Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Finanzas Públicas
Rango: Disposiciones Administrativas
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ESTABLECIMIENTO, APLICACIÓN Y
EFECTOS DEL CASO FORTUITO O FUERZA MAYOR
DISPOSICIÓN ADMINISTRATIVA No. 03-2006, Aprobada el 17 de
Julio de 2006
Publicada en La Gaceta No. 180 del 18 de Septiembre de
2006
El suscrito Director General de Ingresos en uso de las facultades
que le confiere el arto. 223 de la Ley No. 562 Código Tributario
Vigente de la República de Nicaragua (CTr) publicado en La Gaceta
Diario Oficial No. 227 del 23 de Noviembre del año 2005, y con base
en los artos. 7, 46, 92, 108, 129 CTr.
Dispone:
ESTABLECIMIENTO, APLICACIÓN Y EFECTOS DEL CASO FORTUITO O FUERZA
MAYOR
PRIMERO: Ámbito de Aplicación. En todos los casos que
el CTr, leyes y demás normas tributarias se refieran al caso
fortuito o fuerza mayor, su aplicación deberá sujetarse a lo
establecido en la presente Disposición.
SEGUNDO: Concepto. Caso fortuito o fuerza mayor es todo
aquel acontecimiento que no ha podido preverse o que, previsto, no
ha podido resistirse. Debe tratarse de hechos inimputables al
contribuyente, que provengan de una causa enteramente ajena a su
voluntad; imprevisible dentro de sus cálculos ordinarios y
corrientes, e irresistible o inevitable.
TERCERO: Caso Fortuito o Fuerza Mayor. En general se
reconocerán como caso fortuito o fuerza mayor los siguientes:
a) Acontecimientos de la Naturaleza: Deslave, inundación,
terremoto, huracán, desborde de ríos, pestes, tempestades, rayo,
daños ocasionados por animales o cosas inanimadas etc.
b) Hechos del Hombre: Guerra, asonadas, amotinamiento,
desvalorización de la moneda, huelga que impida cumplir con las
obligaciones tributarias, falta intempestiva de suministro
eléctrico que daña maquinaria o equipos, accidentes de tránsito
etc.
CUARTO: Documentos Probatorios. De conformidad con el arto.
129 CTr. el contribuyente deberá presentar la solicitud de dispensa
de multa con los documentos probatorios de la situación que impidió
cumplir con su obligación, en la siguiente manera:
a) Acontecimientos de la Naturaleza: Reporte los Bomberos o entidad
que le auxilio o que posteriormente comprobó la situación
reportando los daños ocasionados.
b) Hechos del Hombre: Constancia de la autoridad competente en que
conste la información proporcionada por el contribuyente. En los
casos en que sea evidentemente verificable por la DGI no se
requerirá aportar pruebas.
QUINTO: Efectos. El caso fortuito y la fuerza mayor, libera
de la responsabilidad administrativa, civil y penal, además:
a) Es causa justa para dispensar multas, siempre que con el hecho
se hayan ocasionado daños a la actividad que causa la obligación
tributaria.
b) Suspende el cómputo de los términos en la prescripción, recursos
administrativos y demás términos contenidos en el Código Tributario
y demás Leyes y normas tributarias.
SEXTO: Dispensa de Multas. Para dispensar multas el
administrador de rentas anexará al expediente del contribuyente la
solicitud presentada por él y las pruebas aportadas.
SÉPTIMO: Suspensión de Términos en la Prescripción, Recursos
Administrativos y Demás Términos. En estos casos los términos
se suspenderán mientras dure el hecho tipificado como caso fortuito
o fuerza mayor según esta Disposición.
OCTAVO: Excepciones. No será considerado caso fortuito o de
fuerza mayor si:
1) El contribuyente realiza operaciones arriesgadas o ilegales,
fuera de su giro o actividad registrada en la DGI.
2) Los bienes se deterioraron porque se emplearon en uso distinto o
negligente de su destino específico.
3) Los bienes estuvieren asegurados, en este caso subsistirá la
obligación sobre el seguro.
La DGI podrá solicitar las pruebas que demuestren que el
contribuyente observó la suficiente diligencia, cuidado,
responsabilidad en evitar el daño en lo posible.
NOVENO: Disposiciones Especiales. La mora anterior al suceso
considerado caso fortuito o fuerza mayor no será eximida, sino solo
del período de tiempo en el cual subsistió el hecho así
tipificado.
Si el caso fortuito acontece posterior al pago de la obligación no
procederá ninguna acción de restitución por las obligaciones
tributarias ya cumplidas.
DÉCIMO: Vigencia. La presente Disposición Técnica entrará en
vigencia a partir de su publicación en dos medios de comunicación
escritos de circulación nacional sin detrimento de su posterior
publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Managua, diecisiete de julio del año dos mil seis. ROGER ARTEAGA
CANO, DIRECTOR GENERAL DE INGRESOS.
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