Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Empresa Industria y Comercio
Rango: Decretos Ministeriales
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(EL CAFÉ COMO SUSTANCIA NO
PRIVADA DE CAFEÍNA)
Decreto Ministerial No. 137, 26 de Octubre de 1948
Publicado en La Gaceta No. 252 del 17 de Noviembre de 1948
No. 137
EL DIRECTOR GENERAL DE SANIDAD,
De acuerdo con la Ley Creadora de esta Dirección General y,
CONSIDERANDO:
I
Que los diferentes departamentos Administrativos deben contribuir
al incremento de la riqueza pública; entre otros el de la industria
del café; pero tomando las disposiciones pertinentes, contraídas a
evitar la adulteración del café tostado, o la mistificación de
cualquiera de las bebidas a base de café, que se vendan al
público.
II
Que el referido producto constituye la fuente primordial de la
riqueza nacional, siendo, además, la base estable de la economía
del Estado; y que los beneficios que pueden derivar del
implantamiento de sistemas más apropiados para el cultivo y
beneficio de dicho grano, pueden verse expuesto a descrédito, a
causa de la adulteración que puede sufrir el mismo café y sus
derivados cuando es entregado al consumidor para su consumo
inmediato o para su tostado o transformado en alguna forma.
POR TANTO;
DECRETA:
Artículo 1.- Se entiende por café, según los términos de
este Decreto, la sustancia no privada de Cafeína; pero ya despojada
de su cáscara; y proveniente el todo de los arbustos llamados
cafetos del género coffea,
Artículo 2.- Se entiende por café tostado aquél, que por la
acción del calor ha adquirido una coloración oscura, y en el cual
se ha venido a obtener el aroma característico del café.
Artículo 3.- Debe entenderse por café molido, el obtenido
exclusivamente con granos de café tostado.
Artículo 4.- Entiéndese por café bebida, el liquido
preparado con agua potable hirviendo y café tostado molido; con
azúcar o sin ella.
Artículo 5.- El café en grano o en polvo que se vende con
ese nombre, deberá estar constituido, únicamente por la referida
sustancia.
Artículo 6.- Queda prohibida la venta del café en cualquier
de las formas referidas, cuando se encuentre mezclado con materias
extrañas, empleadas para fines de mixtificación; así como la venta
de café en polvo, privado por infusiones o por otros medios, de los
elementos característicos que le comuniquen su aroma, sabor y
propiedades peculiares.
Artículo 7.- Queda también prohibida la venta, bajo el
nombre de café, de aquellas bebidas en cuya preparación entren
elementos extraños a los referidos; en consecuencia, el término
café, no deberá usarse en aquellos productos, o para envases o
empaques, cuando el producto no contenga el 100% de café
puro.
Artículo 8.- Son permitidos en el comercio los productos
como: nefcafé, cocoa sin grasa y otros semejantes que contienen
café sin cafeína, azucares y otros aromas; pero en su envase deben
decir claramente la composición del producto.
Artículo 9.- Cuando los productos en sus rótulos o envases
insinúan la idea de que son a base de café y no enumeren sus
elementos constitutivos, completos, no son permitidos para la venta
ni para el consumo.
Artículo 10.- La contravención de lo dispuesto en ese
Decreto, será penada con la multa de C$ 5.00, por cada libra o
fracción de cualquier producto que se encuentre sin reunir las
condiciones requeridas; siendo satisfecha la multa por la persona
en cuyo poder se encuentra tal producto, a beneficio de los fondos
de la Sociedad Cooperativa Anónima de Cafeteros de Nicaragua.
Artículo 11.- La Dirección General de Sanidad vigilará por
medio de los inspectores, o bien directamente, el cumplimiento del
presente Decreto, teniendo el cuidado de hacer aplicación especial
en cuanto a las multas de las disposiciones sanitarias pertinentes;
haciendo practicar, además, en los lugares o establecimientos
indicados de mixtificar el café cuantas inspecciones fueran
necesarias.
Artículo 12.- Este Decreto Empezará a regir desde su
publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Comuníquese y Publíquese.- Managua, D. N., 26 de Octubre de
1948.- El Director General de Sanidad, Dr. ALEJANDRO SEQUEIRO
RIVAS.
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