Del Director General De La Policia Nacional, Primer Comisionado Edwin Cordero Ardila, Aprobando Y Disponiendo La Entrada En Vigencia De La Norma Administrativa Complementaria Para La Aplicación De La Ley 431, Ley Para El Regimen De Circulacion Vehicular E Infracciones De Transito
Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Orden Interno
Rango: Disposiciones Técnicas
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DEL DIRECTOR
GENERAL DE LA POLICIA NACIONAL, PRIMER COMISIONADO EDWIN CORDERO
ARDILA, APROBANDO Y DISPONIENDO LA ENTRADA EN VIGENCIA DE LA NORMA
ADMINISTRATIVA COMPLEMENTARIA PARA LA APLICACIÓN DE LA LEY 431, LEY
PARA EL REGIMEN DE CIRCULACION VEHICULAR E INFRACCIONES DE
TRANSITODISPOSICIÓN No. 019/04, Aprobado el 23 de Junio
del 2004
Publicado en La Gaceta No. 161 del 18 de Agosto del 2004EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA
CONSIDERANDOI
Que corresponde a la Policía Nacional garantizar el orden interno,
la seguridad de los ciudadanos, la prevención y persecución del
delito y las demás que las leyes señalen de conformidad con el
artículo 37 de nuestra Constitución Política.II
Que la Ley 431, "Ley para el Régimen de Circulación Vehicular e
Infracción de Transito", tiene como objeto establecer los
requisitos y procedimientos para normar el régimen de circulación
vehicular en el territorio nacional, con relación a las Autoridades
de Transito, los vehículos de transporte en general, el Registro
Público de la Propiedad Vehicular, la Educación y Seguridad Vial,
la protección del medio ambiente, los seguros obligatorios, así
como el otorgamiento y renovación del derecho de matricula
vehicular. También establece otras disposiciones de carácter
normativo, dirigidas a fortalecer la protección y seguridad
ciudadana, tales como el valor de las infracciones de transito, la
regulación del transporte peatonal, vehicular y los semovientes.III
Que la Autoridad de Aplicación de Aplicación de la Ley 431, "Ley
para el Régimen de Circulación Vehicular e Infracciones de
Tránsito", es la Policía Nacional por medio de la Especialidad
Nacional de Seguridad de Transito, la que establecerá las
coordinaciones necesarias con las diferentes instituciones del
Estado para su efectiva y correcta aplicación, el uso racional de
sus recursos, sean estos humanos, técnicos o materiales, y
determinará las normas administrativas complementarias para la
aplicación de la misma.POR TANTO
En uso de las facultades que me otorga la Ley 228, Ley de la
Policía Nacional en su artículo 16 numerales 1,2,19 y Ley 431, Ley
para el Régimen de Circulación Vehicular e Infracciones de Transito
en su artículo 2,.DISPONGO
PRIMERO:
Aprobar y disponer la entrada en vigencia de la Norma
Administrativa Complementaria para la aplicación de la Ley 431, Ley
para el Régimen de Circulación Vehicular e Infracciones de Transito
y que forma parte integrante de la presente Disposición.SEGUNDO:
Responsabilizar a la Subdirectora General de la Policía Nacional
que atiende el Área de Prevención, para que supervise y controle el
cumplimiento de la presente Disposición y la Norma Administrativa
Complementaria, al Jefe de Seguridad de Transito Nacional, Jefes de
Delegaciones Departamentales y Distritales, Jefes de Transito
Departamentales y Distritales. ÇTERCERO
Hacer del conocimiento la presente Disposición al los Subdirectores
Generales e Inspectora General, a los Jefes de las Delegaciones
Departamentales, Regionales y Distritales y al personal que
corresponda conocer de la misma.CUARTO:
Las presentes Normas Administrativas Complementarias para la
aplicación de la Ley 431, Ley para el Régimen de Circularon
Vehicular e Infracciones de Transito, entraran en vigencia al
momento de su publicación por cualquier otro medio de comunicación
social escrito, sin perjuicio de su posterior publicación en la
Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, Veintitrés de Junio del año dos mil
cuatro. Primer Comisionado, Edwin Cordero Ardila, Director General.NORMAS
ADMINISTRATIVAS COMPLEMENTARIAS DE LA LEY 431, LEY PARA EL REGIMEN
DECIRCULACION VEHICULAR E INFRACCIONES DE TRANSITOXXV Años, al Servicio de la ComunidadHONOR, SEGURIDAD, SERVICIO
TITULO IGENERALIDADESCAPITULO
ÚNICO
ARTÌCULO 1.- DEL OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN.
El Objeto de las Normas Administrativas Complementarias es regular
y dar cumplimiento a lo establecido en la Ley 43 1, "Ley para el
Régimen de Circulación Vehicular e infracciones de Tránsito" en lo
concerniente al Tránsito y Seguridad Vial, aplicable en todo el
país y de cumplimiento obligatorio para los propietarios de
vehículos y usuarios de las vías, sean estas públicas o privadas.ARTÌCULO 2.- DEL FUNDAMENTO LEGAL
El Fundamento Legal de las Normas Administrativas Complementarias,
sus requisitos y sus procedimientos está dado por los artículos dos
seis de la Ley 431 "Del Régimen de Circulación Vehicular e
Infracciones de Tránsito", sin perjuicio de las facultades
normativas contenidas en otros cuerpos de leyes.ARTÌCULO 3.- DE LAS COORDINACIONES.
Los Ministerios de Estado involucrados en la resolución de los
problemas viales, los Gobiernos Locales y la Policía Nacional, a
través de la Especialidad Nacional de Seguridad de Tránsito, de
conformidad con la Ley No. 290, Ley de Organización, Competencia y
Procedimientos del Poder Ejecutivo; la Ley No. 228, Ley de la
policía Nacional, publicadas en La Gaceta, Diario Oficial número
102 del tres del Junio de 1998 y en la número 162 del 28 de Agosto
de 1996 y la Ley 431 de] Régimen de Circulación Vehicular e
infracciones de Tránsito deberán establecer las coordinaciones
necesarias para la aplicación de las Normas Administrativas
Complementarias, sus requisitos y sus procedimientos
administrativos.TITULO IIDE LA PREVENCION SEGURIDADY EDUCACION VIALCAPITULO IDEL DESARROLLO DE LA
EDUCACION VIAL
ARTÌCULO 4.- DE LA PREVENCIÓN VIAL
La prevención vial es el conjunto de medidas de carácter público
encaminadas ,a la prevención de los riesgos en la circulación, los
conflictos de tránsito, accidentes de tránsito, uso y diseño de la
red vial, sistema de control de tránsito, elaboración de proyectos,
manuales, estudios, promoviendo la correcta utilización de la vía y
de¡ vehículo así como su perfecto mantenimiento y de cómo lograr
adecuar su conducción a las características de la vía en donde
circula tomando en cuenta las condiciones, climatológicas y
ambientales, brindando Seguridad Vial.ARTÌCULO 5.- DE LA SEGURIDAD VIAL
Son aquellas disposiciones y medidas que emite e implementa la
Especialidad Nacional de Tránsito en coordinación con las
instituciones y organismos correspondientes, para que la
circulación de peatones, vehículos y servicio de transporte público
y privado se realice de loma segura, esto incluye la Educación Vial
de las personas, el buen estado mecánico de los vehículos, y
coordinar con las instituciones responsables de garantizar el buen
estado de la red vial, con sus correspondientes dispositivos de
seguridad.ARTÌCULO 6.- DE LA EDUCACIÓN VIAL
Es el conjunto de políticas interinstitucionales y de la sociedad
civil expresada a través de planes, programas y proyectos
destinados a trasmitir a la población los conocimientos necesarios
respecto a leyes, normas y manuales del régimen de circulación
vehicular y peatonal, con el objetivo de disminuir los accidentes
de tránsito y sus secuelas en pérdidas de vidas humanas y daños a
la propiedad.ARTÌCULO 7.- DEL AMBITO DE DESARROLLO DE LA
EDUCACIÓN VIAL EN LOS CENTROS DE ENSEÑANZAS. La Especialidad
Nacional de Seguridad de Tránsito coordinará, la promoción,
organización y desarrollo de la educación vial con el Ministerio de
Educación, Cultura y Deportes y las Instituciones Rectoras de la
Educación Superior; firmando los convenios respectivos, para normar
y elaborar los pénsum y los programas de educación a los diferentes
niveles.ARTÌCULO 8.- DE LOS SECTORES PRIORITARIOS DE LA
EDUCACIÓN
Se consideran como sectores prioritarios de la educación vial, los
usuarios de la vía pública en el orden de atención:
a. Conductores (as) del transporte colectivo, selectivo, escolar y
de carga especializada.
b. Peatones y pasajeros
c. Ciclistas.
d. Niños y niñas
c. Discapacitados(as) y personas de la tercera edad.ARTÌCULO 9.- DE LA INSTRUCCIÓN OBLIGATORIA.
A la Especialidad Nacional de Seguridad Tránsito le corresponde la
organización y ejecución del programa nacional obligatorio para la
instrucción, capacitación y actualización en educación vial a:
a. Conductores (as) de transporte colectivo, selectivo, escolar y
de carga especializada.
b. Conductores (as) que han sido sujetos de suspensión de licencias
de conducir.
c. Conductores (as) que han sido declarados (as) culpables en
accidentes de tránsito con muertos (as) o lesionados (as) graves.ARTÌCULO 10.- DE LOS MANUALES DE INSTRUCCIÓN Y
COMPORTAMIENTO PEATONAL
A la Especialidad Nacional de Seguridad del Tránsito le corresponde
la elaboración y publicación de manuales de instrucción y
comportamiento peatonal destinados a la capacitación sobre normas
de educación y seguridad vial.ARTÌCULO 11.- DE LA CREACIÓN DE LAS BRIGADAS
ESTUDIANTILES Y DE LOS GRUPOS PROMOTORES DE TRANSITO.
Se crean las Brigadas Reguladoras Estudiantiles de Tránsito en los
Centros de Educación públicos y privados en los niveles de
primaria, secundaria, educación técnica y superior, con la
finalidad de coadyuvar con la Especialidad Nacional de Seguridad de
Tránsito en la promoción, captación, organización y desarrollo de
los grupos promotores voluntarios de tránsito y los grupos de
voluntarios en los centros de trabajo de confluencia masiva de
peatones y vehículos.CAPITUILO IIDE LA ENSEÑANZA Y TÉCNICAS DE CONDUCCIÓN
ARTÌCULO 12.- DE LOS CENTROS AUTORIZADOS A IMPARTIR
EDUCACION VIAL.
El Centro de Educación Vial, como encargado de normar los programas
de capacitación en la enseñanza y técnicas de conducción, estará
bajo la Dirección de la Especialidad de Seguridad de Tránsito
Nacional, y para el cumplimiento de sus funciones tendrá un
carácter auto sostenible, desarrollando e impulsando actividades de
capacitación, proyectos, campañas, programas, que contribuyan a
este carácter del centro. Para ejecutar sus actividades podrá
contratar personal auxiliar y de servicio en correspondencia con
los planes y programas a desarrollar.
La estructura y el funcionamiento del Centro de Educación Vial, se
determinará en Normativa Especial.
Podrán dedicarse a la enseñanza de conocimientos y técnicas de
conducción, Instructores Particulares o Centros identificados como
Escuelas de Manejo que cumplan con los requisitos exigidos, y sean
autorizados por la Dirección de Seguridad de Tránsito Nacional. La
Especialidad Nacional podrá celebrar acuerdos o convenios con
centros o instituciones de capacitación con vistas a cumplir las
funciones del Centro de Educación Vial.
El funcionamiento general y particular de las Escuelas de Manejo e
Instructores de Manejo, se establece en una Normativa Técnica.ARTÌCULO 13.- DE LOS REQUISITOS DE LAS ESCUELAS DE
MANEJO.
Los interesados en funcionar como Escuela de Manejo presentarán a
la Dirección de Seguridad de Tránsito Nacional a través de los
jefes de transito de su delegación departamental o distrital, los
documentos para su revisión, con el objetivo de ser autorizados
como Escuela de Manejo:
Documentos Primarios:
a. Solicitud por escrito a la Especialidad de Seguridad de Tránsito
para ser autorizada corno tal.
b. Presentar proyecto de constitución de Escuela de Manejo.
c. Presentar solvencia municipal y fiscal.
Una vez revisados los documentos primarios por la Dirección de
Tránsito Nacional, ésta notificará a los interesados para la
presentación de los siguientes requisitos:
a. Recibo de pago de Inscripción en la Dirección de Seguridad de
Tránsito de la Policía Nacional.
b. Contar con los Instructores autorizados y personal técnico
especializado. (Presentar currículum individual).
c. Contar con local y equipo adecuado para la enseñanza teórica
d. Disponer de al menos de un vehículo automotor de doble control,
con un máximo de cinco años de uso.
e. Presentar póliza de seguro obligatorio de los vehículos de
enseñanza.
f. Presentar documento con registro de firmas autorizadas de la
Escuela de Manejo, para su debido Registro en Tránsito Nacional.
g. Inscripción en el Registro Mercantil.
Una vez concluido el proceso de revisión y registro, la Dirección
de Seguridad de Tránsito Nacional, emitirá el certificado de
autorización para su debido funcionamiento.ARTÌCULO 14.- DE LOS REQUISITOS EXIGIDOS AL
INSTRUCTOR DE MANEJO.
Son requisitos para ser autorizado como instructor de manejo los
siguientes:
a. Haber cumplido 25 años
b. Concluido estudios de secundaria.
c. No poseer antecedentes por delitos graves, ni haber sido objeto
de suspensión de licencia, ni de infracciones muy peligrosas y
peligrosas.
d. Haber aprobado el curso para instructores en el Centro de
Educación Vial de Tránsito Nacional con un puntaje mínimo de 90.
e. Presentar constancia de aptitud psíquico-físico en centro
privado y/u oficial.
f. Poseer licencia de conductor profesional con registro de la
categoría que instruirá.
g. Dominar y emplear técnicas y programas para la Instrucción de
las condiciones básicas que permitan brindar garantía y seguridad a
los demás usuarios de las vías.
h. Estar inscrito como instructor ante la Dirección de Seguridad de
Tránsito de la Policía Nacional.
i. Cumplirlos criterios administrativos de la categoría que
solicita como instructor.ARTÌCULO 15.- DE LOS VEHICULOS QUE SE UTILIZAN PARA
LA ENSEÑANZA DE LA CONDUCCIÓN.
Los vehículos *destinados y autorizados para la instrucción de
conducción deberán estar rotulados en ambas puertas traseras
"VEHÍCULO DE INSTRUCCIÓN" y coraza y parte trasera "PRINCIPIANTE",
dejando ambas puertas delanteras para la identificación de la
Escuela.ARTÌCULO 16.- DEL PERMISO O AUTORIZACIÓN A LAS
ESCUELASEINSTRUCTORESDE MANEJO Y SU VIGENCIA. El permiso o
autorización para la enseñanza de conducción a los instructores
particulares o escuelas de manejo será emitido por la Dirección de
Seguridad de Tránsito Nacional, y su vigencia es por un año a
partir de la fecha de emisión.
La supervisión y control de los instructores y de las escuelas de
manejo será realizada a través de los jefes de tránsito
departamentales o distritales y aleatoriamente por la Dirección de
Seguridad de Tránsito Nacional.ARTÌCULO 17.- DE LAS CAUSALES DE SUSPENSIÓN O
CANCELACIÓN DI. LAAUTORIZACION DE LAS ESCUELAS DE MANEJO E
INSTRUCTORESDE MANEJO.
Son causales de suspensión o cancelación de la autorización tanto
para las Escuelas, como para los Instructores las siguientes:
Generales:
a. No cumplir con los, planes y programas metodológicos
establecidos por la Especialidad de Tránsito.
b. Otorgar certificados a los aspirantes a conductores sin que
estos hayan cursado y aprobado los cursos.
c. Capacitar a conductores en tipo y categorías no autorizadas. d.
No informar, ni reportar cambio de domicilio.
e. Si se detectaran irregularidades en el proceso de capacitación o
emisión de certificados de aprobación.
f. Cualquier violación a la Normativa Técnica relativa a las
Escuelas de Manejo e instructores.
Específicas:
Escuelas de Manejo:
g. Defectos notorios de la capacidad instalada y de los vehículos
destinados a la enseñanza.
h. Contratar instructores no autorizados para la enseñanza.
Instructores de Manejo:
i. Haber sido objeto de infracciones peligrosas y muy peligrosa
durante la enseñanza.
j. Haber incurrido en accidentes de tránsito en donde hubo victimas
en estado crítico.
k. cometer de forma reiterada infracciones de tránsito.
1. Por más de dos quejas presentadas por los aspirantes a
conductores, relativas a actitudes éticas morales: ebriedad o
efectos de bebidas alcohólicas, drogas, abusos, intentos de abusos
sexuales, en su labor como instructor.ARTÌCULO 18.- DE LA CERTIFICACIÓN DE LOS ASPIRANTES
ACONDUCTORES. ,
La certificación de los aspirantes a conductores (as), que emitan
las Escuelas de Manejo, será valorada aleatoriamente por la
Especialidad Nacional de Seguridad de Tránsito a través del Centro
de Educación Vial y/o Centro habilitado para ello, quién realizará
los exámenes necesarios a los aspirantes con el fin de obtener la
licencia de conducir en todos sus tipos y categorías.
Para los menores de edad, aspirantes a conductores además de
presentar la certificación de la Escuela de Manejo, será
obligatorio el examen teórico práctico, el que será realizado por
las Autoridades de Tránsito.TITULO IIIDE LAREGULACION VIAL
ARTÌCULO 19.- DE LA REGULACIÓN VIAL
Es la actividad que desarrolla la Especialidad Nacional de
Seguridad del Tránsito con el propósito de dirigir y organizar la
circulación de vehículos y peatones, y dotar de seguridad a todos
los usuarios de la vía en la circulación vial, aplicando medidas
educativas y coercitivas a los transgresores de las normas en
correspondencia a la legislación establecida, bajo tres principios
fundamentales: La Prevención, El Auxilio y la Aplicación de
Sanciones.ARTÌCULO 20.- DE LA FUNCIÓN DE REGULACIÓN VIAL
La función de regulación vial la realizan los agentes de tránsito y
son las siguientes:
a. Prestar auxilio a los conductores (as) que tengan problemas con
su vehículo para evitar la obstaculización de la vía.
b. Regular la circulación en las intersecciones en horas de mayor
circulación para disminuir los embotellamientos cuando la cadencia
semafórica no surta la fluidez necesaria, tratando de evitar los
accidentes de tránsito.
c. Denunciar, circular y aplicar multa a los conductores que se den
a la fuga, ignorando a los agentes de tránsito.
d. Vigilar y permanecer en aquellos tramos de concentración de
accidentes para que los usuarios respeten y extremen las medidas de
seguridad establecidas al efecto.
e. Aplicar las multas a los infractores de la Ley 431 para el
Régimen de Circulación Vehicular e Infracciones de Tránsito,
cumpliendo con los requisitos y procedimientos legales exigidos en
la misma.
f. Observar el estado del sistema de señalización lumínica,
vertical y horizontal informando a las respectivas autoridades de
tránsito las deficiencias técnicas que haya observado.
g. Sacar de circulación en el acto, dejándolos en las unidades o
puntos de control y regulación permanente a todos aquellos
vehículos que no cumplan con las condiciones mínimas de seguridad.
Sin luces delanteras o con focos fundidos, sin pide vías o luces de
parqueo traseras, parabrisas quebrado, llantas en mal estado,
dirección y sistema de rodamiento en mal estado.
h. Comprobar y examinar la documentación personal del conductor y
del automotor, procediendo en consecuencia con relación a las
deficiencias observadas. Establecer puntos de control para realizar
acciones básicas y selectivas relacionadas con el Plan de Seguridad
Vial en función de aquellas que hallan tenido una vinculación
mediata con la accidentalidad (cinturones de seguridad, uso de
celulares, cascos, licencia de conducir, sistema de alumbrado,
llantas, ruidos innecesarios provocados por pitos de aire).
i. Colaborar con los Gobiernos Municipales y Ministerio de la
Construcción, Transporte e Infraestructura en aquellos trabajos que
sea necesaria la participación de la Especialidad de Tránsito.
j. Solicitar la autorización de los trabajos que sercalicen sobre
la vía, y si estos se encuentran sin la debida autorización y
señalización vial, informará de manera inmediata al jefe de
tránsito distrital o departamental, quien suspenderá temporalmente
los mismos para que se tornen las medidas pertinentes y sanciones
correspondientes. La autorización debe de portarla siempre el jefe
de la obra o persona autorizada que se encuentre en el lugar donde
se realice la obra y presentarla cuando es requerida por las
Autoridades de Tránsito, según la circunscripción territorial que
corresponda.
k. Prevenir los accidentes de tránsito y garantizar la libre
circulación de todos los usuarios en las vías públicas y privadas:
En caso de accidente de tránsito, en que resulten solamente daños
materiales realizar el proceso a que hubiere lugar.
En caso de accidente de tránsito con lesionados y o muertos,
preservar el lugar, auxiliar y evacuar a las víctimas; y
restablecer la circulación para que en la medida de lo posible no
se produzca otro accidente en el mismo escenario, adoptando las
medidas pertinentes de señalización y control. Participará con el
oficial investigador de accidente en el proceso de investigación.
1. Podrán las otras especialidades realizar chequeos de control,
revisión y supervisión de vehículos en coordinación con tránsito.TITULO IVDE LOS ACCIDENTES DE TRANSITO
ARTÌCULO 21.- DE LOS ACCIDENTES DE TRANSITO.
Todo conductor de vehículo involucrado en un accidente de tránsito,
está en la obligación de dar aviso inmediato a las Autoridades de
tránsito, acatando las disposiciones que se dictarán con relación a
su persona y al vehículo.
Las Autoridades de Tránsito deberán de:
a. Investigar el origen, causas y factores del mismo; y cuando sea
necesario se auxiliará de un equipo técnico de investigación.
b. Restablecer de manera inmediata la circulación vehicular,
practicar los primeros auxilios, levantar y determinar las causas
del accidente, y tomar las medidas correspondientes para que el
mismo no reproduzca otro accidente de tránsito.
c. Aplicar la multa correspondiente y remitir el expediente a la
Autoridad respectiva según sea el caso.ARTÌCULO 22.- DE LOS OBJETIVOS DE LA INVESTIGACIÓN
DE LOS ACCIDENTES DE TRANSITO
La investigación de los accidentes de tránsito responde a dos
objetivos:
a. Determinar los factores desencadenantes del accidente, las
causas que lo provocaron, las consecuencias y el comportan-liento
de los sistemas de seguridad activa y pasiva desde una perspectiva
técnica y científica.
b. Determinar el grado de responsabilidad directa o indirecta de
cada una de las personas involucradas en el accidente.ARTÌCULO 23.- DE LA INSPECCIONEN EL LUGAR.
Al inspeccionar el lugar del accidente, se determinan los elementos
que intervienen, vía y vehículo, describiendo las características
físicas de ambos, examinando los daños y desperfectos hallados en
ellos y se recopilan y analizan huellas, marcas y vestigios
localizados en el área donde se dieron los hechos.
Durante la inspección se obtiene información sobre condiciones
psicofísicas, niveles de conocimiento, y aptitudes para la
conducción, así como conductas irregulares de los implicados, lo
que permite:
- Determinar las trayectorias previas al accidente.
- Maniobras evasivas.
- Punto de contacto y punto de descanso.
- Desplazamientos y proyecciones posteriores.
- Huellas y Posiciones Finales de los Vehículos involucrados.ARTÌCULO 24.- DELANÁLISIS DE LAS CAUSAS Y FACTORES
QUE HAN INTERVENIDO EN EL ACCIDENTE DE TRANSITO.
Con los datos recogidos en la inspección, se procede al análisis de
las causas y factores que han intervenido en el accidente; con el
objetivo de determinar el por qué se ha producido el accidente y
determinar las responsabilidades en el mismo, desechando las
hipótesis carentes de fundamento.
Se deben determinar los factores de riesgo, que tienen relación con
la vía: trazado, señalización; estado del vehículo: mal
funcionamiento, mala seguridad activa o pasiva, y las condiciones
atmosféricas o ambientales: lluvia, viento, neblina polvo y por
último las que condicionan al propio hombre: conocimiento, pericia,
condicionantes somáticos o físicos, que influyen sobre su capacidad
ante el tráfico y sus actitudes ante la seguridad vial.ARTÌCULO 25.- DE LA INVESTIGACIÓN DE ACCIDENTES DE
TRANSITOCON PERSONAS MUERTASVIO LESIONADAS. Los agentes de
tránsito en la investigación de un accidente, en el que se
produzcan personas muertas y/o lesionadas, garantizará la
preservación del lugar del accidente y prestará el auxilio a las
víctimas que lo requieran, hasta tanto llegue el equipo técnico de
investigación o el oficial de investigación de accidentes.
Estos realizarán el siguiente procedimiento:
a. Tomarán declaraciones a las personas ofendidas, los autores y
testigos oculares del accidente.
b. Solicitarán dictámenes médicos legales, así como toxicólogos
necesarios.
c. Si hay personas lesionadas leves, entregarán los vehículos
involucrados a sus propietarios en calidad de depósitos, según la
gravedad de las lesiones. Los mismos no podrán ser reparados, hasta
tanto no se realice la inspección por parte de la autoridad
competente que conocerá de la causa.
d. Si hay personas muertas, los vehículos participantes serán
retenidos y enviados al depósito municipal o privado a costa del
propietario.
c. Una vez levantada las diligencias y sin perjuicio del
procedimiento penal correspondiente, se les entregará a las partes
o representantes, la citatoria con la cual se presentarán a la
delegación policial departamental o distrital, para ser notificados
de la Resolución Administrativa del accidente investigado.
Se remitirá el expediente, con el dictamen de la resolución
administrativa a la Autoridad competente.ARTÌCULO 26.- DE LA COMPROBACION DEL ESTADO DE
EBRIEDAD DELCONDUCTOR (A)
A los conductores (as) involucrados en un accidente de tránsito se
les deberá verificar el estado en que conducen mediante la toma de
muestra por exhalación de aire con el alcoholímetro, y/ o a través
del examen de alcoholemia, debiendo hacer constar en el expediente
el resultado de las pruebas a que han sido sometidos.
Si estos (as) se negaren a realizarse la prueba, se debe dejar
constancia de ello, levantando un informe que sea ratificado por
dos testigos y se aplicará la multa por conducir en estado de
ebriedad por presunción racional debidamente fundamentada.ARTÌCULO 27.- DE LA COMPROBACIÓN DE INGESTA DE
DROGAS O SUSTANCIAS SICOTROPICAS.
Cuando se presuma que un conductor (a) involucrado en un accidente
de tránsito está bajo los efectos de drogas o sustancias
psicotrópicas, se deberá de conducir al conductor (a) o conductores
(as) al Instituto de Medicina Legal o al Laboratorio de
Criminalística o a cualquier Centro debida mente habilitado, para
realizarse el examen correspondiente y determinar el tipo de droga
consumida. De encontrarse positivo, se le retendrá en la unidad
policial hasta que se presenten sus familiares; sin perjuicio de
las acciones penales correspondientes.
Si el conductor (a) se negase a practicarse el examen, se dejará
constancia de ello, levantando un informe que sea ratificado por
dos testigos y se aplicará la multa por conducir bajo el efecto de
drogas o sustancias sicotrópicas, por presunción racional
debidamente fundamentada.ARTIÌCULO 28.- DE LA RETENCION DE LA LICENCIA DE
CIRCULACIÓN POR ACCIDENTE DETRANSITO.
Cuando se produzca un accidente de tránsito, la licencia de
circulación se retendrá:
a. Cuando existan incoherencias, alteraciones o se aprecien
indicios de falsificación en alguno de sus apartados.
b. Cuando no corresponda con las características del vehículo.
c. Cuando el conductor no tenga o no porte licencia de conducir.
d. Cuando no tenga actualizado el seguro obligatorio de
responsabilidad civil a dañosa terceros y/o seguro de licencia
según el caso.ARTÌCULO 29.- DE LA RETENCION DEL VEHICULO POR
ACCIDENTE DE TRANSITO.
Se retendrá el vehículo por accidente de tránsito y se trasladará
al depósito municipal o privado:
a. Cuando por alegarse como causa del accidente del mal estado
mecánico, sea necesario realizar un peritaje técnico.
b. Cuando producto de un accidente resultaren personas muertas o
lesionadas graves.
c. Cuando el vehículo esté circulado por cualquier causa
administrativa, policial o judicial.
d. En los casos señalados en el Arto. 27 de la Norma Administrativa
complementaria de la Ley 431.
e. En los casos de incumplimiento de la Ley 431, Arto 133 y de esta
Norma, por parte del conductor (a) o titular.
Todos los costos de transportación del vehículo, del lugar del
accidente hasta el depósito serán asumidos por el propietario, y el
mismo será devuelto hasta que haga efectivo el pago de la multa, el
traslado de la grúa y tiempo de permanencia en el depósito.ARTÌCULO 30.- DE LA INVESTIGACIÓN DE COLISION CON
DAÑOS MATERIALES.
Los agentes de tránsito en la investigación de una colisión, en el
que se produzcan solamente daños materiales, realizarán el
siguiente procedimiento:
a- En presencia de los conductores involucrados en la colisión,
anotará en su libreta operativa los datos generales y las versiones
que los mismos brinden sobre las causas que facilitaron la
colisión.
b- Elaborar el croquis de campo, haciendo las mediciones
correspondientes, fijará la posición de los vehículos, huellas
dejadas por los mismos y describirá el lugar en la que se dio el
accidente, el cual será firmado por las partes; y en caso que una
de las partes o ambas partes no estén de acuerdo con el mismo,
firmarán Y quedará consignado en el croquis de campo el por que no
está(n) de acuerdo.
c- Realizará la búsqueda y entrevista de testigos del hecho, que
contribuyan a determinar las causas del accidente. La entrevista
será registrada en la libreta operativa y firmada por los testigos.
d- Una vez levantadas las diligencias, entregará a las partes, la
citatoria con la cual se presentarán a la Delegación Policial
departamental o distrital, para ser notificados de la resolución
administrativa del accidente investigado.
Las partes involucradas en una colisión que existan daños
materiales, podrán realizar arreglo extrajudicial en escritura
pública. En este caso las aseguradoras están exentas del pago de la
póliza respectiva.
En estos casos de colisión con daños materiales la Autoridad de
aplicación de la Ley 431 en cumplimiento a la misma y a la norma
administrativa complementaria, y en coordinación con las compañías
aseguradoras podrán establecer mecanismos para que las partes
involucradas intercambien información de sus vehículos a los
efectos de que las aseguradoras puedan hacer efectivo el pago de
sus respectivas pólizas; de tal forma que la tramitación sea
expedita.ARTÌCULO 31.- DE LA DETENCIÓN DE CIUDADANOS POR
ACCIDENTE DE TRANSITO.
Sin perjuicio de lo que establece el Arto 27 de la Ley 431, se
detendrá a ciudadanos involucrados en accidentes de tránsito
solamente en aquellos casos donde del mismo resultaren personas
muertas o lesionadas. El arresto domiciliar opera en los casos
señalados en la Ley 43 1 en su artículo 122, y en la Ley 144
articulo 14. Se presumirá la culpabilidad del peatón que cruce la
vía en los lugares no permitido para ello.
En ambos casos se levantarán las diligencias, enviando el
expediente al judicial correspondiente en el término de ley
establecido.ARTÌCULO 32.- DE LA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA POR
ACCIDENTE DE TRANSITO.
En la resolución administrativa se debe determinar:
a. Los datos generales de los conductores (as).
b. Número de pólizas de seguro de los conductores (as) y de los
propietarios de los vehículos y nombre de la compañía aseguradora.
c. Los artículos infringidos de la ley 43 1 y de la normativa.
d. Causas y condiciones que provocaron los accidentes y la
responsabilidad individual de los conductores (as).
e. Del derecho que le asiste para Interponer los recursos de la
resolución dentro del término de ley.
f. Grado, Nombre, Apellido y Firma de la autoridad que emite la
resolución.
g. Lugar, fecha y hora de la notificación y entrega de copia de la
resolución a cada una de las partes involucradas o fotocopia del
expediente a costa de la parte que lo solicita.
Si las partes o una de ellas no se conociera el domicilio o no se
presentara para notificarle la resolución administrativa, se hará
constar esta circunstancia en la resolución y el expediente y el
jefe de tránsito correspondiente ordenará que se haga la
notificación por la tabla de aviso en la delegación departamental o
distrital, para que surta los efectos de la misma y no se alegue
que no fue debidamente notificado.ARTÌCULO 33.- DEL CERTIFICADO DE ACCIDENTE DE
TRANSITO.
En todos los casos y a solicitud de las partes, para efecto del
pago del seguro y con el pago previo de los aranceles
correspondiente, y cuando cumplan con los requisitos establecidos,
se le otorgará el respectivo certificado de accidente de tránsito
firmado por el jefe de tránsito departamental o distrital, siempre
y cuando cumplan con los requisitos establecidos.ARTÌCULO 34.- DE LOS MIEMBROS DEL CUERPO
DIPLOMÁTICO INVOLUCRADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO.
En caso de que uno o ambos conductores de vehículos involucrados en
accidentes del tránsito pertenezcan al Cuerpo Diplomático, el
oficial o agente a cargo, realizarán el siguiente procedimiento:
a. Identificar plenamente al miembro del Cuerpo diplomático.
b. Tomar las medidas de protección: Tanto con el diplomático, como
con el vehículo propiedad de la misión: no se le podrá detener a
este, ni al vehículo; el mismo será enviado a la embajada
respectiva.
c. Hará constar en las diligencias de investigación, tal situación.
Observando todas las garantías de inmunidad que para estos casos se
consignan por mandato de Ley.
d. Entregará las diligencias al jefe de tránsito correspondiente.
e. El jefe de tránsito departamental o distrital donde se produzca
el accidente investiga y resuelve el mismo.
f. Elabora informe pormenorizado de los hechos acompañado del
croquis de accidente y de la resolución el cual remitirá en un
plazo no mayor de 24 horas a la Dirección de Seguridad de Tránsito
de la Policía Nacional, la que a su vez en el plazo no mayor de 72
horas enviará el Informe correspondiente a Protocolo del MINREX
para su conocimiento y demás efectos y enviará copia a la Jefatura
de la Policía Nacional.
Si como resultado del accidente hubiese persona muerta o lesionada
y fuese necesario, tomar declaración, realizar los peritajes o
inspecciones al vehículo, y/o real izar cualquier diligencia para
aclarar el mismo, se solicitará en el mismo informe.ARTÌCULO 35.- DE LOS MIEMBROS DE LOS PODERES DEL
ESTADO INVOLUCRADOS EN ACCIDENTES DE TRANSITO.
Cuando se trate de miembros de los poderes del Estado que gozan de
inmunidad (Magistrados CSJ, Magistrados del CSE), Diputados de la
Asamblea Nacional, Ministros de Estado, etc se procederá de acuerdo
al artículo anterior; con la variante de que la Dirección de
Seguridad del Tránsito remitirá el informe del accidente al Titular
del Poder al cual pertenece el funcionario inmune.TITULO VDE LAS LICENCIAS DE CONDUCIR E INFRACCIONES DE
TRANSITO
CAPITULO IDE LAS LICENCIAS DE CONDUCIR
ARTÌCULO 36.- DE LOS TIPOS DE LICENCIAS DE
CONDUCIR
a. Licencia de Menor de Edad. (ME)
b. Licencia Ordinaria. (O)
c. Licencia Profesional. (P)
d. Licencia Especial. (E)ARTÌCULO 37.- DE LA LICENCIA DE MENOR DE EDAD (ME)
Y REQUISITOS.
Se extenderá a toda persona que por primera vez solicite licencia
de conducir. Solo faculta a conducir vehículos comprendidos en las
categorías uno y tres; y que además de cumplir los requisitos
exigidos para la licencia ordinaria se requiere:
a. Que sea menor de 21 y mayor de 16 años.
b. Examen teórico práctico con un resultado de 80% como mínimo.
c. Presentar el seguro de la licencia de conducir para responder
por daños a terceros.
d. Presentar en documento público fianza solidaria de los padres o
tutores.
Esta licencia expira al cumplir el solicitante 21 años de edad, y
el poseedor gestionará su licencia ordinaria, previa cancelación de
los aranceles correspondientes y cumplimiento de los requisitos.ARTÌCULO 38.- DE LA LICENCIA ORDINARIA (O) y
REQUISITOS. Se extenderá a toda persona que por primera vez
solicite licencia de Conducir, que sea mayor de Veintiún años de
edad y que cumpla con los requisitos establecidos por la Dirección
de Seguridad de Tránsito de la Policía Nacional. Solo faculta a
conducir vehículos comprendidos en las categorías uno, dos y tres.
Los requisitos son:Para los Nacionales:
a. Cédula de Identidad Ciudadana.
b. Ser mayor de 21 años de edad.
c. Certificado de aptitud física y psíquica.
d. Examen de la vista de fecha reciente y examen de sangre.
c. Pago por derecho de examen.
f. Certificado de aprobación de los exámenes teóricos- prácticos,
realizados por la Especialidad de Seguridad de Tránsito y/o Centro
habilitado para ello.
g. Pago del derecho de licencia de conducir.
h. Seguro opcional. (Obligatorio solamente para los conductores
(as) que presten sus servicios profesionales).Para los Extranjeros:Podrán
conducir vehículos automotor con la licencia de conducir de su país
de origen siempre y cuando la misma se encuentre vigente.
a. Fotocopia de Pasaporte o Cédula de Residente.
b. Ser mayor de 21 años de edad.
c. Certificado de aptitud física y psíquica.
d. Examen de la vista con fecha reciente y examen de sangre.
e. Pago por derecho de examen.
f. Certificado de aprobación de los exámenes teóricos - prácticos,
realizados por la Especialidad de Seguridad de Tránsito y/o Centro
habilitado para ello.
g. Pago del derecho de licencia de conducir.
h. Seguro de licencia.ARTÌCULO 39.- DE LA LICENCIA PROFESIONAL (P) y
REQUSITOS.
Se le extenderá a todo aquel ciudadano que ejerza como labor
permanente y principal la conducción de vehículos automotores y/o
que cumpla los requisitos especiales para este tipo de licencia.
Podrá a su poseedor a conducir vehículos comprendidos entre las
categorías de las uno a la Ocho.
Además de cumplir con los requisitos establecidos para la licencia
ordinaria, debe:
a. Poseer licencia ordinaria con un mínimo de tres años, periodo
durante el cual no debe haber sido objeto de suspensión.
b. No poseer antecedentes penales por delitos graves.
c. Certificado de aprobación de los exámenes teóricos- prácticos
para cambio de tipo de licencia con el promedio requerido por la
ley de 80 % como mínimo.
d. Seguro obligatorio de licencia de conducir para responder por
daños a terceros.ARTÌCULO 40.- DE LA LICENCIA ESPECIAL (E) y SUS
REQUISITOS.
Se les extenderá a todo aquel ciudadano que conduce vehículos
destinados a laborar en el campo agrícola y vehículos de
construcción y que por su mecanismo no pueden exceder de los 20
kilómetros en terreno llano y que corresponden a la CATEGORÍA OCHO.
Los requisitos son:
a. Cédula de Identidad Ciudadana.
b. Examen de la vista de fecha reciente y examen de sangre. c. Pago
del derecho de licencia de conducir.ARTÌCULO 41.- DE LAS CATEGORÍAS.
La categoría de la licencia de conducir indica la facultad que
tienen los conductores (as) de vehículos automotor para conducir
vehículos cuyas categorías se expresará por orden numérico
siguiente:PARA LAS LICENCIAS DE MENOR DE EDAD (ME) Y
ORDINARIAS (O):CATEGORÍA UNO:
Autoriza a conducir vehículos motocicletas y cuadriciclos hasta los
ciento veinticinco centímetros cúbicos de cilindrada. Licencia (ME)CATEGORÍA DOS:
Autoriza a conducir vehículos motocicletas y cuadriciclos de más de
ciento veinticinco centímetros cúbicos de cilindrada.
Licencia (O)CATEGORÍA TRES:
Autoriza a conducir vehículos livianos, de tres y media toneladas
(3,50OKg) y cuya capacidad de ocupantes no exceda de:
Cinco personas incluidos el conductor (a); Licencia (ME) Nueve
personas incluidos el conductor (a) Licencia (O)PARA LAS LICENCIAS PROFESIONALES (P):CATEGORIA TRES:
Autoriza a conducir vehículos livianos o de servicio de taxi y cuya
capacidad no exceda de nueve personas incluido el conductor (a); o
de las tres y media toneladas (3,50OKg).CATEGORIA CUATRO:
Cuatro A: Autoriza a conducir vehículos de carga que no exceda de
ocho toneladas (8,000kg)
Cuatro B: Autoriza a conducir vehículos de transporte colectivo
cuya capacidad no exceda de dieciocho (18) personas incluido el
conductor (a).CATEGORIACINCO:
Cinco A: Autoriza a conducir vehículos de carga que exceda de doce
toneladas (12,00011g)
Cinco B: Autoriza a conducir vehículos de transporte colectivo cuya
capacidad no exceda de veinticinco (25) personas incluido el
conductor (a).CATEGORIA SEIS:
Seis A: Autoriza a conducir vehículos de carga superior a las doce
toneladas (12,000kg» vehículos articulados.
Seis B: Autoriza a conducir vehículos de transporte colectivo cuya
capacidad sea superior a veinticinco (25) personas.CATEGORÍA SIETE:
Autoriza a conducir vehículos cuya capacidad de carga es superior a
las dieciocho toneladas (18,000kg) y vehículos articulados.PARA LAS LICENCIAS ESPECIALES (E):CATEGORÍA OCHO:
Autoriza a conducir vehículos agrícolas (segadoras, sembradoras,
cosechadoras, etc). y vehículos de construcción (cargadores
frontales, retroexcavadoras, compactadoras, tractores de oruga,
etc) y todos aquellos destinados a laborar en un campo agrícola, y
de construcción y que por su mecanismo no pueden exceder de los 20
kilómetros en terreno.ARTÌCULO 42.- DE LA FINALIDAD DEL EXPEDIENTE DEL
CONDUCTOR.
La finalidad del expediente del conductor es de controlar,
supervisar y recoger el comportamiento de cada conductor (a) de
manera personalizada y estará conformado por:
a. Nuevos títulos.
b. Cambios de categoría.
c. Cambios de domicilio.
d. Cambios de tipo de licencia. e. Renovaciones.
f. Reposiciones.
g. Vigencia del seguro obligatorio de conductor según el caso.
h. Accidentes de tránsito.
i. Infracciones a la ley 431.
j. Multas aplicadas.
k. Sanciones impuestas.ARTICULO 43.- DEL CONTENIDO DE LOS EXÁMENES
ESPECIALES PARA LOS CONDUCTORES.
Son exámenes especiales todas aquellas pruebas que se realizan para
indagar el estado de las aptitudes y actitudes que debe de tener
todo conductor (a) de vehículo automotor, siendo estos:
a. Estado de salud físico y psicométrico.
B. Estado de salud mental.
c. Examen de la vista.
d. Examen para determinar la ingesta de estupefacientes y
sustancias controladas.ARTÌCULO 44.- DE LOS CONDUCTORES QUE REALIZARAN
EXAMENES ESPECIALES.
Se realizarán exámenes especiales cada año a todos aquellos
conductores (as) que realicen manejo de:
a. Transporte escolar, sea público o privado. b. Transporte
colectivo y selectivo.
c. Personas mayores de 70 años.
d. Personas con discapacidad física.
e. Instructores privados o de Escuelas de Manejo.
f. Transporte de carga especializada. (explosivos e inflamables).
g. Transporte de carga, sólida, líquida y gaseosa.
Las especificaciones de estos exámenes y las formas de efectuar los
mismos se detallan en la Normativa Técnica.ARTICULO 45.- DE LA LICENCIA DIPLOMÁTICA.
Se le otorga a todo el personal diplomático acreditado en el país y
se registra con sello y firma del jefe de la Dirección de Seguridad
de Tránsito Nacional, en la parte trasera del documento que emite
el Ministerio de Relaciones Exteriores. Los documentos que deberán
presentar:
a. Solicitud del Ministerio de Relaciones Exteriores.
b. Presentar licencia de conducir del país de origen, con su debida
traducción, cuando el documento no esté emitido en español.
c. Examen de la vista de fecha reciente.ARTÌCULO 46.- DE LOS REQUISITOS PARA OBTENER OTRA
CATEGORÍA DE LICENCIA DECONDUCIR.
a. Cédula de Identidad o copia de Pasaporte según corresponda.
b. Presentar licencia anterior con menos de un año de vencida.
c. Presentar certificado de aprobación del Centro de Educación Vial
o Escuela de Manejo en que señale haber aprobado el curso de
acuerdo a la categoría que solicita.
d. Pago de aranceles.
e. Presentar póliza de seguro de conducir vigenteARTICULO 47.- DE LA RENOVACIÓN DE LA LICENCIA DE
CONDUCIR Y REQUISITOS.
Es de estricto cumplimiento que todo conductor (a) debe portar su
licencia actualizada. Esto obliga a los conductores (as) a proceder
a la renovación de la licencia de conducir en los días hábiles
previos a su fecha de nacimiento o hasta quince días después de su
nacimiento, con los siguientes requisitos:Para los Nacionales:
a. Presentar Cédula de Identidad.
b. Pago de aranceles.
c. Presentar licencia anterior o Informe del dueño de la licencia
en caso de pérdida o constancia del departamento de licencia.
d. Presentar seguro de responsabilidad civil o seguro de licencia
profesional según el caso.
e. Presentar examen de la vista aprobado.
Para los Extranjeros:
a. Presentar Fotocopia de Pasaporte o Cédula de Residente.
b. Pago de aranceles
c. Presentar licencia de conducir vigente o de menos de un año de
vencida.
d. Presentar constancia de su Embajada del tipo de licencia que
posee y del tipo de vehículo que le corresponde manejar.
e. Seguro de Licencia.ARTICULO 48.- DE LOS SUPUESTOS PARA NO EXPEDIR O
REEXPEDIR LICENCIAS DE CONDUCIR
A ninguna persona se le expedirá o reexpedirá una licencia de
conducir, cuando se encuentre en cualquiera de los siguientes
casos:
a. Cuando no cumpla con los requisitos establecidos para su
Autorización y emisión.
b. Cuando la licencia esté suspendida o cancelada.
c. Cuando IA Autoridad de Aplicación compruebe que el solicitante
ha sido previamente calificado como adicto a las bebidas
alcohólicas o a los estupefacientes, psicotrópicos u otras
substancias tóxicas.
d. Cuando la Autoridad de Aplicación compruebe que el solicitante
ha sido previamente calificado de cualquier incapacidad mental o
física, que le impida conducir vehículo de motor y no demuestre
mediante certificado médico que se ha rehabilitado.
e. Cuando se compruebe que la documentación exhibida sea falsa o se
proporcionen informes falsos en la solicitud correspondiente.
f. Cuando así lo ordene la Especialidad de Seguridad de Tránsito.ARTICULO 49.- DE LA EMISIÓN DE PERMISOS PARA
CONDUCIR VEHÍCULO AUTOMOTOR.
Se emitirán permisos de conducir hasta por 90 días, en los casos
siguientes:
a. Cuando exista imposibilidad material de emitir licencia oficial.
b. Cuando por alguna circunstancia de fuerza mayor no se pudieren
presentar todos los requisitos para autorizar la emisión de una
licencia de conducir.
c. En caso de pérdida o deterioro de licencia de conducir, que no
se pudiera constatar su registro.ARTÌCULO 50.- DE LA ANULACIÓN DE CATEGORIAS Y DEL
CAMBIO DE TIPO DE LICENCIA PROFESIONAL A ORDINARIA.
El conductor que obtiene licencia de conducir de tipo profesional,
podrá renunciar por voluntad propia a las categorías que
corresponden a ese tipo de licencia y solicitar la emisión de
licencia de tipo ordinaria. Dicha solicitud debe hacerse al jefe de
tránsito distrital o departamental que corresponda.
La Autoridad de Aplicación de la Ley 431 y de esta norma, podrá
anularlas categorías de licencias de conducir, de acuerdo al
registro del expediente del conductor.CAPITULO IIDE LAS INFRACCIONES
ARTÌCULO 51.- DE LAS INFRACCIONES DE MAYOR
PELIGROSIDAD, NUMERALES 1, 23 Y 4 DEL ARTO 26 DE LA LEY 431.Numeral 1: Conducir en Estado de Ebriedad:
Se considera que una persona conduce en estado de ebriedad cuando
el examen de alcoholemia practicado con el Alcoholímetro o por otro
tipo de análisis en laboratorio, con reporte escrito, demuestre que
conduce con una cantidad mayor o igual a 0.50 gramos de alcohol por
litro de sangre (-- e0.50 gr/lt. Sangre). Esta infracción da lugar
a la suspensión temporal de la licencia de conducir.
Para cualquier cantidad de alcohol menor a 0.50 gramos de alcohol
por litro de sangre, significará que conduce con aliento alcohólico
pero no en estado de ebriedad, se aplicará al conductor (a) la
multa correspondiente al numeral 38 del Arto 26, Ley 431.Numeral 2: Conducir bajo el Efecto de Drogas o
Sustancias Psicotrópicas:
Se considera que una persona conduce bajo el efecto de drogas o
sustancias psicotrópicas, cuando mediante examen se descarte el
estado de ebriedad y cuando al realizarse la prueba psícomotora,
pruebas de campo, pruebas dirigidas sea esta positiva,
procediéndose al traslado del retenido al centro autorizado para
que se le realice el examen correspondiente. Esta infracción da
lugar a la suspensión temporal de la licencia de conducir.Numeral 3: Conducir a exceso de velocidad de
conformidad a la señalización de Tránsito:
Se considera que una persona conduce a exceso de velocidad cuando
el dispositivo radar detector de velocidad, indique que el vehículo
que se controla, circula a una velocidad tal que, excede en UN DIEZ
PORCIENTO (10%) el límite de velocidad establecida en la
señalización existente en la vía que se controla, si no existiere
señalización nos atendremos a los límites establecidos en la Ley
431: perímetros Urbanos: 45 km. por hora. Pistas: 60 Km. y
carreteras: 100 Km. El sistema de radar es considerado como el
principal instrumento legal para medir la velocidad de los
vehículos mediante un cinemómetro correctamente aplicado. Esta
infracción por segunda vez, da lugar a la suspensión temporal de la
licencia de conducir.Numeral 4: Provocar accidentes y darse a la
fuga:
Se presume que un conductor se da a la fuga, cuando después de un
accidente de tránsito, abandona el lugar del suceso y no se reporta
de inmediato ala Delegación Policial más cercana. Cuando se
compruebe la participación y responsabilidad del conductor (a),
independiente del proceso judicial a que diere lugar el hecho, se
le aplicara la multa y se te suspenderá la licencia de conducir en
los casos que amerita.
En los casos de los numerales 1 y 2 de este mismo artículo y a
solicitud del conductor se le podrá realizar un examen de sangre
para constatar su ingesta; en estos casos se le debe de permitir
sin mayor dilación o impedimento alguno.ARTÌCULO 52.- DEL PROCEDIMIENTO PARA LA IMPOSICION
DE MULTA POR INFRACCION A LA LEY DE REGIMEN DE CIRCULACION
VERICULAR E INFRACCIONES DETRNSITO. Los agentes de tránsito en
el caso de que los conductores (as) contravengan o infrinjan alguna
de las disposiciones de la Ley 431 y esta Norma, deberán proceder
sin dilación en la forma siguiente:
a. Indicar al conductor (a), en forma clara, que debe detener la
marcha del vehículo y estacionarlo en el borde de la calzada donde
no obstaculice el tránsito.
b. Saludar con respeto, amabilidad y cortesía e identificarse con
nombre y número de CHIP.
c. Indicar al conductor (a) que muestre su licencia de conducir,
licencia de circulación, seguro de responsabilidad civil, pago de
impuesto o calcomanía de rodamiento y en su caso, permiso de ruta
de transporte de carga o de operaciones.
d. Señalar al conductor (a) la infracción que ha cometido, el
artículo infringido en la Ley 43 1, así como la multa que se hace
acreedor.
e. Llenará la boleta de infracción y retendrá la licencia de
conducir al conductor (a) que cometa una infracción; para
garantizar el pago de la multa respectiva; entregará una licencia
provisional (boleta de multa) con vigencia de treinta días.
f. Cuando el infractor en uno o en varios hechos, viole diversas
disposiciones de la Ley 431 y de esta Norma, se le acumularán y
aplicarán las multas correspondientes a cada una de ellas.
g. Las multas se harán constar en las formas impresas autorizadas
conjuntamente por las Autoridades del Ministerio de Hacienda y
Crédito Público y la Policía Nacional.
Le hará saber del derecho que te asiste para interponer los
recursos que crea conveniente.ARTÌCULO 53.- DE LAS SITUACIONES QUE ENFRENTAN LOS
CONDUCTORES CUANDO EL AGENTE DE TRANSITO LE IMPONE MULTA POR
INFRACCION DE TRANSITO.
Los agentes de tránsito o cualquier agente policial en funciones
podrán detenerla marcha de un vehículo y exigir a su conductor (a)
la presentación de los documentos que debe de portar: licencia o
permiso para conducir, licencia de circulación o permiso
provisional que ampara la circulación de] vehículo, independiente
si este ha cometido alguna infracción de tránsito o no. Sin embargo
solamente los agentes de tránsito podrán imponer multas de tránsito
y trasladar conductores a las Unidades de Policía, por causas de
infracciones a la Ley 43 1.a. Portar licencia de conducir y cometer una(s)
infracción(es) de tránsito:
Se le impondrá la multa(s) correspondiente, retirándole la licencia
de conducir y entregándole licencia provisional (boleta) para que
pueda continuar conduciendo. Tendrá un plazo de treinta días para
hacer efectivo el debido pago.b. Portar una licencia de conducir provisional
(boleta de multa) no vencida y comete otra Infracción:
Se le ocupará la licencia provisional (boleta) y se le entregará
nueva licencia provisional, transcribiendo en la misma la (s) multa
(s) aplicadas anteriores e imponiéndole la nueva multa. Todas las
multas acumuladas en la boleta, deben ser pagadas en la fecha que
corresponde a la primera multa aplicada.c. Portar una licencia de conducir provisional
(boleta de multa) vencida.
Se le ocupará la licencia provisional vencida (boleta), y le
entregará una licencia de conducir provisional de 24 horas, que es
la boleta roja, recogiendo en la misma, la (s) multa (s)
anterior(es), y se te aplicará la multa correspondiente por
conducir con documento vencido y además se le impondrá la nueva
multa si corresponde el caso.- La boleta roja no será en ningún
caso, documento temporal habilitante para conducir un vehículo
automotor después de veinticuatro horas de emitida la misma. En
caso de falta de pago de la boleta roja (24) horas, se duplicará el
pago de la(s) multa(s) impuesta(s).- Sí el conductor(a) no pagar el
valor duplicado de la multa, el jefe de tránsito, el jefe del
Departamento de Licencias o el jefe Nacional de Tránsito en su
caso, podrá suspender o cancelar la licencia según la gravedad de
la o las multas impuestas.d. Portar una licencia de conducir provisional de
24 horas, que es la Boleta ROJA vencida.
Se le ocupará la boleta roja vencida, y la licencia de circulación
del vehículo, el mismo se enviará al parqueo o depósito municipal o
privado. Se le aplicará la multa correspondiente.
Para poder retirar el vehículo, el propietario o conductor deberá
de pagar la(s) multa(s) y presentarías al jefe de tránsito
correspondiente para que autorice el retiro del vehículo de
depósito municipal o privado, previo pago del servicio brindado por
el depósito.e. No portar Licencia de conducir.
En este caso se presentan dos situaciones:1. Tener licencia de conducir pero no portarla.
El agente de transito deberá de inmovilizar el vehículo en el
lugar, hasta que otra persona o el mismo la presente. Si
transcurrido dos horas y esta no la presenta, el vehículo será
conducido al depósito municipal o privado y solo se entregará
previa comprobación de la licencia, pago de la multa y pago del
Depósito.2. No poseer licencia de conducir. El agente de
tránsito deberá de inmovilizar el vehículo y enviarlo al Depósito.
Entregar al infractor la multa correspondiente al arto26 numeral
37, retirándole la licencia de circulación. Se entregará el
vehículo, hasta que se presente el propietario del vehículo o
persona autorizada que tenga licencia de conducir idónea para
conducirlo previo pago de la multa y pago del depósito.
En el caso de las Infracciones del Arto 26, numerales 19, 23, 29,
39, 40, 41, 42, 43, 44,46, 47, 49, 50, 51 y 53, los vehículos serán
inmovilizados, se aplicará la multa y serán enviados al depósito
municipal o privado, o al taller que designen sus propietarios,
para la solución del problema presentado.ARTÌCULO 54.- DE LA EMISION DE PRORROGA PARA PAGO
DE MULTA.
El jefe de la Dirección de Seguridad de Tránsito, el jefe del
Departamento de Licencias de esa Dirección y los jefes de tránsito
de las delegaciones distritales y de las delegaciones
departamentales, podrán autorizar la prórroga del pago de la multa,
señalando en la parte trasera de la boleta la nueva fecha de
vencimiento de la misma con su firma y sello.
Si el conductor (a) interpuso algún recurso y vencido el término de
30 días, para cancelar la multa, por parte del recurrente, el jefe
de tránsito departamental o distrital de oficio deberá de
prorrogarle el término, para su debido y efectivo pago.
Si el término de la prórroga se venciere, el jefe de tránsito
respectivo dispondrá la suspensión o cancelación de la licencia
según la gravedad de la multa, mediante resolución administrativa,
quedando al afectado el derecho de recurrir de esta resolución
sobre la base del procedimiento descrito en el arto. 60 de esta
norma.CAPITULO IIIDE LAS REINCIDENCIAS, SUSPENSIONES Y CANCELACIONES
DE LICENCIAS DE CONDUCIR
ARTÌCULO 55.- DE LAS EXCEPCIONES A LA
REINCIDENCIA.
De acuerdo a lo establecido en el último párrafo del Arto 24 de la
Ley 43 1, relativo a la excepción de las reincidencias de las
infracciones:
No se considerará reincidencia para los causales números:
a. Conducir en estado de ebriedad.
b. Conducir bajo el efecto de drogas o sustancias psicotrópicas. c.
Provocar accidentes y darse a la fuga.
Cuando el conductor (a) sea multado por estas infracciones se
procederá a la suspensión de la licencia de conducir, por el
periodo correspondiente.
Se considerará reincidencia hasta la segunda infracción por la
causal:
1. Conducir a exceso de velocidad de conformidad, a la señalización
de tránsito.
Cuando el conductor (a) sea multado por segunda vez por esta
infracción se procederá a la suspensión de la licencia de conducir,
por el periodo correspondiente.ARTICULO 56.- DE LAS FACULTADES PARA LA SUSPENSIÓN
DE LICENCIA DE CONDUCIR.
El jefe de la Dirección de Seguridad de Tránsito de la Policía
Nacional, y el jefe del Departamento de Licencias, tendrán la
facultad de suspender o cancelar la licencia de aquel que:
participe en un accidente y resulte responsable del mismo; por
violación a las normas generales de tránsito, según corresponda y
en apego a las causales y procedimientos establecidos en la Ley 431
y en este cuerpo normativo.
Los jefes de tránsito de las delegaciones departamentales y
distritales, tendrán las facultades de suspender o cancelar las
licencias de conducir en el ámbito de su circunscripción
territorial por las causales establecidas en la Ley y reglamentadas
en este cuerpo normativo.ARTICULO 57.- DEL PROCEDIMIENTO PARA LA
NOTIFICACIÓN DE LA SUSPENSIÓN DE LICENCIA DE CONDUCIR.
Una vez, que el infractor, cancele el valor de la multa y se
presente a la oficina de tránsito correspondiente a retirar la
licencia de conducir, se le notificará por escrito la resolución de
la suspensión de la licencia, indicando fecha de las infracciones,
su acumulación, tiempo de la misma y los requisitos que debe de
cumplir para volver a obtenerla.ARTÌCULO 58.- DELCURSO OBLIGATORIO POR SUSPENSIÓN
DE LICENCIA DECONDUCIR.
Por cada suspensión, el conductor (a) sancionado con esta medida
está obligado a recibir un curso de adiestramiento y manejo vial
por un período no menor de 40 horas, cuyo costo será asumido por el
infractor e impartido por el Centro de Educación Vial de la
Dirección de Seguridad de Tránsito Nacional, en el caso de Managua,
y en el resto del país por las filiales del Centro de Educación
vial que dirigirán los jefes de tránsito, pudiendo establecer
acuerdos o convenios de colaboración para alcanzar este objetivo
con Escuelas de Manejo y Organismos Gubernamentales o no
debidamente calificados y acreditados por la Especialidad Nacional.
Una vez cumplido y aprobado el mismo, podrá completar los otros
requisitos y gestionar nuevamente su licencia. Este curso debe
incrementar su duración conforme a la cantidad de suspensiones que
el Conductor (a) haya tenido.ARTÌCULO 59.- DE LA PRESTACION DETRABAJO COMUNAL O
SERVICIO SOCIAL.
Realizarán trabajo comunal o social, todos aquellos conductores
(as) a quienes se les haya suspendido la licencia de conducir, por
las causales establecidas en el arto. 26 de la Ley 431 en sus
numerales 1, 2,3 y 4 por aquellas conductas negligentes y
temerarias que hayan sido causa de suspensión.
Se consideran actividades de trabajo social las siguientes:
a. Realizar trabajos en campañas de Educación Vial.
b. Visitar a enfermos y lesionados en clínicas y hospitales que se
encuentren internados por accidentes de tránsito.
c. Distribuir material de propaganda, alusivas a tránsito, en
colegios y en la vía pública.
d. Charlas en colegios.
El jefe de tránsito nacional y los jefes de tránsito
departamentales y distritales coordinarán con las municipalidades,
la realización de actividades de trabajo social relativas a:
a. Pintado o limpieza de parques.
b. Reparación de señales viales o colocación de las mismas donde no
existan.
c. Pintado de vías o de señalización vertical u horizontal.
d. Reforestación (proyectos a cargo de las municipalidades o de
Marena).TITULO VIDELOSRECURSOS
ARTÌCULO 60.- DE LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS POR
RESOLUCIÓN DE TRÁNSITO.
Toda persona que se considere afectada por una resolución en
materia de tránsito, podrá hacer uso de los recursos
administrativos establecidos en la Ley 290 de Funcionamiento,
Organización del Poder Ejecutivo.
En el caso de las multas por infracciones al régimen de circulación
vehicular, deben de ser recurridas en la delegación distrital
departamental que atiende la circunscripción territorial donde e
conductor fue multado.Recurso de Revisión.
Se interpondrá ante el jefe de tránsito departamental o distrital i
ante el jefe nacional de tránsito, que dictó el acto, según sea e
caso, dentro del término de 15 días hábiles contados a partir de
día siguiente de la notificación del acto y resolverá en un plazo
mínimo de 10 días y máximo de 20 días hábiles a partir de s
interposición.
Al momento de la recepción del recurso se dejará constancia por
escrito en el expediente, de la hora, fecha y nombre de la persona
que lo recibió para determinar su admisibilidad.Recurso de Apelación.
Se interpondrá ante el jefe de tránsito departamental o distrital
ante el jefe nacional de tránsito que dictó el acto, según sea caso
en un término de 6 días hábiles después de notificado,
El jefe de tránsito departamental o distrital o el jefe nacional d
tránsito, correspondiente ante quien se interpuso el recurso
remitirá el mismo junto con su informe, al superior jerárquico en
un término de 10 días hábiles, quien resolverá en un plazo mínimo
de 15 días y máximo de 30 días hábiles, a partir de su
interposición, agotándose así la vía administrativa.
Los recursos podrán ser rechazado de previo y especial
pronunciamiento cuando no cumplan con los requisitos y
formalidades, en cuyo caso también se emitirá resolución
argumentando el rechazo, notificándole al recurrente para que haga
uso de sus derechos.
En el caso de las multas, de tránsito, el agraviado podrá renunciar
al recurso de revisión e interponer directamente, el recurso de
apelación ante el jefe de tránsito distrital o departamental
correspondiente, dentro de seis días hábiles corriendo este término
a partir de¡ siguiente día hábil de impuesta la multa; el jefe
resolverá en un plazo no mayor de tres días hábiles de conformidad
a lo establecido en el artículo 151 de la Ley 43 1, Ley para el
Régimen de Circulación e Infracciones de Tránsito. De la resolución
dictada no habrá ulterior recurso.TITULO VIIDE LAS NORMAS GENERALES DE LA CIRCULACIÓNCAPITULO IDE LA
CIRCULACION
ARTÌCULO 61.- DEL COMPORTAMIENTO DE LOS USUARIOS EN
LA VIA PÚBLICA.
Los Usuarios (as): están obligados a comportarse de forma que no
entorpezcan la circulación, ni causen peligros, perjuicios o
molestias innecesarias a las personas o daños en los bienes.
Los Conductores (as): Deberán conducir con la diligencia y
precaución necesaria para evitar todo daño propio o ajeno, cuidando
de no poner en peligro tanto al mismo conductor (a) corno a los
demás ocupantes M vehículo y al resto de los usuarios de la vía.
Queda terminantemente prohibido conducir de modo negligente o
temerario.
Los Peatones: Están obligados a caminar por la zona peatonal y
pasos de peatones donde existan para tal fin; en caso de no existir
deberán de transitar por la parte izquierda fuera de la superficie
de rodamiento, lo más cerca al borde o fuera de la calzada, de modo
que en todo momento esté de frente a la dirección de] tránsito
vehicular. Fuera de poblado, entre la puesta y la salida del sol o
en condiciones meteorológicas adversas, circularán por la calzada o
arcén provistos en la medida de lo posible de un objeto luminoso o
retroreflectante que sea visible desde unos cien metros para los
conductores (as) que se te aproximen.ARTICULO 62.- DE LAS REGLAS DE CIRCULACIÓN EN LA
VIA.
Como Norma General, todo conductor (a) deberá cumplir con las
siguientes reglas:
a. Conducir siempre por la Derecha y lo más cerca posible al borde
de la carretera, manteniendo la separación lateral suficiente para
realizar el cruce con seguridad.
b. Al entrar a una vía, cederá el paso a todos los vehículos que
circulen en esa vía.
c. Detenerse siempre que llegue a una señal de alto o de parada.
d. Disminuir la velocidad siempre que: efectúe la maniobra de
doblar, en pendientes, frente de iglesias, colegios, escuelas,
mercados, iglesias.
e. Obedecer todas las señales de tránsito colocadas en la vía y las
señales que haga el agente de tránsito, o funcionarios de la
Policía.
f. Ceder el paso a todos los vehículos de régimen preferente.
g. En las Rotondas, de acuerdo a los carriles existentes deberá:
- Seleccionar con antelación el carril.
- Ceder el paso a los que circulan.
- El carril de la derecha solo para la derecha, el del centro para
seguir de frente y el de la izquierda para girar a la izquierda o
retornar.
- La velocidad de circulación es de 25 a 35 Kph
-No cambiar de carril.
- No aventajar.
-No estacionarse.
-Una vez fuera de la rotonda seguir el límite de velocidad
establecido.ARTÌCULO 63.- DE LOS VEHICULOS DE REGIMEN
PREFERENTE.
Son vehículos de régimen preferente los vehículos oficiales en
servicio de emergencia y servicio especiales; durante su
desplazamiento deberán utilizar dispositivos luminosos y sonoros,
extremando las precauciones y cuidados necesarios para evitar
situaciones de peligro a los demás usuarios que circulan
normalmente por sus vías preferentes y podrán hacer uso de los
siguientes privilegios:
a. Prioridad de paso sobre los demás vehículos y usuarios de la
vía, cuando circulen en función del servicio para el cual son
destinados.
b. Circular por encima de los límites de velocidad establecidos por
la señalización vial, teniendo en cuenta siempre la proximidad de
los vehículos.
c. Circular por las vías en sentido contrario, al no existir
alternativa ordinaria y en casos de extrema necesidad, tomando
todas las precauciones pertinentes.
d. Circular y cruzar intersecciones de gran afluencia vehicular, lo
que deberán hacerlo con toda la precaución y cuidado necesario,
e. Realizar giros en U y cruzar bulevares siempre y cuando sea
necesario,
Todas estas disposiciones no autorizan a conducir los vehículos de
emergencias y de servicios especiales, sin el deber de tornar las
debidas consideraciones para la seguridad de todas las personas, ni
dichas disposiciones amparan al conductor (a) contra las
consecuencias de su conducción imprudente o temeraria contra la
seguridad ajena.ARTÌCULO 64.- CLASIFICACION DE LOS VEHICULOS DE
REGIMEN PREFERENTE Y USO DE LOS DISPOSITIVOS ESPECIALES:1. VEHICULOS DESTINADOS A EMERGENCIAS.
Se definen como vehículos destinados a atender situaciones de
emergencias los pertenecientes a las siguientes instituciones
debidamente identificadas:
1. Policía Nacional
2. Cuerpo de Bomberos
3. Ejército de Nicaragua.
4. Sistema Nacional para la prevención, mitigación y atención de
desastre.
5. Servicios médicos públicos y privados, y 6. Otros autorizados
por la Policía Nacional.
Usarán los dispositivos acústicos y luminosos desde el llamado a
atender una emergencia hasta el final de la misma; apagando los
dispositivos cuando circule de regreso a sus instalaciones o
cualquier otro sitio después, de cumplir con la labor de
emergencia.
Los colores de los dispositivos luminosos a usarse serán los
siguientes:
Policía Nacional: combinación de colores rojo y azul o azul.
Cuerpo de Bomberos: Combinación decolores rojo con amarillo.
Ejército de Nicaragua: Combinación decolores amarillo y azul.
Sistema Nacional de Mitigación y Atención a Desastres: color
amarillo.
Servicios Médicos, Públicos y Privados: color rojo.
Vehículos de Servicios Especiales: Color amarillo con luz
intermitente.
Cuando los conductores de estos vehículos hagan uso de los
dispositivos sonoros deberán accionarlos, a un rango de sonido que
oscile entre 100 y 110 decibeles.2.- VEHÍCULOS DESTINADOS A SERVICIOS
ESPECIALES.
Se definen como vehículos de servicios especiales, aquellos
vehículos destinados a:
2.1 Transporte de cargas peligrosas, como explosivos, combustible
sustancias tóxicas y químicos con riesgo a la población.
2.2 Traslado de valores de las empresas de vigilancia.
2.3 Trabajos en la infraestructura vial,
2.4 Grúas, caravanas especiales.
Estos vehículos de circulación de servicios especiales usarán
únicamente la luz amarilla intermitente, como indicativo de su
servicio, y no usarán en sus vehículos dispositivos sonoros de
emergencia.
Los conductores (as) de los vehículos de servicios especiales
deberán obedecer las siguientes disposiciones:
Solo podrán hacer uso de dispositivos luminosos, cuando se
encuentren cumpliendo sus labores.
Deberán obedecer todas las disposiciones de tránsito que emiten las
señales, semáforos y agentes de la policía.ARTICULO 65.- DE LOS DISPOSITIVOS ESPECIALES.
Se consideran dispositivos especiales, todos aquellos dispositivos
luminosos y sonoros que se instalen en un vehículo: y que no fueron
incorporados en su diseño y fabricación original
Queda prohibido a los conductores de vehículos en general usa
dispositivos especiales, que se asignen a los vehículos di régimen
preferente.
Los dispositivos especiales instalados y usados en vehículos no
autorizados por la Policía Nacional, serán retirados previa
aplicación de la multa de conformidad en lo establecido en el Arto.
26, inciso 17 de la Ley 431.ARTICULO 66.- DE LAAUTORIZACION PARA INSTALACIÓN DE
LOS DISPOSITIVOS ESPECIALES EN VEHÍCULOS DE REGIMEN PREFERENTE.
Para la instalación y uso de los dispositivos especiales, el
interesado deberá de cumplir con los siguientes requisitos:
a. Solicitud por escrito al jefe de tránsito de la delegación
policial donde esté registrado el vehículo.
b. Fotocopia de la licencia de circulación del vehículo e.
Inspección del vehículo.ARTICULO 67.- DE LOS VEHÍCULOS QUE MARCHAN El
CARAVANAS ESPECIALES.
Se les considera caravanas especiales a la agrupación de más d tres
vehículos que marchan y circulan en orden sucesivo sobre la vía.
Los organizadores de estas caravanas especiales d vehículos, que no
estén comprendidos entre los de régimen preferente deberán
solicitar un permiso a la jefatura de la delegación departamental
de la Policía Nacional, en que se organizar, detallando fecha, hora
e itinerario de la misma, a fin de ser dotados de la
correspondiente escolta policial garantizando la seguridad vial por
el itinerario de desplazamiento, a costa del solicitanteARTÌCULO 68.- DE LA PROHIBICIÓN DEL USO DE TELEFONO
CELULAR Y/O DISPOSITIVOS AUDITIVOS.
Se prohíbe utilizar telefonía celular y auriculares cuando se va
conduciendo un vehículo automotor, excepto cuando la comunicación
se realice sin emplear las manos.ARTÌCULO 69.- DEL USO DE PELÍCULAS POLARIZANTES
MATERIALES SIMILARES.
Se autoriza a usar películas polarizantes para vidrios de vehículo
cumpliendo con las siguientes especificaciones:
a. Vidrio delantero revestido parcialmente, con dos franjas
horizontales superior e inferior de película polarizante de cuatro
pulgada de ancho cada una.
b. Vidrio trasero y laterales revestido totalmente con película
polarizante de color intermedio no mayor del 20% de opacidad.
c. Se prohíbe usar películas polarizantes de cualquier color i
vehículos de transporte colectivo, selectivo y de transporte
escolar.ARTÌCULO 70.- DISPOSICION ESPECIAL PARA VEHÍCULOS
DE TINA.
Los vehículos automotores de tina, podrán circular con pasajeros
sentados en el piso o fondo de la tina, de acuerdo a la capacidad
del mismo; tomando todas las medidas y precauciones necesarias.ARTÌCULO 71.- DISPOSICIONES ESPECIALES PARA LA
CIRCULACIÓN DE VEHICULOS DE TRACCIÓN HUMANA.
Los vehículos de tracción humana, como las bicicletas, carretones,
circularán por el arcén del lado derecho donde existan y, si
tuvieran que utilizarla vía, lo harán aproximándose cuanto sea
posible al borde derecho de la misma.
No deben llevar pasajeros, ni bultos ano ser que esté diseñada y
construida para tal fin.
Atravesar las vías en aquellos lugares donde reúna las condiciones
de seguridad para que los conductores (as) puedan reaccionar y
detenerse ante la presencia de este tipo de vehículo.
Si circulan de noche, deben de poner en los rayos delantero y
trasero material reflectante, así como de preferencia sus
conductores deben usar ropa clara o con material reflectante.ARTÌCULO 72.- DISPOSICIONES ESPECIALES PARA LA
CIRCULACIÓN DE VEHICULOS DE TRACCIÓN ANIMAL Y ARREO DE GANADO EN LA
VIA PÚBLICA.
Los vehículos de tracción animal circularán por la parte exterior
del arcen donde existan y, si tuvieran que utilizar la vía, lo
harán aproximándose cuanto sea posible al borde derecho de la
misma.
Los vehículos de tracción animal deben ser conducidos por personas
mayores de edad capaces de dominarlos en todo momento, los que
deberán llevarlos dispositivos obligatorios de alumbrado por la
noche (lámpara de mano o kerosén) y señalización óptica que se
regulan reglamentariamente:
a. Luz de posición delantera.
b. Luz de posición trasera.
c. Cintas retroreflectivas a lo largo y ancho del camastro.
Los guías que marchen delante y detrás del rebaño o manada,
avisarán del peligro al resto de usuarios de la vía mediante el uso
de banderas de color rojo del tamaño que permita su
visibilidad a una distancia suficiente de aproximadamente cien
metros.
Cruzarán la vía en sentido transversal en aquellos lugares donde
exista visibilidad suficiente y reúna las condiciones de seguridad
para que los conductores (as) puedan reaccionar y detenerse ante la
presencia de los animales.
Se prohíbe conducir semovientes durante la noche por la vía de las
6 de la tarde a las 6 de la mañana.
Se prohíbe dejar animales sueltos o amarrados con acceso a la vía,
De acuerdo a lo establecido en el artículo 29 de la Ley 431, la
Policía Nacional en coordinación con los gobiernos municipales,
establecerá lugares de depósitos (corrales municipales), para la
retención de semovientes conducidos pormenores de edad o que se
encuentren en la vía pública, mientras se identifica a su
propietario, para su devolución, previo pago de la multa
correspondiente. El período de retención está supeditado al pago
efectivo de la multa, pero no podrá exceder de treinta días, una
vez concluido este periodo se declarará en abandono y pasará al
inventario de la Alcaldía.CAPITULO IILIMITES DE VELOCIDAD
ARTÌCULO 73.- DE LOS LÍMITES Y ADECUACIÓN DE LA
VELOCIDAD A LAS CONDICIONES EXISTENTES.
Todo conductor (a) está obligado a respetar los limites de
velocidad establecidos y a tener en cuenta, además, sus propias
condiciones físicas y psíquicas, las características y estado de la
vía, del vehículo y de su carga, las condiciones metereológicas,
ambientales y de circulación y, en general cuantas circunstancias
concurran en todo momento, a fin de adecuar la velocidad de su
vehículo a las mismas, de manera que siempre pueda detenerlo dentro
de los límites de su campo de visión y ante cualquier obstáculo que
pueda presentarse.ARTÌCULO 74.- DE LA VIOLACIÓN A LOS LÍMITES LEGALES
DE VELOCIDAD.
Se considera que una persona conduce a exceso de velocidad cuando
el dispositivo radar detector de velocidad, indique que el vehículo
que se controla, circula a una velocidad tal que, excede en un diez
por ciento (10%) el límite de velocidad establecida en la
señalización existente en la vía que se controla, si no existiere
señalización nos atendremos a los límites establecidos en el Arto
159 de la Ley 431:
a. Perímetros urbanos: cuarenta y cinco kilómetros por hora.
b. Pistas: 60 kilómetros por hora.
c. En carreteras: 100 kilómetros por hora.ARTICULO 75.- DE LA CIRCULACIÓN A MENOR LÍMITE DE
VELOCIDAD.
Se circulará a velocidad menor del límite autorizado y si fuera
preciso se detendrá el vehículo cuando las circunstancias lo exijan
en los casos siguientes:
a. Cuando haya peatones en la parte de la vía que se esté
utilizando o pueda preverse su irrupción en la misma,
principalmente si se trata de niños, ancianos u otras personas con
limitaciones físicas.
b. Al aproximarse a paso para peatones no regulados por semáforos o
agentes de tránsito, a lugares en que sean previsibles la presencia
de niños o a centros de comercios.
c. Cuando circulen animales en la parte de la vía que se está
utilizando o pueda racionalmente preverse su irrupción a la misma.
d. En los tramos con edificios de inmediato acceso a la parte de la
vía que se esté utilizando.
e. Al aproximarse a un bus en situación de parada, principalmente
si se trata de un bus de transporte escolar.
f. Fuera de poblado, al acercarse a vehículos inmovilizados en la
calzada.
g. Al circular por pavimento deslizante o cuando pueda salpicarse
agua, arena u otras materias a los demás usuarios de la vía.
h. Al aproximarse a paso a desnivel, rotondas, intersecciones o
vías estrechas.
i. En condiciones atmosféricas que no permiten plena visibilidad,
la velocidad de los vehículos no deberá exceder de los cincuenta
kilómetros por hora.
j. Al aproximarse a zonas de obras sobre la vía.
k. Cuando haya presencia de personas en la vía pública, por
distintas actividades.CAPITULO IIIDEL AVENTAJAMIENTO,
ARTICULO 76.- DE LAS MANIOBRAS DE
AVENTAJAMIENTO.
Como norma general, en todas las vías, las maniobras de
aventajamiento deben efectuarse por la izquierda del vehículo que
se pretenda rebasar y teniendo en cuenta fundamentalmente los
vehículos que circulan en sentido contrario para no obligarles a
realizar maniobras bruscas y evasivas.
Queda prohibido adelantar en las intersecciones y sus proximidades,
pasos peatonales, curvas, puentes, pendientes, cambios de rasante
de visibilidad reducida y, en general, en todo lugar o
circunstancia en que la visibilidad disponible no sea suficiente
para poder efectuar la maniobra o que haga desistir de ella una vez
iniciada, a no ser que los dos sentidos de circulación estén
claramente delimitados y la maniobra pueda efectuarse sin invadir
la zona reservada al sentido contrario.CAPITULO IVDEL SISTEMA DE ILUMINACIÓN
ARTÌCULO 77.- DEL SISTEMA DE LUCES
Los vehículos en general para circular deben tener los siguientes
sistemas y elementos de iluminación:
a. Faros delanteros de luz blanca en no más de dos (2) pares, con
luces alta y baja, de proyección asimétrica.
b. Luces de posición que indiquen junto con los anteriores, su
longitud, ancho y sentido en que marcha, de la siguiente manera:
b. 1- Delanteras de color blanco o amarillo.
b. 2- Traseras de color rojo.
b. 3- Laterales de color amarillo a cada costado.
b. 4-Indicadores diferenciales de color blanco en los vehículos en
los cuales por su ancho sean exigidos.
c. Luces de giro o direccionales, intermitentes de color amarillo,
delanteras y traseras.
d. Luces de freno traseras de color rojo, se encenderán al
accionarse el mando de freno antes de que este actúe.
e. Luz blanca para las placas anterior y posterior.
f. Luz de retroceso blanca.
g. Luces intermitentes de emergencia que incluirán a todos los
indicadores de giro o direccionales de color amarillo.
h. Sistema para cambio de luces frontales entre altas y bajas.
Queda prohibido de manera general la colocación de luces de colores
distintos a lo establecido en esta normativa en cualquier zona
perimetral del vehículo o el uso de calcomanía o plástico de
colores en los focos delanteros.ARTÌCULO 78.- USO DELSISTEMA DE LUCES Y
HALOGENOS.
Es deber y obligación para todos los conductores (a) de vehículos
automotores usar el sistema de luces cuando se circule:
a. Entre las seis de la tarde y las seis de la mañana.
b. En un carril que excepcionalmente esté autorizado para circular
en sentido contrario al normalmente utilizado.
c. Cuando existan condiciones meteorológicas, ambientales o
climáticas desfavorables.
Se exceptúan de esta disposición las motocicletas, cuyos
conductores (as) deberán mantener encendido el alumbrado bajo en
horas del día como medida de seguridad para percibir su presencia
desde el sentido contrario de circulación.
Los dueños de vehículos podrán adicionar al sistema de luces, si
estos no los trae de fábrica no más de 2 halógenos, los cuales
serán instalados en la parte frontal inferior del vehículo con un
alcance de haz de luz que no exceda a los 150 metros.
Los halógenos serán activados para aumentar el campo visual del
conductor en horas de la noche, o por situaciones atmosféricas.ARTÌCULO 79.- DE LAS PROHIBICIONES AL USO DEL
SISTEMA DE LUCES Y HALOGENOS.
Es Prohibido:
a. Instalar más de dos halógenos y colocarlos en lugares no
autorizados.
b. Colocar luces de colores distintos en cualquier zona perimetral
del vehículo.
c. Usar las luces altas en las zonas urbanas, salvo que no hubiese
iluminación.
d. Circular con luz blanca en la parte trasera, salvo cuando este
vehículo circule en retroceso para estacionarse.
e. Instalar luces especiales en los vehículos de servicio di
transporte colectivo, selectivo y servicio escolar.ARTÌCULO 80.- DE LAS LUCES DE POSICION PARA
VEHÍCULOS DE PASAJEROS Y DE CARGA.
Todos los vehículos cuya anchura sea mayor de 2.10 metros
utilizarán obligatoriamente luces de posición en los borde
exteriores más elevados del vehículo, cuya finalidad será señalizar
la anchura total del vehículo. Estas luces serán en número de dos
de color blanco en la parte delantera y de color rojo en la parte
trasera.
De igual forma todos los vehículos cuya longitud sea mayor de 6
metros, utilizarán obligatoriamente luces laterales de posición,
cuya finalidad es indicar la presencia del vehículo desde los
costados. Estas luces en número no menor de dos de color amarillo,
rojo o una combinación de ambas.CAPITULO VDE LOS ESTACIONAMIENTOS Y RETIRO DE
VEHICULOS
ARTÌCULO 81.- DEL ESTACIONAMIENTO DE LOS
VEHICULOS.
Como norma general el estacionamiento de los vehículos automotor
debe de realizarse fuera de la vía, por el lado derecho siempre que
exista espacio suficiente, debiendo ejecutar todas las medidas de
seguridad necesarias y usando las señales pertinentes que indiquen
las condiciones del vehículo. Si por cualquier circunstancia no
fuese posible hacerlo, procederá a encender las luces de
emergencia, así como los triángulos de seguridad que se colocarán
uno por delante y otro por detrás del vehículo a una distancia como
mínimo de 10 metros en zonas urbanas y 50 metros en carreteras,
visibles a los conductores (as) que se aproximen.ARTÌCULO 82.- DE LAS PROHIBICIONES DE
ESTACIONAMIENTO.
Queda prohibido realizar el estacionamiento o paradas en todos
aquellos lugares donde la señalización así lo establezca y en los
siguientes lugares:
a. En las proximidades de curvas y cambios de rasantes de
visibilidad reducida.
b. En intersecciones o a menos de 10 metros de las esquinas.
c. En los accesos para discapacitados,
d. En aceras y andenes.
e. En los pasos peatonales.
f. Dentro de las intersecciones.
g. Sobre la línea de pare.
h. En las entradas a parqueos privados o públicos.
i. Contra el sentido de la vía o contra la vía,ARTÌCULO 83.- DEL RETIRO DE VEHICULOS DE LA VIA
PÚBLICA.
Las delegaciones de tránsito en coordinación con las alcaldías y /
o concesionarios privados, procederán a la remoción, remolque,
depósito, guarda y entrega de vehículos retirados de la vía pública
por infracciones de tránsito, accidentes y/o abandono de vehículos,
por mal estado mecánico, por obstrucción en la vía, por mal
estacionamiento o por disposiciones judiciales o los que se
encuentren en las siguientes situaciones:
a. Encontrarse sobre la acera o sitios destinados exclusivamente al
tránsito de peatones.
b. Sobre el pase de peatones (Marcados).
c. Estacionados en las zonas destinadas a paradas de autobuses.
d. Frente a una entrada de garaje que no sea el del lugar de
residencia del conductor (a) del vehículo.
e. En el área de una intersección.
f. Frente a hidrantes o a menos de 15 metros de ellos; en entrada
hospitales y clínicas, en estacionamiento para discapacitados.
g. A menos de 10 metros de una esquina, excepto paradas momentáneas
para subir y bajar pasajeros, siempre que no haya otro sitio
desocupado en la cuadra.
h. En los puentes.
i. A menos de 10 metros de un cruce ferroviario a nivel.
j. En lugares señalizados con "NO ESTACIONAR", sea horizontal o
vertical.
k. En cualquier parte de la vía por falta de combustible o
desperfecto mecánico.
l. En curvas y en cambios de rasante de visibilidad reducida.
m. Sobre bulevares.
n. Estacionarse en las carreteras sobre los carriles disponibles
para la circulación de los vehículos.
o. Estacionarse contra el sentido de la vía o contra la vía.
p. Por falta de documentos identificativos: no portar licencia de
conducir, no portar placas, no portar licencia de circulación. En
estos casos el conductor (a) podrá ir a buscar los documentos o
llamar para ser presentados al agente de tránsito, sin menoscabo de
la aplicación de la multa correspondiente.CAPITULO VIDE LOS DEPOSITOS MUNICIPALES O PRIVADOS
ARTÌCULO 84.- DEL LUGAR DEL DEPÓSITO MUNICIPAL O
PRIVADO.
La Policía Nacional coordinará con las alcaldías municipales y/ o
concesionarios privados, mediante convenios bilaterales, la
construcción o habilitación de los depósitos municipales o
privados, los cuales serán destinados para el depósito, guarda y
entrega de los vehículos automotores que han sido retirados de la
vía pública.
La Dirección de Seguridad de Transito Nacional, en coordinación con
los gobiernos municipales, autorizará depósitos privados destinados
para los fines anteriormente señalados, Para esto deberán de
considerar los aspectos siguientes:
a. Planos a escala del terreno donde se encuentra situado el lugar
de depósito o estacionamiento.
b. Relación de proximidad de la ubicación del terreno con respecto
a las vías principales de la ciudad.
c. Grúas disponibles del sector.
d. Números de teléfonos.
e. Costos para el propietario del vehículo por traslado y
resguardo.
f. Sistemas o medios de seguridad física (cerca, alumbrado
perimétrico, caseta de cuidador, alarma).
g. Tabla de información al público sobre procedimiento legal para
retirar vehículos o tráfico de remolques y estacionamiento.ARTÌCULO 85.- REQUISITOS DE LOS DEPOSITOS.
Los lugares de depósito deberán reunir los siguientes requisitos:
a. Contar con un personal mínimo suficiente para prestar una
eficiente y oportuna atención al público, garantizando la seguridad
de los vehículos depositados.
b. Llevar los registros, archivos y documentos, libro de control de
entrada y salida de los vehículos, ordenes de depósitos, de
suspensión, datos de vehículos recibidos, control de cobros.
c. Tener área de recepción para el público.
d. Mantener el estacionamiento funcionando las 24 horas del día.
e. Revisar los vehículos a la hora de ingreso al depósito y
levantar acta de inventario, anotando todos los datos referente al
vehículo y objetos que en el se encuentren.
f. Disponer de una póliza de seguro por transporte, para cubrir los
daños o pérdidas ocasionados durante el período de permanencia en
el depósitoARTÌCULO 86.- DE LOS MEDIOS DE REMOLQUES:
El traslado de vehículos a los depósitos mediante unidades de
remolques municipales o particulares solo se hará en coordinación o
a petición de las Autoridades de la Policía.
Las unidades de remolques particulares serán contratadas, según las
necesidades propias de cada delegación departamental o distrital en
apego a una normativa especial, que regulará este servicio.
Las unidades de remolques deberán estar amparados con una póliza de
responsabilidad civil, para responder a los daños causados
innecesariamente a los vehículos remolcados.
El ingreso de vehículos a los depósitos se podrá efectuar rodándolo
o manejado por quien lo conduzca al momento de aplicarle la medida,
según las circunstancias y causas que originaron la medida, en este
caso no se cobrará el costo del remolque.TITULO VIIINORMAS GENERALES DE SEÑALIZACIÓN
CAPITULO IDE LA SEÑALIZACION
ARTÌCULO 87.- APLICACIÓN DE LAS SEÑALES.
Con el fin de que sean más visibles y legibles por la noche, las
señales viales, especialmente las de reglamentación y advertencias
de peligros, deben estar iluminadas o provistas de materiales o
dispositivos reflectantes según lo establecido en los convenios
internacionales.ARTÌCULO 88.- SEÑALIZACIÓN DE LAS OBRAS.
Las obras que dificulten la circulación vial deberán hallarse
señalizadas tanto de día como de noche con propiedades reflejantes
durante las horas nocturnas o cuando las condiciones meteorológicas
o ambientales lo exijan, todo ello a cargo del realizador de la
obra.ARTÌCULO 89.- DE LA DEFINICIÓN DEL SISTEMA DE
SEÑALIZACIÓN VIAL Y COORDINACIÓN PARA APROBACION Y EJCUCION DE
OBRAS.
El MTI, Alcaldías o Entidades designadas deberán presentar los
planos ò gráficos de la señalización vial a la Dirección de
Seguridad de la Tránsito de la Policía Nacional, conteniendo:
a. Especificaciones de materiales a utilizar en la construcción de
los dispositivos, formas, tamaños y colores de las señales.
b. Especificaciones para sus instalaciones.
c. Localizaciones y ubicaciones en plantas con perfiles,
conteniendo radios y pendientes.
d. En caso de semáforos las correspondientes justificaciones y
cálculos del programa.
Una vez recibidos los documentos, la Dirección de Seguridad del
Tránsito de la Policía Nacional procederán a la revisión de los
planos y contenidos para elaborar las indicaciones
correspondientes; este proceso no debe ser interrumpido para no
ocasionar atrasos en la ejecución de las obras.
Concluido el proceso de revisión, se realizará el estudio técnico y
visita de campo en conjunto con los ejecutores para considerar las
indicaciones y ajustarlas en caso de eliminar, sustituir ó agregar
otros dispositivos no contemplados, en el estudio técnico. Los
costos de este estudio para movilización, gráficos y equipos serán
asumidos por los ejecutores de la obra.
Esta visita debe realizarse cuando existan condiciones para
señalizar a fin de garantizar los puntos exactos para las líneas
centrales y las marcaciones horizontales de acuerdo a las
distancias de visibilidad, circunstancias de la vía e igualmente
determinar instalaciones de dispositivos verticales.
Las indicaciones finales serán suministradas por escrito a los
ejecutores informando a los responsables del proyecto y de igual
forma a los jefes de delegaciones departamentales y distritales y
jefes de tránsito de las circunscripciones afectadas, para
garantizar el cumplimiento de lo aprobado.
Un especialista por el departamento de Ingeniería Vial en
coordinación con el jefe de tránsito de la delegación afectada,
supervisa y garantiza el cumplimiento de las indicaciones en
conjunto con los supervisores de las obras o dueños.ARTÌCULO 90.- PROHIBICIÓN DE INSTALAR SEÑALES SIN
AUTORIZACION Y PROCEDIMIENTO PARA ANUNCIAR.
Se prohíbe establecer marcas, señales u obstáculos en la vía
pública, sin autorización de la Dirección de Tránsito de la Policía
Nacional, cumpliendo con el siguiente procedimiento:
a. Los jefes de tránsito de las delegaciones distritales y
departamentales son los representantes de la Autoridad de
aplicación de la Ley 431 y por ende garantes en la circunscripción
bajo su autoridad y control, para hacer cumplir lo que mandata el
artículo 42 y 43 de dicha Ley. Por tanto de oficio o por denuncia
procederán a notificar a los autores del daño o modificación de la
vía o de la señalización vial, para readecuar la situación a como
estaba antes de iniciar las obras o daños.
b. Recibir las respectivas denuncias de personas ó entidades que
instalen marcas o señales de tránsito sin autorización.
c. Verificar y valorar las señales o marcas que se instalen en la
vía pública sin autorización, y coordinar con las Autoridades d,
Auxilio Judicial de la Policía Nacional, para que el o los
infractores se obliguen a restaurar las marcas o señales a su
estado original, o retirar de la vía pública las marcas o señales
que instaló sin autorización de las Autoridades de Tránsito, bajo
pena de responsabilidad penal por daños a la propiedad pública.
d. Si las personas o entidades se negaren a restaurar o retirar las
marcas, señales u obstáculos, se procederá a interponer las
denuncias y o Acusaciones de oficio, a la vez se faculta a la
Policía Nacional a retirarlas, con el apoyo de la municipalidad o
del MTI, según corresponda. En caso de no identificar a los
responsables solicitará el apoyo de la delegación que corresponda
para iniciar un proceso investigativo.ARTÌCULO 91.- DEL PROCEDIMIENTOS PARA LA
AUTORIZACION DE CAMBIOS DE SEÑALIZACIÓN VIAL. El canal de las
solicitudes es a través de los jefes de tránsito de las
delegaciones distritales y departamentales de la Policía Nacional,
donde se ubiquen o localicen los cambios de señalización o
ingeniería vial. Tanto el MTI, las Alcaldías Municipales y los
particulares procederán a solicitar estos cambios de la forma
siguiente:
a. Presentar las solicitudes correspondientes conteniendo;
justificación del cambio, ventajas al tránsito y nuevos
dispositivos con sus especificaciones.
b. Revisión de la justificación y notificación por escrito de la
autorización ó negación con las correspondientes razones técnicas.
c. El costo de estos cambios deberá ser asumido por la Institución,
empresa o particular que lo solicite.
No se considera cambio la sustitución de dispositivos con mensajes
iguales a los existentes.CAPITULO IIDE LOS PROYECTOS DE SEÑALIZACIÓN
ARTÌCULO 92.- DE LOS PROYECTOS DE SEGURIDAD
VIAL.
La Dirección de Seguridad de Tránsito de la Policía Nacional a
través del Departamento de Ingeniería Vial, realizará estudios de
tránsito sobre la red vial del país en base al comportamiento de
los accidentes, aplicando criterios técnicos de ingeniería con el
objeto de proponer y / o apoyar los planes de proyectos y planes de
seguridad vial, en coordinación con el departamento de Prevención y
Seguridad Vial, y el Consejo Nacional de Seguridad y Educación
vial, para reducirlos peligros, mejorar la fluidez y la seguridad
vial.ARTÌCULO 93.- DEL ESTUDIO POR CONGESTIONAMIENTO EN
LAS VIAS.
Cuando se presenten problemas de congestionamiento en las vías, se
realizará un estudio de la capacidad vial, para determinar y
establecer sentidos o restricciones a la circulación o situaciones
por los supuestos especiales:
a. Prohibición total o parcial de acceso a la vía, indicando otro
sentido de circulación, ya sea a determinados vehículos o de manera
general.
b. El cierre de vías.
c. Fijar itinerarios concretos, o la utilización de arcenes o de
carriles en sentido opuestos a las señales de tránsito normalmente
establecidas.
Estos estudios para cambios de circulación serán coordinados y
podrán ser solicitados por las Alcaldías Municipales o el MTI,
presentando las correspondientes justificaciones y cálculos.
La Dirección de Seguridad de Tránsito de la Policía Nacional a
través del Departamento de Ingeniería Vial realizará de manera
sistemática, estudios sobre el funcionamiento de la capacidad vial
en el sistema; y asesorará y coordinará los estudios de tránsito en
los departamentos del país. Actividad que se realizará con el
concurso de los jefes de tránsito departamentales o distritales,
Alcaldías Municipales y delegados del MTl.ARTÌCULO 94.- DE LAS COORDINACIONES PARA LA
SEÑALIZACION Y CONSTRUCCION DE OBRAS VIALES.
Para la señalización vial de las carreteras, así como la
construcción de puentes peatonales, instalaciones de semáforos y
otras obras viales para la seguridad del tránsito se establecerán
coordinaciones con el Ministerio de Transporte e Infraestructura
(MTI), y para las áreas urbanas se coordinarán con las Alcaldías o
Gobiernos Municipales para realizar las siguientes actividades:
a. Estudio técnico para definir el sistema de señalización y
seguridad vial.
b. Planificación y elaboración de proyectos de seguridad y
educación vial.
c. Estudios para establecer sentidos de circulación.
d. Construcciones de aceras, arcenes o andenes para la circulación
de peatones y bicicletas.
e. Mecanismos y procedimientos para la señalización vial.
f. Planes o programas de mantenimiento a la señalización.
g. Rotulación y señalización de carreteras.
h. Ubicación de señales de tránsito.
i. Instalación de semáforos direccionales ó peatonales.
j. Construcción de puentes peatonales.
k. Diseño y colocación del sistema de señalización especial,
l. Estudios de velocidades en carreteras y zonas urbanas.
m. Otorgamiento de permisos para parqueos privados para el servicio
público.
n. Disposiciones para la regulación de la circulación de vehículos
de más de 160 quintales de carga.
o. Establecimiento de áreas de cargue y descargue de los productos
que se transportan en conjunto con el MTI, Gobiernos Municipales y
Organizaciones de Transportistas.ARTÌCULO 95.- DEL ESTUDIO TÉCNICO DE
INGENIERIA.
El estudio técnico de ingeniería, es la aplicación de los
principios Tecnológicos y Científicos a la planeación, proyectos
geométricos y operaciones del tránsito con el fin de proveer la
movilización de personas y mercaderías de una manera segura,
fluida, confortable, conveniente, económicas y compatibles con el
medio ambiente. Deben considerarse las siguientes situaciones:
a. Zonas de cruces peatonales y escolares.
b. Zonas Pobladas.
c. Centros públicos.
d. Zonas de Visibilidad para definir líneas centrales, continúas
e. intermitentes.
f. Pasos restringidos.
g. Curvas peligrosas.
h. Límites de velocidades.
i. Sentidos preferenciales.
j. Situaciones peligrosas.
k. Restricciones e informaciones correspondientes de destino,
servicio y de recomendaciones,
En caso de situaciones de peligro al tránsito por diseño geométrico
u otros elementos, se deben presentar propuestas para reducir el
peligro y aumentar la seguridad.ARTÌCULO 96.- DEL ESTUDIO DE LOS PUNTOS DE
CONFLICTOS Y TRAMOS DE CONCENTRACIÓN DE ACCIDENTES DE TRÁNSITO.
Para la obtención y proceso de la información:
a. Se recibirán las listas de los puntos de conflicto de parte de
los jefes de tránsito departamentales y distritales.
b. Se graficarán en un mapa que en escala indique las acumulaciones
de accidentes y los diagramas de colisiones, condición y
movimientos.
c. Se visitarán los lugares objeto del estudio para hacer las
correspondientes observaciones, procediendo a determinar las
soluciones de tránsito.
Después del análisis:
Se elaborará un informe detallando los pasos dados, las
conclusiones y las propuestas que correspondan, en el se deben
incluir los siguientes aspectos:
a. Antecedentes del lugar, "puntos críticos" (proyectos realizados,
estadísticas de años anteriores, índices de valoración, medidas
tomadas anteriormente).
b. Infracciones cometidas en cada accidente registrado.
c. Estudios auxiliares que se necesitan.
d. Diagrama de colisión, condición y movimiento.
e. Solución de propuesta, la cual deberá ir acompañada del proyecto
o esquema.
f. Firmas de participantes.TITULO IXDEL TRANSPORTE DE PASAJEROS Y DE CARGACAPITULO IIDEL TRANSPORTE DE
PASAJEROS
ARTÌCULO 97.- DE LOS VEHÍCULOS DE TRANSPORTE DE
PASAJEROS
Es aquel vehículo dedicado a movilizar personas de un lugar a otro
dentro del territorio nacional, hacia otros países o viceversa,
sujeto a frecuencias e itinerarios para la salida y llegada de los
mismos; autorizado por la instancia correspondiente a prestar ese
servicio.
El número de personas transportadas en un vehículo no podrá ser
superior al de plazas autorizadas y en ningún caso, puede entre
viajeros y equipaje exceder el peso máximo autorizado,
entendiéndose como tal el mayor peso en carga con que se permite la
circulación normal de un vehículo.ARTÌCULO 98.- DE LA IDENTIFICACION DE LAS UNIDADES
DE TRANSPORTE PÚBLICO E IDENTIFICACIÓN DEL PERSONAL.
Las unidades destinadas ala prestación del servicio de transporte
deberán de portar en un lugar visible en número de teléfono donde
deber ser reportado en caso de presentarse algún problema con el
usuario. De la misma forma se deberá de disponer en un lugar
visible el carné del conductor, con los datos respectivos y el
número asignado por la Policía Nacional.ARTÌCULO 99.- DE LAS PROHIBICIONES A LOS
CONDUCTORES DETRANSPORTE PÚBLICO Y SELECTIVO.
a. No portar los documentos que lo autorizan y lo acreditan a
prestar el servicio de transporte público y selectivo.
b. Recoger y dejar pasajeros fuera de las paradas establecidas o
negarse a recogerlos dentro de ellas.
c. Efectuar paradas y arrancadas con sacudidas, con movimientos
bruscos, lo más lejos del borde derecho de la calzada y se
abstendrá de realizar acto alguno que le pueda distraer durante la
marcha.
d. Descuidar la seguridad de los pasajeros, tanto durante la marcha
como en las subidas y bajadas.
e. Distraerse durante la marcha del vehículo.
f. Llevar las puertas abiertas durante la marcha.
g. El uso de Pitos de aire.
h. En ningún caso la profundidad del surco o grabado del neumático
deberá, ser menor de cuatro milímetros.
i. Utilizar las vías públicas como terminales, bajo apercibimiento
de ser retirados con grúas, sin perjuicio de aplicársele la multa
correspondiente.
j. Reparar el vehículo en la vía pública, bajo apercibimiento de
ser retirado el vehículo con grúa.
k. Hacer cambio de neumático en la vía pública sin tomar Ias
medidas de precaución y seguridad.
l. Colocar accesorios en los rines a una distancia que sobresalgan
de los guardafangos del vehículo.
m. Abandonar la ruta establecida, (Transporte Colectivo), excepto
que los agentes de tránsito o la señalización modifique
transitoriamente la misma.ARTÌCULO 100.- TIEMPO DE SERVICIO PARA CONDUCTOR DE
TRANSPORTE PÚBLICO O COLECTIVO.
Para el transporte público o colectivo en el servicio de autobuses
y taxis, que operan en el área urbana o municipal, los conductores
(as) no podrán manejar más de ocho (8) horas diarias, lo cual será
controlado por los agentes de tránsito en las Casetas de Contri
Policial en las entradas y salidas de las ciudades.ARTÌCULO 101.- TIEMPO DE SERVICIO PARA CON DUCTOR
DE TRANSPORTE DESERVICIOS INTERMUNICIPALES.
Los conductores (as) que operan servicios intermunicipales no
podrán conducir más de diez (10) horas diarias.
La Dirección de Seguridad de Tránsito de la Policía Nacional a
través del departamento de Supervisión y Control revisará
periódicamente con las autoridades del transporte:
a. Programa de fatiga y las horas de servicio del conductor (a)
b. Estudio sobre máxima prioridad de seguridad.
c. Estudios sobre los factores que hacen la fatiga.
d. Apoyo a programas de educación sobre la fatigaCAPITULO IIDEL TRANSPORTE DE CARGA
ARTÌCULO 102.- DEL PESO MÁXIMO PARA EL TRANSPORTE
DE CARGA.
Además de las especificaciones contempladas en el Arto 155 de la
Ley 431, se establecen las siguientes:
a. En ningún caso la longitud, anchura y altura de los vehículos y
su carga excederá las señaladas en las normas establecidas por el
Ministerio de Transporte e Infraestructura y por el Protocolo de
Modificación al Acuerdo Centroamericano sobre circulación por
carretera.
b. El vehículo de transporte de carga que inevitablemente rebase
los límites establecidos en el apartado anterior deberá obtener una
autorización especial que determinará las condiciones en que deba
efectuarse, estas serán establecidas por el Ministerio de
Transporte e Infraestructura.
c. El transporte de materias que produzcan polvo o puedan caer a la
vía, se cubrirán total y eficazmente.
d. El transporte de cargas molestas, nocivas, insalubres o
peligrosas así como las que entrañen especialidades de riesgo en su
acondicionamiento o estiba deberán señalizarse. La aplicación de
los símbolos que para cada materia se encuentran recogidas y
establecidas por el Ministerio de Transporte e Infraestructura se
incluirá en la inspección técnica mecánica vehicular.
e. En los vehículos destinados al transporte de cargas indivisibles
y siempre que se cumplan las condiciones establecidas podrán
sobresalir por la parte anterior o posterior, y si el exceso fuere
considerable será necesaria la autorización para circular por un
itinerario especial que determinará la Jefatura de Tránsito de la
localidad, pudiendo incluir el acompañamiento de agentes de
tránsito para garantizar su movilidad.
f. Cuando el vehículo circule entre la puesta y salida de] sol o
bajo condiciones meteorológicas y ambientales adversas, que
disminuyan sensiblemente la visibilidad, la superficie del panel
cuando no sea de material reflectante, deberá tener en cada esquina
un dispositivo reflectante de color rojo y la carga además deberá
ir señalizada con luz roja en la parte posterior. Cuando la carga
sobresalga por la par-te delantera, deberá señalizarse con luz
blanca y un dispositivo reflectante de color blanco. Durante el día
deberán llevar cintas de color rojo o blanco según el caso.
g. Ningún vehículo cargado o descargado excederá el máximo de:
ANCHO: 2.60Mts; ALTO: 4.15 Mts; LARGO: 11 Mts hasta 18.30 Mts según
corresponda.
Los vehículos de transporte que por sus dimensiones y
características técnicas tengan que cumplir unas limitaciones
específicas distintas de las señaladas en el numeral anterior,
solicitarán una autorización especial del Ministerio de Transporte
e Infraestructura para realizar el traslado; y los municipios
diseñarán en combinación con la delegación de tránsito los
itinerarios y horarios más aconsejables y adecuados para no
entorpecer la libre circulación de vehículos y constituir el menor
riesgo posible para la infraestructura vial y otros usuarios de la
vía.
Los agentes de tránsito solicitarán el comprobante de peso de carga
emitido por los puntos de control de carga (básculas) autorizados
por el Ministerio de Transporte e Infraestructura, si excede de la
carga, si detecta alteración del comprobante en cuanto a su
autenticidad o fecha de emisión, o si no lo presenta se le aplicará
al conductor (a) del vehículo lo establecido en el artículo 26,
numeral 13 de la Ley 43 1, no pudiendo circular el mismo con exceso
de carga; haciéndose cargo el personal correspondiente del
Ministerio de Transporte e Infraestructura o de la Dirección
General de Aduanas, o quien corresponda según sea el caso.ARTICULO 103.- DEL REGISTRO DEL SERVICIO.
Es obligatorio que todos los transportistas lleven una bitácora
anotando las horas de entrada y salida del servicio.
a. Máximo de tiempo de manejo diez (10) horas.
b. Máximo de tiempo en servicio quince (15) horas.
c. Mínimo de tiempo fuera de servicio ocho (8) horas consecutivas.
d. Máximo tiempo acumulado en servicio
e. Sesenta (60) horas en siete (7) días
f. Setenta (70) horas en ocho (8) días.CAPITULO IIIDEL TRANSPORTE DE CARCA ESPECIALIZADA
ARTICULO 104.- DE LACARGA ESPECIALIZADA.
Se considera carga especializada a toda materia o sustancia
peligrosas entre otras:
a. Petróleo y sus derivados,
b. Detonadores, materiales u objetos que puedan detonar por
impacto, fricción o combustión con otros objetos,
c. Materiales o artificios de ignición.
d. Objetos que contengan material explosivo.
e. Gases comprimidos, licuados o diluidos a presión.
f. Materiales radioactivos y contaminantes.
g. Otras sustancias que así señalen: la Policía Nacional, el
Ministerio de salud o el Ministerio de Gobernación, tales como
materiales corrosivos y sustancias venenosas e irritables cuyo
transporte requiera medidas de seguridad.ARTÌCULO 105.- DE LOS VEHÍCULOS PARA EL TRANSPORTE
DE CARGA ESPECIALIZADA.
Todo vehículo que se utilice para el transporte de materiales,
residuos peligrosos o sustancias similares en cualquiera de sus
estados, deben estar acondicionados y dotados de los medios de
seguridad que especifiquen las oficinas de seguridad de la
Dirección de Bomberos, quien emite el certificado de inspección
aprobado, el que deberá presentar a requerimiento de la Policía
Nacional.
Los conductores (as) y personas que tengan alguna vinculación
laboral con el manejo de materias peligrosas deben estar lo
suficientemente aleccionados para no incurrir en irregularidades
que puedan desencadenar en una auténtica tragedia.ARTÌCULO 106.- DE LAS PROHIBICIONES A LOS
CONDUCTORES QUE TRANSPORTAN CARGA ESPECIALIZADA.
a. Fumar o encender fuego de cualquier clase alrededor de vehículo
que transportan materias o sustancias peligrosas.
b. Transportar a un mismo tiempo en cualquier clase de vehículo, a
pasajeros y materiales o sustancias peligrosas en cualquier forma.
c. Tomar rutas diferentes a las establecidas en los permisos
policiales.TITULO XDEL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD
VEHICULAR
CAPITULO IOBJETO Y FINALIDAD
ARTÌCULO 107.- DEL REGISTRO PÚBLICO.
El Registro de la Propiedad Vehicular es la dependencia donde se
efectúa la inscripción y registro de todos los vehículos
automotores, con descripción completa de¡ mismo, de su(s)
propietario(s), sus transferencias, gravámenes, embargos,
anotaciones preventivas y las modificaciones sustanciales de sus
características físicas, cuya finalidad es dar publicidad registra¡
de] dominio y características de la propiedad mueble vehicular de¡
Estado de la República de Nicaragua a todas las personas naturales
y jurídicas que tengan derecho de solicitarla.ARTÌCULO 108.- DE LA ORGANIZACIÓN.
Se organiza como un Registro Público, con un número único,
permanente e invariable, el cual será el número de identificación y
distinción del automotor, generado por un sistema automatizado que
recopila los datos del parque automotor existente y sus
modificaciones y deberá ser impreso en la licencia de circulación a
nivel nacional. Los datos se toman de la documentación previamente
verificada que presenten los interesados.CAPITULO IIDE LA INSCRIPCIÓN Y LOS PROCEDIMIENTOS
ARTÌCULO 109.- DE LA INSCRIPCIÓN.
Serán de objeto de inscripción en el Registro Público de la
propiedad vehicular los siguientes trámites:
Altas, vehículos con finalidad deportiva o de colección, vehículos
del cuerpo diplomático, placas de prueba autorizadas a las casas
comerciales, traspaso de propiedad entre personas naturales y lo
jurídicas, cambio de características físicas de los vehículos,
cambio de domicilio, placa y de licencia de circulación por pérdida
o deterioro, renovación del derecho de matrícula, cambio de
servicio, permisos de circulación provisional a vehículos
nacionales, permisos de circulación por importación temporal,
permisos de salida, gravámenes y cancelaciones de la propiedad
vehicular, bajas, seguros correspondientes, y otros registros que
sean necesarios para legalizar los vehículos automotores.ARTÌCULO 110.- DE LOS DOCUMENTOS EXIGIDOS PARA
REALIZAR TODO TIPO DE TRÁMITE:
a. Cédula de Identidad.
b. Original y copia o copia certificada notarialmente de factura
emitida por la casa comercial o título de propiedad, póliza y
recibo de cancelación de los impuestos de importación. (según sea e
caso).
c. Cancelación de aranceles del derecho de matricula, placas
licencia de circulación.
d. Cancelación de aranceles por trámites específicos del parque
automotor. (según sea el caso).
e. Avalúo catastral (según sea el caso).
f. Cancelación del impuesto sobre la renta (según sea el caso.
g. Original y copia de circulación (vehículo registrado).
h. Certificado de inspección técnica mecánica vigente.
i. Presentar certificado de control de emisión de gases aprobado y
vigente.
j. Presentar la(s) póliza(s) de los seguros correspondientes
vigentes.
k. Presentación del sticker o recibo de cancelación de impuesto
municipal de rodamiento.
l. Poder especial, general, generalísimo, según sea el caso, cuan,
el trámite se realice a través de representante.ARTÌCULO 111.- DEL REGISTRO, DE LAS ALTAS.
Se considera Alta el primer registro que se efectúa de todos
aquellos automotores adquiridos mediante importación o en el
mercado nacional. También se considera alta el registro que efectúa
de todos aquellos automotores que sean debidamente autorizados por
la especialidad de Tránsito para ser reconstruido mecánicamente.ARTÌCULO 112.- DEL REGISTRO DE VEHICULOS DEL CUERPO
DIPLOMÁTICO (CD), CUERPO CONSULAR (CC), MISIÒN INTERNACIONAL (MI)
ORGANISMOS INTERNACIONALES (OI) Y PODERES DEL ESTADO.
Es el Registro del parque automotor perteneciente a las distintas
delegaciones diplomáticas, del cuerpo consular, misiones,
internacionales, organismos internacionales, acreditados ante el
Ministerio de Relaciones Exteriores (MINREX); así como d vehículos
oficiales utilizados por el Ejecutivo, los Magistrados de los
Poderes del Estado e Instituciones que cuentan con Placas
Especiales y cuyo trámite se realiza en la Dirección de Seguridad
de Tránsito Nacional.
Los vehículos de las delegaciones diplomáticas, consulares,
misiones internacionales y organismos internacionales, deberán
presentar carta de acreditación del MINREX o carta del organismo al
que pertenecen si no son Diplomáticos.
Los vehículos de los Poderes del Estado: son aquellos vehículos
oficiales utilizados por el Presidente y Vicepresidente de la
República, y Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Consejo
Supremo Electoral, Asamblea Nacional, Parlamento Centroamericano; y
los de las instituciones: Policía Nacional, Cruz Roja, Benemérito
Cuerpo de Bomberos, y que son utilizados por estos organismos en
Actividades Ofíciales.
En todos los casos deberán de cumplir con los requisitos
establecidos en el Artículo 110 de esta Norma, exceptuando lo
relativo al inciso c.ARTÌCULO 113.- DE LOS VEHÍCULOS CON FINALIDAD
DEPORTIVA O DE COLECCION.
El vehículo con finalidad deportiva, es todo aquel automotor
diseñado de fábrica o modificado por el propietario con el objeto
de participar en competencias deportivas de velocidad o resistencia
bajo condiciones especiales establecidas por la Dirección de
Seguridad de Tránsito de la Policía Nacional,
Es vehículo automotor de colección, aquel cuyo propietario lo
conserva en las condiciones originales de fábrica y que cumple con
los requisitos establecidos para esos fines. No podrán circular por
las vías públicas sin la debida autorización de la Especialidad de
Tránsito, y se transportarán en remolques cuando no participen en
el evento autorizado.
Los trámites se llevarán a cabo a través de las Asociaciones o
Federaciones respectivas, las que deberán estar debidamente
acreditadas; debiendo presentar para su registro los requisitos
establecidos en el Arto. 110 de esta Norma; se exceptúan en estos
vehículos, la inspección técnica mecánica, la presentación de la
póliza de seguro de responsabilidad civil por daños a terceros y la
presentación del recibo de cancelación del sticker de rodamiento
municipal.ARTÌCULO 114.- DEL REGISTRO DE PLACAS DE PRUEBAS
AUTORIZADAS A LAS CASAS COMERCIALES.
Son todas aquellas que se asignan a las casas comerciales
distribuidoras de automotores con la finalidad de permitir que
estos circulen durante el período que le tome al posible comprador
verificar las condiciones técnico mecánicas del vehículo. Esta
placa se acompañada por un permiso de circulación provisional
válida por un año a partir de la fecha de emisión y se le asigna el
numero identificativo correspondiente. Para la obtención de estas
placas se cumplirá con lo siguiente:
Registro de la casa comercial y firmas en la Dirección de Seguridad
de Tránsito de la Policía Nacional como distribuidor de vehículos,
presentando anualmente la certificación del Registro Mercantil.ARTÌCULO 115.- DEL REGISTRO DE TRASPASO DE
PROPIEDAD VEHICULAR ENTRE PERSONAS NATURALES Y/O JURÍDICAS (CAMBIO
DE DUEÑO).
Es la solicitud que realiza toda persona que ha adquirido los
derechos de propiedad de un vehículo debidamente inscrito a nombre
de otra persona natural o jurídica, a efectos de registrar dicho
traspaso en el competente Registro Público de la propiedad
vehicular. Los propietarios de vehículos cuando vendan el mismo,
deberán de informar y remitir una copia de la escritura de
compraventa al Registro de la Propiedad Vehicular, en la Dirección
de Seguridad de Tránsito Nacional y lo en las oficinas de tránsito
en las Delegaciones Departamentales, para deslindar responsabilidad
sobre este medio automotor. Deberá de cumplir con los requisitos
establecidos en el arto. 110 de esta Norma según corresponda.ARTÌCULO 116.- DEL REGISTRO POR CAMBIO DE
CARACTERISTICAS FÍSICAS.
Es la solicitud que realiza el propietario de un vehículo
debidamente inscrito al que le han efectuado cambios externos
(previa autorización de las delegaciones de seguridad de tránsito)
que modifiquen sus datos identificativos, para registrarlos y
obtener su licencia de circulación actualizada, deberán de
presentar:
Solicitud del correspondiente permiso ala Dirección de Seguridad de
Tránsito o a los jefes de tránsito de las delegaciones
departamentales, constancia del taller que efectuó el cambio.
Deberá cumplir con los requisitos establecidos en el arto. 110 de
esta Norma según corresponda.ARTÌCULO 117.- DEL REGISTRO POR ADITAMENTO A LOS
VEHICULOSDE USO DE LOS DISCAPACITADOS.
Es la solicitud que realiza el discapacitado para que al vehículo
de su propiedad con aditamentos especiales se les autorice su
circulación. Deberá presentar constancia y descripción de los
aditamentos y modificaciones que cumplan con los requisitos de
seguridad mínimas para su registro y autorización para circular.
Así como presentar los requisitos establecidos en el arto. 110
según corresponda.ARTÌUCLO 118.- DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD
VEHICULAR POR CAMBIO DE DOMICILIO DEL PROPIETARIO DEL VEHICULO
AUTOMOTOR.
Es el procedimiento mediante el cual el departamento del Registro
Público de la propiedad vehicular, a solicitud del propietario de
un vehículo automotor, otorga la baja del departamento donde
aparece registrado dicho vehículo y registra el alta del mismo en
el departamento del nuevo domicilio del propietario. Deberá de
cumplir con los requisitos establecidos en el arto. 110 según
corresponda.ARTICULO 119.- DEL REGISTRO DE REPOSICON
CALCOMANIA, PLACAS Y/O LICENCIA DE CIRCULACIÓN POR PÉRDIDA O
DETERIORO.
La sustracción o pérdida de la calcomanía, de una o más placas o de
la licencia de circulación, deberá reportarse a la unidad policial
más cercana en las siguientes doce horas de ocurrido el hecho.
Ante el deterioro de la calcomanía, de una o más placas o de la
licencia de circulación, el reporte se deberá efectuar en los
siguientes cinco días hábiles de ocurrido el hecho. Deberá de
cumplir con los requisitos establecidos en el arto. 110 según
corresponda.ARTÌCULO 120.- DE LA RENOVACION DEL DERECHO DE
MATRICULA.
La renovación del Derecho de Matrícula adquirido es anual. La
expresión física de la renovación del Derecho de Matrícula es
representada en una calcomanía con el año que corresponde, la que
será colocada en la esquina superior derecho de las placas mayores,
con una dimensión de 1 '/2 " de largo por 1" de ancho y en la
esquina superior izquierda en las placas menores, con una dimensión
de 1" de largo por 1" de ancho. La renovación de este Derecho de
Matriculase hará al momento de realizar la inspección anual técnica
mecánica. Los requisitos a presentar serán los siguientes:
a. Cédula de Identidad.
b. Pago de la calcomanía.
c. Fotocopia de licencia de circulación actual.
d. Impuesto de rodamiento del año correspondiente.ARTÌCULO 121.- DEL REGISTRO DEL CAMBIO DE SERVICIO
DEL PARQUE AUTOMOTOR.
Es el procedimiento mediante el cual la Especialidad de Seguridad
Tránsito Nacional actualiza el Registro Vehicular por cambio del
tipo de servicio que presta el automotor: de particular a taxi, de
particular al servicio del Cuerpo Diplomático o viceversa en
cualquiera de los casos:
a. Cambio de servicio particular o diplomático a servicio de taxi:
Resolución del Gobierno Municipal otorgando la concesión de
servicio de taxi.
b. Cambio de servicio particular a servicio diplomático, consular o
misión internacional:
Carta del Ministerio de Relaciones Exteriores autorizando la
emisión de Placa CD, MI o CC según se requiera, adjuntando el juego
de placas particulares y la licencia de circulación.
c. Cambio de servicio diplomático, consular o misión internacional
a particular:
Carta de baja del Ministerio de Relaciones Exteriores del vehículo,
juego de placas CD, MI o CC según el caso, documentos de
exoneración y/o cancelación de prenda según corresponda y la
licencia de circulación. d. Cambio de servicio de taxi a
particular. Carta de baja emitida por el gobierno municipal en la
que se indican los datos del vehículo que sale del servicio.
En todos los casos deberá de presentar los requisitos del arto. 110
según corresponda.ARTÌCULO 122.- DEL REGISTRO DE LOS PERMISOS DE
CIRCULACIÓN PROVISIONAL A LOS VEHICULOS NACIONALES.
Es el documento público que otorga el Registro Público de la
Propiedad Vehicular y los Registradores Públicos Departamentales,
al propietario de un vehículo para que pueda circular en el
territorio nacional por el período de treinta días, en los
siguientes casos:
a. Vehículos pendientes de exoneración, con permiso provisional de
Aduanas.
b. Vehículos con pólizas temporales con plazo máximo de tres meses.
c. Vehículos de casas comerciales distribuidoras de automotores con
la finalidad de permitir que estos circulen (prueba) durante el
período que le tome al posible comprador verificar la condiciones
técnico mecánicas del vehículo.
d. Vehículos que realizan cambio de servicios.
e. Vehículos que el propietario ha perdido su placa o su
circulación
f. Otros casos que la autoridad de tránsito estime necesario.
En todos los casos señalados anteriormente deberá de presenta los
requisitos establecidos en el arto. 110 según corresponda.ARTÌCULO 123.- DEL REGISTRO Y CURCULACION DE
VEHÍCULOS CON PÓLIZA DE IMPORTACIÓN TEMPORAL.
Es el que realiza el Registro Público de la propiedad vehicular di
aquellos vehículos que se introduzcan al país con pólizas di
importación temporal autorizadas por la Dirección General di
Aduanas (DGA), emitiendo Licenciado circulación provisional la que
tendrá validez por un período de seis meses.
Deberá de cumplir con los requisitos establecidos en el arto. 111
según corresponda.ARTÌCULO 124.- DE LOS PERMISOS DE SALIDA.
Es todo aquel documento que emite la Especialidad de tránsito
autorizando la salida del país al vehículo automotor registrado o
inscrito en el registro Público de la propiedad vehicular.
Deberá de presentar fotocopia de pasaporte, fotocopiado licencia do
conducir y los requisitos establecidos en el arto 110 según
corresponda.ARTÌCULO 125.- REQUISITOS PARA INSCRIBIR LOS
VENICULOS DE PLACAS MENORES.
Los vehículos a motor menores de cuatros ruedas con cilindrada
mayor de 50cc deben inscribirse en el Registro Público de h
propiedad vehicular. Los requisitos son los mismos establecidos
para inscripción para vehículos de placas mayores, con la excepción
de presentar el certificado de emisión de gases.ARTÌCULO 126.- DE LA EMISION DE DOCUMENTOS Y
CERTIFICACIONES DEL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD VEHICULAR
El Registro Público de la propiedad vehicular emitirá dentro de
término de sesenta días, los documentos de matrícula, licencia de
circulación o placas - según el caso - a los propietarios do
vehículos automotores, las que constituyen especies fiscales cuyas
características generales, se determinan en esta normativa.
Las certificaciones regístrales las emite el Registro Público
Vehicular, conteniendo la información solicitado por parte
interesada, respecto a datos de uno o más vehículo automotor
registrado en el país. Deberá de presentar:
a. Cédula de identidad.
b. Solicitud en papel sellado de la Certificación Registral.
c. Cancelar los aranceles correspondientes.CAPITULO IIIDE LAS PLACAS Y SUS CARACTERISTICAS
GENERALES
ARTÌCULO 127.- DE LAS PLACAS.
Las placas que utilizarán los vehículos automotores en todo el
territorio de la República de Nicaragua se ajustarán a las medidas
y diseños establecidos en los Acuerdos Centroamericanos de
circulación por carreteras, con las excepciones que la Dirección de
Seguridad de Tránsito de la Policía Nacional pueda establecer.
Las placas vehiculares se clasifican en:
a. Placas Mayores (vehículos automotores de cuatro o más ruedas en
general):
Largo: 12 pulgadas
Ancho: 6 pulgadas.
b. Placas Menores (vehículos automotores de menos de cuatro ruedas:
Motocicletas y Cuadriciclos):
Largo: 7 pulgadas
Ancho: 4 pulgadas
c. Terceras Placas:
La representa una calcomanía que cumple la función de tercera
placa, con las normas de seguridad establecidas internacionalmente
al respecto, con las siguientes especificaciones:
Para vehículos con placas mayores: Forma rectangular con una
dimensión de 86 mm por 54 mm, esta calcomanía deberá ser ubicada en
la parte interna inferior izquierda del vidrio delantero.
Para vehículos con Placas menores: Forma de cuadrado con una
dimensión de 30 mm por30mm. Esta calcomanía deberá ser adherida en
la esquina superior izquierda de la placa.
El contenido será el mismo de las placas metálicas de los vehículos
sean el tipo de servicio que presten.
Las placas vehiculares se distinguen según su forma y según el tipo
de servicio:
a. Por su forma,
-Placas Mayores para vehículos de cuatro ruedas o más.
-Placas Menores para motocicletas, cuadriciclos y triciclos.
b. Por el tipo de servicio:
-Placas para uso particular
-Placas para uso oficial: Presidencia y Vicepresidencia de la
República, Asamblea Nacional, Corte Suprema de Justicia, CSE.
-Placas para uso diplomático, consular, internacional y para
organismos internacionales.
-Placas para uso de la Policía Nacional.
-Placas para uso de] Ejército de Nicaragua.
-Placas de Prueba
-Placas para uso del transporte Colectivo y selectivo.
-Placas para uso de los Bomberos
-Placas para uso de la Cruz Roja.
-Placas para uso de Ministerios e Instituciones del Estado.
En el caso de los vehículos de cuatro ruedas, además de las dos
placas es obligatorio el uso de una calcomanía que contendrá el
mismo contenido de las Placas y que deberá cumplir con las
funciones de una tercera Placa, debiéndose ubicar o adherir en la
parte inferior interna izquierda del vidrio delantero.
Las motocicletas, cuadriciclos y triciclos usarán una placa y en
este caso la calcomanía o segunda placa será adherida y usada en la
esquina superior derecha de la placa.DESCRIPCIÓN Y CONTENIDO DE LAS PLACAS:
a. El Tipo de la Placa:
El tipo de placa estará diferenciado por el color de sus números y
letras en dependencia del servicio que presta. Las letras y números
del fondo deberán ser en alto relieve y su tamaño deberá ser de dos
y media pulgada de alto por una pulgada y cuarto de ancho. El
código departamental y el número de la misma estarán separados por
un espacio en blanco.
b. El Número de la Placa:
Es la numeración correlativa que le corresponde a cada tipo de
placa. Es una combinación alfanumérica que identifica a un tipo de
vehículo en particular, que también debe ir troquelado en alto
relieve y cuyo tamaño de cada número deberá ser de dos y media
pulgada de alto por una pulgada y cuarto de ancho.
c. El Mapa Nacional.
El dibujo impreso en el fondo de la placa es el mapa de la
República de Nicaragua en sistema Degradé, en color que contraste
con el fondo de la placa.
d. Las Leyendas:
En su parte central superior figurará la palabra Nicaragua en
mayúsculas y en la parte inferior centrada la palabra Centroamérica
en mayúsculas con letras de Veinticinco milímetros de alto.
Las letras y números que identifican tanto al tipo de Placas, como
al número de la misma deberán estar perfectamente centradas a lo
ancho y alto de la placa.
e. Los colores:
-Placas para uso Oficial: Fondo celeste y caracteres negros
- Placas para uso del Presidente y Vicepresidente de la República:
Fondo dorado y caracteres negros.
-Placas para uso Diplomático (CD), Cuerpo Consular (CC), Misiones
Internacionales (MI), y Organismos Internacionales (OI): Fondo
amarillo y caracteres negros
-Placas para uso de Ministerios e Instituciones del Estado (ME):
Fondo Blanco y caracteres verdes.
-Placas de uso de la Cruz Roja (CR): Fondo blanco y caracteres
rojos.
-Placas de uso de los Bomberos (B): Fondo blanco y caracteres
rojos.
-Placas para uso del Transporte Urbano Selectivo (Taxis) (T): Fondo
blanco, con franjas rojas superior de pulgada y media e inferior de
una pulgada y caracteres blancos.
-Placas para uso del Transporte Colectivo (buses): Fondo naranja y
caracteres negros.
-Placas para uso de autos y motos: Fondo blanco y caracteres
negros.ARTÌCULO 128.- PROHIBICIÓN DE PLACAS
COMPLEMENTARIAS.
Se prohíbe que en las partes anterior y posterior de los vehículos
se coloquen placas complementarias, no autorizadas o que se fijen o
pinten marcas y distintivos que por su forma, color y caracteres
dificulten la legibilidad o puedan inducir a confusión con los
caracteres reglamentarios de la placa de matrícula.ARTÌCULO 129.- DE LA OBLIGACIÓN DE PORTAR LOS
DOCUMENTOS EXIGIDOS PARA LA CIRCULACIÓN DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.
Es obligatorio para los conductores (as) de vehículos portar en
buen estado los siguientes documentos: Licencia de conducir,
licencia de circulación, sticker de rodamiento, sticker de
inspección vehicular y emisiones de gases, copia de la póliza del
seguro correspondiente y permiso de operaciones, carnet de
identificación según el caso; los cuales deben ser presentados a
requerimiento del agente de tránsito.ARTÌCULO 130.- DEL RECISTRO DE VEHICULOS DE
TRACCIÓN HUMANA Y ANIMAL.
Todo vehículo de tracción humana y animal deberán de incluirse en
el competente registro municipal y con los requisitos establecidos
por la Policía Nacional en coordinación con el Gobierno Municipal
para obtener su placa y licencia de circulación, estableciendo los
mecanismos de control por parte de los gobiernos locales y tener
actualizadas las altas y bajas de estos tipos de vehículos,
conociendo la propiedad de los mismos como instrumento de
identificación para asumir la responsabilidad de aquellos actos en
que se vean involucrados.ARTÌCULO 131.- REQUISITOS PARA EL REGISTRO DE
VEHÍCULOS DE TRACCIÓN HUMANAY ANIMAL.
Los requisitos para el registro de vehículos de tracción humana y
animal son los siguientes:
a. Cédula de Identidad.
b. Factura comercial, documento privado o legal de adquisición.
c. inspección técnico mecánica, en esta se verificará que cuente
con los dispositivos de seguridad: Luz frontal blanca en las
bicicletas y luz de posición trasera, tubos retrorreflectivos en
los rayos de las ruedas de las bicicletas, cintas retroreflectivas
de color rojo en la parte trasera en bicicletas y carretones de
tracción humana o animal de conformidad a lo dispuesto en el
documento que rige este aspecto.
d. Pago de aranceles.ARTÌCULO 132.- DE LA VIGENCIA DEL REGISTRO
MUNICIPAIL.
La vigencia de la licencia de circulación y la placa emitidos por
el Registro Municipal será de un año y constarán las siguientes
anotaciones.
a. Número de orden
b. Nombre y apellidos del propietario,
c. Dirección,
d. Foto,
e. Registro del fierro de los semovientes (carretas, coches,
carretones),
f. Marca (bicicletas),
g. Número de serie,
h. Tipo,
i. Fecha de vencimiento (vigencia de un año)CAPITULO IVDE LOS GRAVÁMENES
ARTÌCULO 133.- DEL GRAVAMEN DEL PARQUE
AUTOMOTOR. Es toda carga u obligación que pesa sobre un bien
automotor a favor de persona natural o jurídica y se inscribe en el
Registro Público de la propiedad vehicular a instancia de parte
interesada y que conste en documento público.ARTÌCULO 134.- DE LA CANCELACIÓN DE GRAVAMEN.
Es la liberación de la carga u obligación que pesa sobre el
vehículo automotor, librado por el titular o por la autoridad
competente, en escritura pública o título de cancelación de
gravamen o en su defecto solicitud de cancelación de gravamen
mediante oficio de autoridad competente.CAPITULO VDE LOS SEGUROS OBLIGATORIOS
ARTÌCULO 135.- DE LOS SEGUROS OBLIGATORIOS.
Los propietarios de vehículo automotor, o conductor profesional que
circule en el país, sin excepción, deberán de adquirir y mantener
vigente el seguro obligatorio de responsabilidad civil a daños
terceros, para su protección y amparo frente a la responsabilidad
que puedan devenirle.
Los propietarios de vehículos con matrícula extranjera que ingresen
al país, para circular deberán de adquirir el seguro obligatorio
correspondiente para cubrir los mismos riesgos.
Los propietarios o conductores de los vehículos automotores que
circulen sin el seguro obligatorio respectivo serán inmovilizados y
no podrán circular mientras tanto no lo adquieran, sin menoscabo de
la aplicación de la multa respectiva.
En el caso de los vehículos articulados, pagara seguro solamente el
tractor, camión o cabezal que acarrea a los remolques o
semiremolques.
En el caso de las motos taxi, pagarán seguro global, que incluye
responsabilidad civil por daños a terceros y seguro de accidentes
personales de transporte a pasajeros.ARTÌCULO 136.- DEL REGISTRO DE LOS SEGUROS
OBLIGATORIOS:
Los propietarios de vehículo automotor, previa realización di
cualquier trámite ante el Registro Público de la propiedad
vehicular tienen la obligación de entregar una copia de la póliza
de según de responsabilidad civil. Esta copia formará parte del
expediente del registro y se registrará en el sistema automatizado.
No s, registrará, ni se inscribirá ningún trámite, si e 1 seguro
obligatorio no está vigente.ARTÌCULO 137.- DEL TOTAL DEL PRIMAJE DE LOS SEGUROS
OBLIGATORIOS E INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN.
Las Aseguradoras deberán de enterar a la Policía Nacional el 1% del
total del primaje de los seguros obligatorios con el objetivo de
crear el Fondo Nacional de Seguridad y Educación Vial, en forma
mensual.
Sin perjuicio de lo establecido en la ley 431, la Policía Nacional
podrá solicitar a las compañías aseguradoras informes mensuales,
trimestrales y semestrales para garantizar el fiel cumplimiento de
la Ley en relación con la obligatoriedad del pago de los mismos y
para dar seguimiento a la obligación por parte de las aseguradoras
de enterar a la Dirección General de Ingreso el 1 % del total del
primaje de los seguros obligatorios, en los primeros diez días de
cada mes, la que a su vez lo trasladará a la Policía Nacional en un
plazo de cinco días hábiles.CAPITULO VIDE LAS INSPECCIONES
ARTÌCULO 138.- DE LA INSPECCIÓN TÉCNICA MECANICA DE
LOS VEHÍCULOS.
Es el control, revisión e inspección visual que se efectúa de forma
periódica para verificar los datos identificativos y las
características de los vehículos que constituyen el parque
automotor, así como las condiciones de los sistemas seguridad para
el funcionamiento y circulación de los mismos, y del control de las
emisiones de gases vehiculares.
El propósito de las inspecciones técnicas mecánicas, a las que
están sujetos los vehículos motorizados es el de eliminar o
disminuir las posibilidades de accidentes que se generan por mal
funcionamiento o inadecuada conservación del "vehículo"ARTÌCULO 139.- DE LA VIGENCIADE LA INSPECCION
TÉCNICA MECANICA.
La Vigencia de la inspección técnica mecánica será de un año,
excepto los vehículos de transporte colectivo, selectivo, escolar y
de carga unitaria que su vigencia es de seis meses.ARTÌCULO 140.- DE LA REALIZACIÓN DE LAS
INSPECCIONES TÉCNICAS MECANICAS.
Las inspecciones técnicas mecánicas para los vehículos:
a. Dedicados a la enseñanza de la conducción (Escuelas de Manejo)
serán efectuadas por la Policía Nacional cada seis meses.
b. Transporte colectivo urbano, servicio de taxi urbano y
Transporte colectivo privado, serán efectuadas por la Policía
Nacional en coordinación con los Gobiernos Municipales cada seis
meses.
c. Transporte selectivo Interlocal, colectivo interurbano, carga
unitaria, las realizará la Policía Nacional en coordinación con los
gobiernos municipales y el Ministerio de Transporte e
Infraestructura cada seis meses.
d. Transporte de carga Nacional e Internacional las realizará la
Policía Nacional en coordinación con los gobiernos municipales y el
Ministerio de Transporte e Infraestructura cada seis meses.
La inspección técnica periódica de los vehículos particulares se
hará de acuerdo a las siguientes frecuencias:
a. Vehículos nuevos a partir del año de haber sido registrados por
primera vez.
b. Vehículos usados las realizarán cada año.
c. Vehículos involucrados en accidentes, se realizarán de manera
obligatoria, cada vez que suceda el mismo.
La inspección técnica mecánica de los vehículos particulares serán
efectuadas por la Policía Nacional en coordinación con los talleres
privados acreditados para tales efectos.
Solo se inscribirán los vehículos a motor examinados por la
Especialidad de Seguridad de Tránsito, el Ministerio de Transporte
e Infraestructura, las Alcaldías o por los talleres debidamente
autorizados, que reúnan las condiciones de funcionamiento,
seguridad y sanidad para que su circulación no constituya peligro.
No se otorgará o renovará la licencia de circulación a los
vehículos motorizados que no tengan vigente la inspección técnica
mecánica aprobada.ARTÌCULO 141.- DE LAS ESPECIFICACIONES DE SEGURIDAD
EXIGIDOS.
Para los fines de que trata el artículo anterior, es necesario que
se encuentren en óptimas condiciones de servicio, conforme a las
especificaciones de seguridad activa y pasiva.
a. Seguridad Activa:
La componen aquellos elementos que ejercen su función mientras el
vehículo está circulando y pueden ser manejados a voluntad del
conductor (a) siendo su trabajo esencial evitar el accidente:
. Sistema de luces (alumbrado y pide vías).
. Sistema de frenos.
. Sistema de dirección.
. Espejos retrovisores.
. Limpia parabrisas.
. Llantas en buen estado y con grabado de por lo menos cinco
milímetros de profanidad.
b. Seguridad Pasiva:
Estos elementos sólo actúan en el momento del accidente,
contribuyendo a disminuir las consecuencias del mismo:
-Cinturón de seguridad.
-Casco de protección en motocicletas (conductor (a) y pasajero).
-Anclaje de asientos y cinturones de seguridad.
-Asientos internos del vehículo.
En toda investigación de accidentes se revisarán con la máxima
atención las siguientes partes por considerarse vitales en la
ocurrencia del mismo:
1. Llantas
2. Sistema de dirección
3. Sistema de frenado.ARTÌCULO 142.- DEL USO Y PORTACION DE LOS
ACCESORIOS.
Todos los vehículos automotor portarán los accesorios mecánicos y
de seguridad, llaves de cruz o maneral, gata hidráulica o mecánica,
llanta de repuesto, triángulos de seguridad, cintas reflectivas,
cinturón de seguridad, cascos para los motociclistas (conductor (a)
y pasajero), extinguidores y botiquín obligatorio en buses
escolares y en buses de colectivos.ARTÌCULO 143.- DE LOS AISLANTES, ESCAPES Y
SILENCIADORES.
Todos los vehículos deben estar equipado con aislantes para los
ruidos ocasionados por el motor y el sistema de escape debe contar
con silenciador de escape ajustados a lo establecido en el manual
de la inspección técnica mecánica vehicular, queda prohibido
circular con el escape libre. Se exigirá los escapes verticales a
los buses del transporte urbano, interurbano y camiones cerrados de
más de 12 toneladas.ARTÌCULO 144.- DE LA OBLIGATORIEDAD EN EL USO DEL
TACOGRAFO.
Todos los vehículos destinados al transporte de pasajeros (más de 9
plazas) y de carga (a partir de los 4,000 kilogramos de capacidad)
deben estar equipados con un tacógrafo. Estos tacógrafos deberán
estar dotados de una ventanilla o abertura, que permita su fácil
revisión. La función principal de este aparato es controlar la
actividad individualizada del conductor (a) y registrar las
velocidades y los tiempos de conducción.
Lo relativo a la instalación, uso y control del tacógrafo se
incluye en normativa complementaria, dada la complejidad de la
materia y por considerarse como un elemento de comprobación sobre
los conductores (as) dedicados al transporte de mercancías o
viajeros, lo que por su trascendencia, vinculación e importancia
afectan con mayor intensidad a la seguridad vial.CAPITULO VIIDE LOS
TALLERES
ARTÌCULO 145.- AUTORIZACIÓN DE LOS TALLERES QUE
REALIZARAN LAS INSPECCIONES TÉCNICA MECANICAS.
La Especialidad de Seguridad de Tránsito Nacional autorizará
mediante concesión a los talleres cuyos propietarios soliciten la
misma, previo pago del arancel correspondiente e inspección para
verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el arto
número 141 de esta Normativa.
Los propietarios de los talleres que realicen la inspección técnica
mecánica vehicular a los vehículos automotores de Nicaragua,
deberán de presentar la fianza bancaria que al efecto se
establezca.ARTÌCULO 146.- RESPONSABILIDAD DE LOS TALLERES QUE
REALIZAN LAS INSPECCIONES TÉCNICA MECANICAS.
Los propietarios de los talleres debidamente autorizados por la
Dirección de Tránsito Nacional para realizar las revisiones e
inspecciones técnico mecánico del parque automotor, serán
administrativamente responsables, por la expedición de los
certificados que emitan, sin perjuicio de las responsabilidades
civiles o penales que incurrieran y deberán cumplir con los
requisitos y procedimientos establecidos por la Especialidad de
Seguridad de Tránsito y que se encuentran contenidos en el manual
de las inspecciones técnicas mecánicas.
Estos Talleres no podrán participar en el proceso de reparación de
los vehículos inspeccionados.TITULO XIIDISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS.
ARTÌCULO 147.- DEL USO DEL CHALECO VERDE LIMON POR
PARTE DE LOS AGENTES DE TRANSITO.
Será de uso oficial y exclusivo para los agentes de tránsito los
chalecos policía les con las características siguientes: color
verde limón; parte frontal: Cinta reflectora color gris y en la
parte trasera llevará la leyenda AGENTE DE TRANSITO. Se prohíbe a
las Instituciones, entidades públicas y privadas y personas
particulares el uso de chalecos similares o que se asemejen al
chaleco descrito.ARTÌCULO 148.- Elaboración Y EMISIÓN DE
MANUALES.
Para una correcta aplicación de la ley431 y de la presente Norma,
la Especialidad Nacional de Tránsito, elaborará y emitirá los
Manuales correspondientes.ARTÌCULO 149.- DE LICENCIA ORDINARIA Y PROFESIONAL
OTORGADA A MENORES.
Los conductores con licencia ordinaria y profesional que al entrar
en vigencia la presente Norma no hayan cumplido los 21 años de
edad, continuarán con dicha licencia y al renovar o reponer su
licencia optarán al tipo y categoría de licencia que le
corresponde, previa verificación del cumplimiento de los requisitos
establecidos.ARTIUCLO 150.- DE LAS SUSPENSIONES DE LICENCIAS DE
CONDUCIR.
Las causales de suspensión de la licencia de conducir, que
establece la Ley 431 y esta Norma, se comenzarán a contabilizar en
forma efectiva a partir de la publicación de la presente, sin
detrimento de las medidas a tomar en casos concretos.ARTÌCULO 151.- SOBRE LA ACTUALIZACION DE DOCUMENTOS
EN EL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD VEHÍCULAR. Todos los
Propietarios de Vehículos, que aún no han efectuado la
actualización de los documentos, así como los cambios de propiedad,
domicilio, cambio de características físicas y otros, dispondrán de
un plazo no mayor de 120 días para realizarlo a partir de la
publicación de esta norma, de no hacerlo se les aplicará lo
relativo a la inscripción tardía.ARTÌCULO 152.- ENTRADA EN VIGENCIA
Las presentes normas entrarán en vigencia una vez que sean
aprobadas por el Director General de la Policía Nacional y sean
publicadas a través de cualquier medio escrito de comunicación
social, sin perjuicio de su posterior publicación por la Gaceta
Diario Oficial.
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