Reformas Al Reglamento Del Tribunal Agrario, Decreto No. 832

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Administrativa Rango: Decretos - Ley - REFORMAS AL REGLAMENTO DEL TRIBUNAL AGRARIO, DECRETO No. 832 DECRETO No. 171, Aprobado el 12 de Marzo de 1986 Publicado en La Gaceta No. 52, del 13 de Marzo de 1986 EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA En uso de sus facultades, DECRETALas siguientes Reformas al Decreto No. 832, "Reglamento a los Tribunales Agrarios" publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 233, del 15 de Octubre de 1981 las que incorporadas a dicho Reglamento, éste se leerá íntegra y literalmente así: Capítulo I De la Integración del Tribunal Artículo 1.-De acuerdo con el Capítulo IV de la ley No. 14 "Reforma a la Ley de Reforma Agraria" se establece el Tribunal Agrario con circunscripción Nacional con sede en la ciudad de Managua. Artículo 2.-Los tres miembros propietarios del Tribunal serán nombrados, con sus respectivos suplentes por el Presidente de la República de Nicaragua. Artículo 3.-El Tribunal tendrá un Presidente, que ejercerá sus funciones por un año, turnándose en el ejercicio de la presidencia cada uno de los miembros propietarios en el orden de su elección. Uno de los miembros del Tribunal Agrario, deberá ser Abogado legalmente autorizado. Artículo 4.-Para ser miembro del Tribunal Agrario, se requiere: a) Ser nicaragüense mayor de veintiún años, en ejercicio de sus derechos; b) Ser persona de reconocido honestidad; c) No haber tenido parte en juicios en contra de campesinos por problemas de tierras, ya sea como actor, abogado, director, testigo u otro tipo de participación, ni haber sido encausado criminalmente por las mismas razones. Artículo 5.-El Tribunal, nombrará un Secretario, un Oficial Notificador y demás Personal que sea necesario para el desarrollo de sus funciones. Artículo 6.-No podrán ser miembros del Tribunal las personas ligadas entre sí por parentesco de consanguinidad dentro del cuarto grado, o dentro del segundo de afinidad. Artículo 7.-En los casos de ausencia, impedimento, implicancia, recusación o excusa de uno de sus miembros, se integrará el Tribunal con su respectivo suplente y en defecto de éste con los demás suplentes. Artículo 8.-Los miembros del Tribunal cesan en sus funciones: a) Por renuncia. b) Por impedimento que lo inhabilite por un período mayor de tres meses para ejercer sus funciones. c) Por habérsele declarado con lugar a formación de causa o habérsele proveído auto de prisión. d) Cuando el Presidente de la República lo estime conveniente. Capítulo II Del Recurso Artículo 9.-El recurso se interpondrá personalmente por el afectado ante el Tribunal Agrario, dentro del tercer día de notificada la Resolución del Ministerio de Desarrollo Agropecuario y Reforma Agraria, señalando casa para notificaciones en la ciudad sede del Tribunal. En el caso de personas jurídicas u otras modalidades asociativas, deberán ser interpuesto por su representante legal, debidamente acreditado. Artículo 10.-Si el interesado reside fuera de la sede del Tribunal donde deba interponerse el recurso, se le concederá el término de la distancia establecido en el Artículo 29 Pr. Artículo 11.-Si el recurso no es interpuesto en el término señalado, éste se declarará improcedente, y la resolución del Ministerio de Desarrollo Agropecuario y Reforma Agraria quedará firme. Artículo 12.-Interpuesto el recurso de apelación, previo arrastre de las respectivas diligencias, se mandará a oír al apelante y al apelado sucesivamente, dentro de un plazo de seis (6) días cada uno, para que argumenten o hagan las aclaraciones que estimen oportunas. Artículo 13.-Si el apelante no hiciere uso del término a que se refiere el artículo anterior, el Tribunal, de oficio declarará desierto el recurso. En otro caso, hubiere comparecido o no el recurrido, mandará de oficio abrir a pruebas, por el término de diez días que podrá ser ampliado a juicio del Tribunal por un período no mayor de cinco días. Serán. admisibles todas las clases de pruebas contempladas por nuestra legislación. Artículo 14.-El Tribunal podrá recabar de oficio todas las pruebas que estime convenientes para mejor proveer. Artículo 15.-Las pruebas ofrecidas por cualquiera de las partes se recibirán con citación contraria. Artículo 16.-Una vez transcurrido el término probatorio, se citará para sentencia, ordenando por seis (6) días que el expediente se radique en Secretaría a la orden de las partes para que aleguen sobre las pruebas. Artículo 17.-En el término de ocho días, el Tribunal deberá dictar sentencia, para lo cual los miembros del Tribunal se reunirán en sesión, y el voto coincidente de dos de ellos hará sentencia. Artículo 18.-En el examen de las pruebas que contempla nuestra legislación, el Tribunal aplicará las reglas de la sana crítica. Artículo 19.-En ningún caso el expediente podrá ser retirado por las partes, de la sede del Tribunal. Artículo 20.-En lo no previsto expresamente serán aplicables subsidiariamente y de acuerdo con el espíritu de la ley de Reforma Agraria y de este Reglamento, las disposiciones del Derecho Procesal Común. Artículo 21.-El presente Reglamento deroga, al emitido, el 15 de Octubre de mil novecientos ochenta y uno y entrará en vigencia a par1r de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial. Dado en la ciudad de Managua, a los doce días del mes de Marzo de mil novecientos ochenta y seis. "25 Años, "Todas las Armas Contra la Agresión".DANIEL ORTEGA SAAVEDRA, Presidente. -