Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Finanzas Públicas
Rango: Disposiciones Administrativas
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IMPUESTO SOBRE LA
RENTA
DISPOSICIÓN ADMINISTRATIVA. Aprobado el 22 de Septiembre de
1987
Publicado en El Diario Barricada Edición No. 2903 del 20 de Octubre
de 1987
La DIRECCIÓN GENERAL DE INGRESOS en uso de las facultades
que la confiere el artículo 1 del Decreto No. 979, del 23 de
Febrero de 1982, (Disposiciones Contenidas en la Ley Creadora de la
Dirección General de Ingresos), publicada en La Gaceta, Diario
Oficial No. 54 del 6 de Marzo de 1982.
DICTA:
La siguiente
DISPOSICIÓN ADMINISTRATIVA DE CARÁCTER GENERAL:
PRIMERO: Las personas naturales o jurídicas que sean
contribuyentes retenedores del Impuesto General al Valor y sujetos
del Impuesto sobre la Renta, estarán obligadas al entero de un
anticipo mensual del Impuesto sobre la Renta, el que será de un 7%
sobre las ventas brutas mensuales; debiendo efectuarse este
anticipo conjuntamente con la declaración mensual del Impuesto
General al Valor.SEGUNDO: La Dirección General de Ingresos establecerá para
las Empresas que determine, regímenes especiales de anticipos
mensuales, en base a sus utilidades proyectadas o reales.
TERCERO: En cualquier momento del período gravable y al
menos 15 días antes del vencimiento para el pago del anticipo, el
contribuyente podrá solicitar a la Dirección General de Ingresos la
suspensión o reducción de los enteros señalados en esta
Disposición, cuando por la disminución de sus ingresos brutos,
aumento de sus costos, suspensión temporal o parcial o quiebra de
sus actividades, disminuya su renta gravable, debiendo para tales
efectos presentar los documentos probatorios
correspondientes.
CUARTO: Los anticipos pagados durante el año gravable serán
acreditables del Impuesto liquidado en la declaración anual del IR,
debiendo presentar para tales efectos los recibos fiscales
correspondientes. Si de esto resultare que el contribuyente tiene
saldo a su favor, éste deberá ser aplicado al pago de otros
impuestos que le sean exigibles a sea fecha.
Si realizada esta operación continuara existiendo algún saldo a su
favor, éste se le devolverá al contribuyente en forma
inmediata.
QUINTO: Las personas naturales y jurídicas comprendidas en
esta Disposición, no estarán sujetas al entero de anticipos
trimestrales ni al régimen de retenciones en la fuente del Impuesto
sobre la Renta.
SEXTO: Las personas sujetas a la presente Disposición
Administrativa que no enteraren el anticipo correspondiente en la
fecha estipulada, serán objeto de un recargo en concepto de mora
del 10% mensual, capitalizable anualmente, de conformidad con lo
preceptuado en el Arto. 25 de la Legislación Tributaria
Común.
SÉPTIMO: La presente Disposición Administrativa será
aplicable a partir de las ventas del mes de Septiembre de 1987,
cuyo anticipo debe ser enterado a más tardar el 15 de Octubre de
1987.
Dado en la ciudad de Managua, a los veintidós días del mes de
Septiembre de mil novecientos ochenta y siete.
SILVIO VARGAS GUZMÁN, VICE MINISTRO DE FINANZAS.
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