Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Finanzas Públicas
Rango: Disposiciones Administrativas
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RETENCIÓN I.R. EN LA FUENTE AL
CAFÉ
DISPOSICIÓN ADMINISTRATIVA No. 10. Aprobado el 5 de Junio
de 1989.
Publicado en La Gaceta No. 49 del 9 de Marzo de 1990.
La Dirección General de Ingresos del Ministerio de Finanzas en base
a las facultades conferidas en el Arto. 32 de Decreto No. 662 del
25 de Noviembre de 1974 (Ley de Impuesto Sobre la Renta y sus
Reformas).
DICTA:
La siguiente Disposición Administrativa de carácter general:
Primero.- Aplicar a partir de esta fecha para las
reliquidaciones de la cosecha 1988/1989 que hará ENCAFE, el método
de retención en la fuente a toda persona natural o jurídica que
venda o permute café en grano.
Segundo.- Para tales efectos, ENCAFE queda obligado a
retener a favor del Fisco, una suma de dinero a cada productor o
vendedor, conforme las tasas siguientes:
a) Para las personas naturales y jurídicas en general el
40%;
b) Cooperativas Agropecuarias el 35%.
En el caso de las Coperativas Agropecuarias en las que se
encuentran vigentes los dos años exoneración del I.R. (Arto. 7,
Inciso f), la Dirección General de Ingresos, a través de sus
Delegaciones Regionales o Departamentales, les extenderá
constancia, previa solicitud de parte de que no están afectos las
retenciones agropecuarias, la que deberá presentar al retenedor
correspondiente para hacer efectivo sus derecho.
Tercero.- En cumplimiento de la presente Disposición,
ENCAFE queda obligada a:
1) Emitir Certificado de retención a los vendedores,
inmediatamente después de realizada la transacción.
2) Enterar a más tardar siete días después de efectuada la
retención, el dinero retenido y el reporte correspondiente a la
Oficina de Administración de Rentas de su localidad, indicando el
nombre y No. RUC. del retenido, el valor pagado y la cantidad
retenida.
Cuarto.- Las retenciones de que sean objeto los
retenidos, correspondiente a la cosecha 1988/1989, serán
acreditables del impuesto liquidado en la declaración anual del
I.R., debiendo presentar para tales efectos las constancias de
retención emitidas por los retenedores. Si de esto resultara que el
contribuyente tiene saldo a sus favor, éste se devolverá al
contribuyente a más tardar en los próximos diez días inmediatos a
la presentación de su declaración.
Quinto.- Las personas que no cumplan con la presente
Disposición estarán sujetas a las siguientes sanciones:
1) Por falta de entero en el plazo indicado, incurrirá el
retenedor en un recargo del porcentaje establecido conforme Acuerdo
Ministerial No. 56 del (NÚMERO ILEGIBLE EN GACETA) de Diciembre de
1988.
2) Por la falta de retención incurrirá el retenedor, de
conformidad con el Art. 100 de la Legislación Tributaria Común, en
una multa del cien por ciento de lo que debió retener.
Dado en la ciudad de Managua, a los cinco días del mes de Junio
de mil novecientos ochenta y nueve. RÓGER SEVILLA MOLINA,
Director General de Ingresos.
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