Ley Sobre Permisos De Perforación Y Establecimiento De Un Registro Nacional De Pozos

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Medio Ambiente y Recursos Naturales Rango: Decretos - Ley - LEY SOBRE PERMISOS DE PERFORACIÓN Y ESTABLECIMIENTO DE UN REGISTRO NACIONAL DE POZOS Decreto No. 11-L de 10 de abril de 1969. Publicado en La Gaceta No. 82 de 16 de abril de 1969 El Presidente de la República, En uso de sus facultades, Decreta: La siguiente: Ley Sobre Permisos de Perforación y Establecimiento de un Registro Nacional de Pozos Artículo 1.-Toda persona natural o jurídica que desee perforar o construir pozos con equipo mecánico, en terrenos propios, municipales o del Estado, deberá obtener previamente un "Permiso de Perforación", que le extenderá la Dirección del Servicio Geológico Nacional. Igual obligación tendrán las personas naturales o jurídicas que se dediquen Comercialmente a tales actividades por cuenta de terceros. Artículo 2.-Las dependencias gubernamentales propietarias de equipos de perforación no están obligadas, al iniciar trabajos, a obtener el permiso a que se refiere el artículo anterior, pero deberán cumplir con las demás disposiciones del presente Decreto. Artículo 3.-La solicitud, que deberá presentarse por escrito, contendrá: nombre, apellido, calidades del solicitante y descripción detallada del equipo de perforación que será usado. El permiso se otorgará sin costo alguno para el interesado, dentro de ocho días de presentada la petición. Artículo 4.-Dentro de los 30 días siguientes a la terminación del pozo o de la conclusión de trabajos exploratorios para obtener información sobre aguas subterráneas, los usuarios de "Permisos de Perforación" presentarán a la Dirección del Servicio Geológico Nacional una declaración sobre los resultados obtenidos para su inclusión en el "Registro de Pozos". La declaración se hará en formularios que dicha Dependencia proveerá, en los cuales no se incluirá referencia alguna sobre costos. Artículo 5.-Se exceptúan de las disposiciones del presente Decreto, los pozos que se construyan por medios manuales o para localizar la tabla de agua para diseños de ingeniería. Artículo 6.-El "Permiso de Perforación", tendrá validez por un año, y será renovable mediante la simple solicitud del interesado. Artículo 7.-Toda la información suministrada será restricta al uso interno del Servicio Geológico Nacional en sus programas de investigación de aguas subterráneas, y sólo se facilitará a otras personas mediante aprobación por escrito del usuario del "Permisos de (**ilegible gaceta) Comuníquese: Cumplimiento de cualquier(**ilegible gaceta)contempladas en la presente ley, autoriza al Ministerio de Economía, Industrial y Comercio, a imponer a los infractores una multa no menor de Quinientos Córdobas ni mayor de Cinco Mil. En caso de reincidencia, la multa impuesta podrá ser elevada al doble. El pago se hará efectivo por la vía Gubernativa. Artículo 8.-Nota: El presente artículo no venía en el documento original, por lo que no se incluye en la presente Base de Datos. Artículo 9.-La Dirección del Servicio Geológico Nacional será la encargada del cumplimiento del presente Decreto, así mismo de regular la investigación y uso de las aguas subterráneas de la Nación. Artículo 10.-El presente Decreto será llamado "Ley Sobre Permisos de Perforación y establecimiento de un Registro Nacional de Pozos", y empezará a regir a partir de la fecha de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial. Dado en Casa Presidencial. Managua, Distrito Nacional, diez de abril de mil novecientos sesenta y nueve. A. SOMOZA D., Presidente de la República. Juan José Martínez L., Ministro de Economía, Industria y Comercio". -