Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Finanzas Públicas
Rango: Disposiciones Administrativas
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NORMATIVA SOBRE LA FORMA DE
ACTUALIZACIÓN DEL VALOR DE LOS BIENES DEL ACTIVO SUJETOS A
REVALUACIÓN
DISPOSICIÓN ADMINISTRATIVA No. 13. Aprobado el 8 de
Septiembre de 1989
Publicado en el Diario Barricada Edición No. 3592 del 26 de
Septiembre de 1989
LA DIRECCIÓN GENERAL DE INGRESOS DEL MINISTERIO DE FINANZAS,
en uso de las facultades establecidas en el ordinal sexto del
Acuerdo Ministerial No. 25 del 06 de Abril de 1989.
DICTA:
La siguiente
Normativa sobre la forma de actualización del valor de los
bienes del activo sujetos a revaluación
PRIMERO: Serán objeto de revaluación, todos los activos
fijos que al 30 de Junio de 1989, reflejen valor neto en libros y
estén en uso; así como las casas de habitación y terrenos en
general.
SEGUNDO: La actualización del valor de los activos fijos,
casas de habitación y terrenos general, se hará multiplicando el
valor catastral o el costo de adquisición o el valor determinado
conforme la última revaluación, el que sea mayor, por el factor que
corresponda al mes del avalúo, el de adquisición o de
revalorización, según sea el caso conforme la siguiente
tabla:
FACTORES DE ACTUALIZACIÓN
AÑO MES FACTOR
1989 Junio 1
1989 Mayo 2
1989 Abril 2.5
1989 Marzo 3
1989 Febrero 4
1989 Enero 6
1988 Diciembre 12
TERCERO: El superávit que se obtuviese por efecto de la
revaluación de activos fijos, se considerará como incremento del
capital contable, el cual se acreditará a la cuenta de mayor
Superávit por Revaluación de Activos, no sujeto al Impuesto Sobre
la Renta ni al Impuesto Sobre Ganancia de Capital.
CUARTO: La revaluación no implica un extensión de la vida
útil de los activos.
QUINTO: Los ajustes contables a que se refiere la presente
Disposición, deberán efectuarse en forma obligatoria al 30 de Junio
de 1989.
SEXTO: Los débitos o cargos a las cuentas de costos o gastos
por depreciaciones correspondientes a los activos revaluados, se
efectuarán a partir del primero de Julio de 1989, sobre la base del
nuevo valor del bien.
SÉPTIMO: Los bienes revaluados, conforme esta Disposición,
deberán ser declarados con sus nuevos valores para efecto del pago
del Impuesto Sobre Patrimonio Neto.
OCTAVO: La presente Disposición Administrativa entrará en
vigencia a partir de su publicación por cualquier medio de
comunicación colectiva.
Dado en la Ciudad de Managua, a los ocho días del mes de Septiembre
de mil novecientos ochenta y nueve. ROGER SEVILLA MOLINA,
Director General de Ingresos.
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