Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Finanzas Públicas
Rango: Disposiciones Administrativas
-
(TASA I.R. QUE SE DEBE APLICAR
EN CONCEPTO DE ANTICIPOS A CUENTA DEL I.R. ES DEL 1% A LA COSECHA
CAFETALERA DEL PERÍODO FISCAL ESPECIAL 2008/2009)
DISPOSICIÓN ADMINISTRATIVA GENERAL N° 5-2008. Aprobada el 30
de Julio del 2008
Publicada en La Gaceta N° 161 del 21 de Agosto del 2008
TASA DEL 1% EN
CONCEPTO DE ANTICIPO A CUENTA DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA (IR),
APLICABLE A LAS EXPORTACIONES DE CAFÉ
El Director General de Ingresos, en uso de las facultades que le
confiere el artículo 152 numeral 2) de la Ley N° 562 Código
Tributario de la República de Nicaragua, publicado en La Gaceta,
Diario Oficial N° 227 del 23 de noviembre de 2005 y con base en el
artículo 25 de la Ley N° 453, Ley de Equidad Fiscal, publicada en
la Gaceta, Diario Oficial N° 82 del 6 de mayo del 2003 y el
artículo 73 de su Reglamento.
CONSIDERANDO
ÚNICO
Que es necesario establecer para el sector exportador de los
caficultores, la tasa correspondiente de Anticipo en la Fuente a
cuenta del I.R., tomando en consideración que el porcentaje
aplicado en la actualidad de US$ 0.60 (sesenta centavos dólar) por
quintal de café oro exportado, se basa en el Decreto N°
45-99 que está fundamentado en artículos de la Ley del Impuesto
sobre la Renta, el cual se encuentra derogado de conformidad
con el artículo 125, numeral 1) de la Ley de Equidad Fiscal.
POR LO TANTO,
DISPONE
PRIMERO: A partir de la entrada de la cosecha cafetalera del
período fiscal especial 2008/2009 que inicia el primero de octubre
de 2008 y para los períodos futuros, la tasa que está vigente en
concepto de anticipos a cuenta del I.R. es del 1% que se debe
aplicar sobre los ingresos brutos mensuales obtenidos
producto de las exportaciones que reflejen los formularios
aduaneros de exportación, así como de las ventas locales
facturadas.
SEGUNDO: La modalidad especial de anticipos que se practicó
en años posteriores a la vigencia de la Ley N°453, Ley de Equidad
Fiscal, obedeció a la aplicación indebida del Decreto N° 45-99, por
lo que a partir de la fecha en que se publique esta
Disposición, las Administraciones de Rentas no deben aceptar
las declaraciones de los anticipos por exportaciones hechas
bajo el procedimiento anterior.
TERCERO: La presente Disposición Administrativa General
entra en vigencia a partir de su publicación en dos medios escritos
de circulación nacional, sin perjuicio de su posterior publicación
en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, a los treinta días del mes de julio
del año dos mil ocho. LIC. WALTER PORRAS AMADOR, Director
General de Ingresos.
-