Ley Sobre La Prohibición De La Comercialización En Las Festividades Navideñas

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Empresa Industria y Comercio Rango: Decretos - Ley - LEY SOBRE LA PROHIBICIÓN DE LA COMERCIALIZACIÓN EN LAS FESTIVIDADES NAVIDEÑAS Decreto No. 515 de 10 de septiembre de 1980 Publicado en La Gaceta No. 214 de 18 de septiembre de 1980 LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA en uso de sus facultades y con fundamento en el Artículo 23 del Decreto No. 388 del 2 de mayo de 1980, Hace saber al pueblo nicaragüense: ÚNICO: Que aprueba las reformas hechas por el Consejo de Estado en sesión ordinaria número dieciséis del día veintisiete de agosto de mil novecientos ochenta, al Decreto "LEY SOBRE LA PROHIBICIÓN DE LA COMERCIALIZACIÓN EN LAS FESTIVIDADES NAVIDEÑAS" el que ya reformado integro y literalmente se leerá así: Considerando: I Que por primera vez en su historia Nicaragua es Libre y que es de urgente necesidad rescatar las Festividades de Navidad del carácter y sentido puramente comercial y mercantilistas que revestían en el pasado. II Que a la par con los cambios en las estructuras fundamentales efectuados por nuestra Revolución las Festividades de Navidad deben recobrar su verdadero sentido popular y cristiano. Por Tanto: en uso de sus facultades, Decreta: Artículo 1.- Quedan prohibidos toda clase de anuncios y promociones comerciales que se difundan por medios impresos, la televisión y la radio así como por cualquier otra clase de instrumentos publicitarios, que utilicen o invoquen la Navidad y todo lo que se relacione con la fecha del Nacimiento de Cristo, para alentar la venta de artículos o servicios. Artículo 2.- Tanto las empresas comerciales como las agencias de publicidad y medios de difusión que violen lo establecido en el artículo anterior incurrirán en multa equivalente al cuádruplo del valor de la publicidad pautada o contratada así como también el decomiso de cualquier premio anunciado como parte de promociones. Las multas y premios objeto de esta Ley ingresarán al patrimonio del Ministerio de Bienestar Social para su aplicación posterior en beneficio de programas para la niñez. Artículo 3.- La reglamentación del presente Decreto y la vigilancia de las prohibiciones contenidas en el Artículo 1 del mismo, como también la aplicación de las multas del caso estarán a cargo de la Dirección de Medios de Comunicación del Ministerio de Cultura. Artículo 4.- La aplicación de este Decreto es sin perjuicio de la publicidad y propaganda normal de las empresas. Artículo 5.- El presente Decreto entrará en vigencia, desde el momento de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial". Es conforme. Por Tanto: Téngase como Ley de la República. Ejecútese y Publíquese. Dado en la ciudad de Managua, a los diez días del mes de septiembre de mil novecientos ochenta. "Año de la Alfabetización". Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional. Sergio Ramírez Mercado. Moisés Hassan Morales. Daniel Ortega Saavedra. Arturo J. Cruz. Rafael Córdova Rivas. -