 112, 113, 116, 120, 121, 122, 129, 132, 136, 137, 143,
146, 148, 151, 153, 166, 167, 176, 177, 178, 179, 182, 183, 184,
185, 186 y 187; la adición de los artículos 1 bis, 1 ter, 1
quater, 1 quinquies, 90 bis, 90 ter, 90
quater, 90 quinquies; 90 sexies, 90
septies, 90 octies, 90 nonies; la derogación
de los artículos 10 y 180; contenidas en la Ley N°. 888, Ley de
Reforma a la Ley N°. 606, Ley Orgánica del Poder Legislativo de la
República de Nicaragua, aprobada el 12 de noviembre del 2014 y
publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 229 del 2 de diciembre
del 2014, por la cual también se ordenó la publicación del texto
refundido y ordenamiento del articulado de la Ley N°. 606, Ley
Orgánica del Poder Legislativo de la República de Nicaragua, con
sus reformas incorporadas.
Dado en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea
Nacional de la República de Nicaragua, a los tres días del mes de
diciembre del año dos mil catorce. (f) Lic. Iris Montenegro
Blandón, Presidenta por la Ley de la Asamblea Nacional. (f)
Lic. Alba Palacios Benavidez, Secretaria de la Asamblea
Nacional.
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