Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Finanzas Públicas
Rango: Disposiciones Administrativas
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(IMPUESTO SOBRE LA
RENTA)
DISPOSICIÓN ADMINISTRATIVA. Aprobado el 30 de Septiembre de
1987
Publicado en El Diario Barricada Edición No. 2911 del 29 de Octubre
de 1987
ATENCIÓN EMPRESAS E INSTITUCIONES PUBLICAS O PRIVADAS
DISPOSICIÓN ADMINISTRATIVA DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
La DIRECCIÓN GENERAL DE INGRESOS, en base a las facultades
otorgadas en el Arto. 1 del Decreto 979, publicado en La Gaceta,
Diario Oficial No. 54 del 6 de Marzo de 1982 (Disposiciones
contenidas en la Ley Creadora de la Dirección General de Ingreso).
DICTA:
La siguiente
DISPOSICIÓN ADMINISTRATIVA DE CARÁCTER GENERAL:
PRIMERO: Las personas naturales que realicen las actividades
a continuación detalladas, estarán sujetas a retención en la fuente
del Impuesto sobre la Renta, de un 7 por ciento sobre los ingresos
brutos percibidos:
a) Ejecución de Trabajos de Construcción.
b) Ejecución de Trabajos de Torno y Ebanistería.
c) Prestación de Servicio de Transporte.
d) Prestación de Servicio de Instalación, reparación y
mantenimiento en general.
SEGUNDO: Toda empresa e institución pública o privada que
contratare la prestación de los servicios o la ejecución de los
trabajos indicados en el párrafo anterior, deberá retener del total
a pagar el porcentaje establecido en la presente disposición y
enterarlo al Fisco a más tardar siete días después de efectuada la
retención, de conformidad con lo preceptuado en el Arto. 43 de la
Legislación Tributaria Común e indicar el número RUC y el nombre de
las personas a quien se les retuvo.
TERCERO: La falta de entero dentro del plazo indicado hará
incurrir al retenedor en un recargo del diez por ciento mensual sin
perjuicio de la responsabilidad penal en que pudiere incurrir
(Arto. 44 Legislación Tributaria Común).
CUARTO: La falta de retención hará incurrir al retenedor, de
conformidad con el Arto. No. 100 de la Legislación Tributaria
Común, en una multa del 100 por ciento de lo que debió
retener.
QUINTO: Los retenedores afectos a la presente Disposición
Administrativa, están obligados a emitir anualmente al retenido,
una Constancia de Retención donde indique el monto total pagado y
el valor total retenido.
SEXTO: Las retenciones de que fueron objeto los retenidos,
durante el año gravable, serán acreditables del Impuesto liquidado
en la declaración anual del IR, debiendo presentar para tales
efectos las Constancias de Retención emitidas por los retenedores.
Si de esto resultare que el contribuyente tiene saldo a su favor,
éste deberá ser aplicado al pago de otros impuestos que le sean
exigibles a esa fecha.
Si realizada esta operación continuara existiendo algún saldo a su
favor, éste se devolverá al contribuyente en forma inmediata.
SÉPTIMO: La Dirección General de Ingresos emitirá
Constancias prenumeradas a las personas naturales sujetas al
régimen de anticipos mensuales, establecidos en Disposición
Administrativa del 22 de Septiembre de 1987, para acreditar su
condición de tal y no ser sujetos a retenciones en la fuente; dicha
Constancia deberá ser presentada ante el retenedor, quien deberá
anotarla en el documento de pago.
OCTAVO: La presente disposición entrará en vigencia a partir
de su publicación por cualquier medio de comunicación
colectiva.
Dado en la Ciudad de Managua, a los treinta días del mes de
septiembre de mil novecientos ochenta y siete. DIRECCIÓN GENERAL
DE INGRESOS, MINISTERIO DE FINANZAS.
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