El Café Como Sustancia No Privada De Cafeína

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Empresa Industria y Comercio Rango: Decretos Ministeriales - (EL CAFÉ COMO SUSTANCIA NO PRIVADA DE CAFEÍNA) Decreto Ministerial No. 137, 26 de Octubre de 1948 Publicado en La Gaceta No. 252 del 17 de Noviembre de 1948 No. 137 EL DIRECTOR GENERAL DE SANIDAD, De acuerdo con la Ley Creadora de esta Dirección General y, CONSIDERANDO: I Que los diferentes departamentos Administrativos deben contribuir al incremento de la riqueza pública; entre otros el de la industria del café; pero tomando las disposiciones pertinentes, contraídas a evitar la adulteración del café tostado, o la mistificación de cualquiera de las bebidas a base de café, que se vendan al público. II Que el referido producto constituye la fuente primordial de la riqueza nacional, siendo, además, la base estable de la economía del Estado; y que los beneficios que pueden derivar del implantamiento de sistemas más apropiados para el cultivo y beneficio de dicho grano, pueden verse expuesto a descrédito, a causa de la adulteración que puede sufrir el mismo café y sus derivados cuando es entregado al consumidor para su consumo inmediato o para su tostado o transformado en alguna forma. POR TANTO; DECRETA: Artículo 1.- Se entiende por café, según los términos de este Decreto, la sustancia no privada de Cafeína; pero ya despojada de su cáscara; y proveniente el todo de los arbustos llamados cafetos del género coffea, Artículo 2.- Se entiende por café tostado aquél, que por la acción del calor ha adquirido una coloración oscura, y en el cual se ha venido a obtener el aroma característico del café. Artículo 3.- Debe entenderse por café molido, el obtenido exclusivamente con granos de café tostado. Artículo 4.- Entiéndese por café bebida, el liquido preparado con agua potable hirviendo y café tostado molido; con azúcar o sin ella. Artículo 5.- El café en grano o en polvo que se vende con ese nombre, deberá estar constituido, únicamente por la referida sustancia. Artículo 6.- Queda prohibida la venta del café en cualquier de las formas referidas, cuando se encuentre mezclado con materias extrañas, empleadas para fines de mixtificación; así como la venta de café en polvo, privado por infusiones o por otros medios, de los elementos característicos que le comuniquen su aroma, sabor y propiedades peculiares. Artículo 7.- Queda también prohibida la venta, bajo el nombre de café, de aquellas bebidas en cuya preparación entren elementos extraños a los referidos; en consecuencia, el término café, no deberá usarse en aquellos productos, o para envases o empaques, cuando el producto no contenga el 100% de café puro. Artículo 8.- Son permitidos en el comercio los productos como: nefcafé, cocoa sin grasa y otros semejantes que contienen café sin cafeína, azucares y otros aromas; pero en su envase deben decir claramente la composición del producto. Artículo 9.- Cuando los productos en sus rótulos o envases insinúan la idea de que son a base de café y no enumeren sus elementos constitutivos, completos, no son permitidos para la venta ni para el consumo. Artículo 10.- La contravención de lo dispuesto en ese Decreto, será penada con la multa de C$ 5.00, por cada libra o fracción de cualquier producto que se encuentre sin reunir las condiciones requeridas; siendo satisfecha la multa por la persona en cuyo poder se encuentra tal producto, a beneficio de los fondos de la Sociedad Cooperativa Anónima de Cafeteros de Nicaragua. Artículo 11.- La Dirección General de Sanidad vigilará por medio de los inspectores, o bien directamente, el cumplimiento del presente Decreto, teniendo el cuidado de hacer aplicación especial en cuanto a las multas de las disposiciones sanitarias pertinentes; haciendo practicar, además, en los lugares o establecimientos indicados de mixtificar el café cuantas inspecciones fueran necesarias. Artículo 12.- Este Decreto Empezará a regir desde su publicación en La Gaceta, Diario Oficial. Comuníquese y Publíquese.- Managua, D. N., 26 de Octubre de 1948.- El Director General de Sanidad, Dr. ALEJANDRO SEQUEIRO RIVAS. -