Tasa I.r. Que Se Debe Aplicar En Concepto De Anticipos A Cuenta Del I.r. Es Del 1% A La Cosecha Cafetalera Del Período Fiscal Especial 2008/2009

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Finanzas Públicas Rango: Disposiciones Administrativas - (TASA I.R. QUE SE DEBE APLICAR EN CONCEPTO DE ANTICIPOS A CUENTA DEL I.R. ES DEL 1% A LA COSECHA CAFETALERA DEL PERÍODO FISCAL ESPECIAL 2008/2009) DISPOSICIÓN ADMINISTRATIVA GENERAL N° 5-2008. Aprobada el 30 de Julio del 2008 Publicada en La Gaceta N° 161 del 21 de Agosto del 2008 TASA DEL 1% EN CONCEPTO DE ANTICIPO A CUENTA DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA (IR), APLICABLE A LAS EXPORTACIONES DE CAFÉ El Director General de Ingresos, en uso de las facultades que le confiere el artículo 152 numeral 2) de la Ley N° 562 Código Tributario de la República de Nicaragua, publicado en La Gaceta, Diario Oficial N° 227 del 23 de noviembre de 2005 y con base en el artículo 25 de la Ley N° 453, Ley de Equidad Fiscal, publicada en la Gaceta, Diario Oficial N° 82 del 6 de mayo del 2003 y el artículo 73 de su Reglamento. CONSIDERANDO ÚNICO Que es necesario establecer para el sector exportador de los caficultores, la tasa correspondiente de Anticipo en la Fuente a cuenta del I.R., tomando en consideración que el porcentaje aplicado en la actualidad de US$ 0.60 (sesenta centavos dólar) por quintal de café oro exportado, se basa en el Decreto N° 45-99 que está fundamentado en artículos de la Ley del Impuesto sobre la Renta, el cual se encuentra derogado de conformidad con el artículo 125, numeral 1) de la Ley de Equidad Fiscal. POR LO TANTO, DISPONE PRIMERO: A partir de la entrada de la cosecha cafetalera del período fiscal especial 2008/2009 que inicia el primero de octubre de 2008 y para los períodos futuros, la tasa que está vigente en concepto de anticipos a cuenta del I.R. es del 1% que se debe aplicar sobre los ingresos brutos mensuales obtenidos producto de las exportaciones que reflejen los formularios aduaneros de exportación, así como de las ventas locales facturadas. SEGUNDO: La modalidad especial de anticipos que se practicó en años posteriores a la vigencia de la Ley N°453, Ley de Equidad Fiscal, obedeció a la aplicación indebida del Decreto N° 45-99, por lo que a partir de la fecha en que se publique esta Disposición, las Administraciones de Rentas no deben aceptar las declaraciones de los anticipos por exportaciones hechas bajo el procedimiento anterior. TERCERO: La presente Disposición Administrativa General entra en vigencia a partir de su publicación en dos medios escritos de circulación nacional, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial. Dado en la ciudad de Managua, a los treinta días del mes de julio del año dos mil ocho. LIC. WALTER PORRAS AMADOR, Director General de Ingresos. -