Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Finanzas Públicas
Rango: Disposiciones Administrativas
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REEXPRESIÓN DEL COSTO DE
VENTA
DISPOSICIÓN ADMINISTRATIVA No. 12. Aprobado el 8 de
Septiembre de 1989
Publicado en El Diario Barricada Edición No. 3592 del 26 de
Septiembre de 1989
LA DIRECCIÓN GENERAL DE INGRESOS DEL MINISTERIO DE FINANZAS,
en uso de las facultades conferidas por el Arto. No. 6 del Decreto
No. 243, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 144 del 29 de
Junio de 1957 (Ley Creadora de la Dirección General de Ingresos) y
el Arto. No. 1 del Decreto No. 979, publicado en La Gaceta,
Diario Oficial No. 54 del 06 de Marzo de 1982 (Disposiciones
Contenidas en la Ley Creadora de la Dirección General de Ingresos).
DICTA:
La siguiente
DISPOSICIÓN ADMINISTRATIVA DE CARÁCTER GENERAL
PRIMERO: Para efectos de determinar las utilidades gravables
con el Impuesto Sobre la Renta, las impresas industriales que
cerraron período fiscal al 30 de Junio de 1989, podrán reexpresar
el costo de ventas en base a lo que en proporción promedio ha
representado la materia prima incorporada dentro del mismo, en los
períodos fiscales 1980/1981 al 1984/1985, o en su defecto en los
últimos cinco años de operación.
SEGUNDO: Las demás empresas que cerraron período fiscal a la
misma fecha; podrán reexpresar el costo de ventas en base a lo que
en proporción promedio ha representado el mismo sobre las ventas de
los años enumerados en el ordinal anterior.
TERCERO: En las empresas que les hubiesen practicado
auditoría fiscal y que les hayan modificado el valor de la materia
prima, el costo de ventas o las ventas, la reexpresión del costo de
ventas se calculará en base a los valores ajustados por las
autoridades fiscales.
CUARTO: La mano de obra directa, gastos indirectos de
fabricación, gastos de operación y demás gastos deducibles de la
renta bruta, no estarán sujetos a reexpresión alguna, y para ser
deducibles deberán llenar los requisitos establecidos en la Ley del
Impuesto Sobre la Renta y su Reglamento vigente.
QUINTO: El contribuyente podrá deducirse el costo de ventas
determinado conforme los ordinales anteriores, si éste es mayor al
que reflejan sus registros contables.
SEXTO: Los contribuyentes sujetos al entero mensual del
I.R., para la determinación de sus utilidades, también podrán
reexpresar su costo de venta mensualmente conforme el procedimiento
aquí establecido.
SÉPTIMO: Todas las empresas que se acojan a la presente
Disposición, adjuntarán a su declaración un detalle de las ventas,
costos de producción y de ventas y gastos de operación (Estado de
costo de producción y de resultados), de los años que sirvieron de
base para el cálculo.
OCTAVO: Se previene a los contribuyente que de acuerdo a la
Legislación Tributaria Común y Leyes Fiscales vigentes, cometen
delito de defraudación fiscal, los que suministren informaciones
incompletas o no sujetas a la verdad, o realicen actos que tiendan
a ocultar verdad del negocio.
NOVENO: La Dirección General de Ingresos, verificará la
información suministrada por el contribuyente, pudiendo cuando el
caso lo amerite, efectuar modificaciones a las declaraciones e
imponer las sanciones que correspondan.
DÉCIMO: Si el costo reexpresado es mayor que el costo que
reflejan sus registros contables, la diferencia resultante se
acreditará a una cuenta del capital contable denominada Superávit
por Reexpresión del Costo de Ventas.
ONCEAVO: La presente Disposición Administrativa, entrará en
vigencia a partir de su publicación por cualquier medio de
comunicación colectivo.
Dado en la Ciudad de Managua, a los ocho días del mes de Septiembre
de mil novecientos ochenta y nueve. ROGER SEVILLA MOLINA,
Director General de Ingresos.
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