Ley Reguladora De Los Horarios De Las Actividades Economicas En La Ciudad De Managua

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Laboral y Seguridad Social Rango: Decretos - Ley - LEY REGULADORA DE LOS HORARIOS DE LAS ACTIVIDADES ECONOMICAS EN LA CIUDAD DE MANAGUA Decreto No. 977 de 11 de febrero de 1982 Publicado en La Gaceta No. 53 de 5 de marzo de 1982 LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCION NACIONAL DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA Considerando: I Que la ciudad de Managua, presenta actualmente un agudo problema de transportación, dado que en la horas de mayor demanda, el parque automotor colectivo de ésta ciudad es insuficiente para satisfacer las necesidades de movilización de la población debido a que existe coincidencia entre las horas de entrada y salida para la mayoría de las actividades que se realizan en la zona urbana. II Que además, se hace necesario darle respuesta al problema de congestionamiento en la circulación de vehículos que se producen en las horas de mayor flujo, debido a la estrechez e insuficiencia de calles y avenidas en la ciudad de Managua; y a su configuración horizontal. Que el actual horario de las diferentes actividades económicas agudiza el problema de comodidad, seguridad y tiempo de transportación de los trabajadores y que es un deber del Gobierno Revolucionario el mejorar el nivel de servicios a nuestro pueblo. III Que la manera más efectiva de enfrentar ésta crisis del transporte colectivo y el problema del congestionamiento de vehículos en la capital de la República consiste, en el establecimiento de un horario escalonado para las diversas actividades económicas que generan la demanda de los servicios colectivo de transporte, habida cuenta, de que tal medida trae como consecuencia inmediata la racionalización de dicha demanda en la ciudad de Managua, así como ella no apareja inconvenientes de inversiones ni importaciones de bienes gravosas a la economía. POR TANTO: en uso de sus facultades, Decreta: La siguiente: LEY REGULADORA DE LOS HORARIOS DE LAS ACTIVIDADES ECONOMICAS EN LA CIUDAD DE MANAGUA Artículo 1.-El presente Decreto fija los horarios de iniciación descanso y finalización de las actividades en empresas, establecimientos e instituciones localizadas en la ciudad de Managua y que emplean trabajadores asalariados. Para los efectos de esta Ley las actividades mencionadas son las que se enumerarán en la clasificación industrial uniforme de las actividades económica de Nicaragua. a)Establecimientos Industriales Este horario rige para todos los trabajadores industrial como sigue: De Lunes a Viernes, la hora de iniciación será las seis de la mañana, la hora de finalización será a la tres de la tarde. Los Sábados, la hora de iniciación será las seis horas y la hora de finalización será a las dos de la tarde. Están excluidos de este horario: 1)El personal administrativo que no se encuentre directa mente vinculado a la producción, el que se regirá conforme el horario que se establece para el Gobierno Central; 2)Personal de limpieza, vigilancia, transporte, mantenimiento y en general los que preparen el trabajo de lo demás, los que se ajustarán conforme los requerimiento de la empresa; b)Industria de la Construcción Este horario rige para los trabajadores de la industria de la construcción como sigue: De Lunes a Viernes, la hora de iniciación será las seis horas y la hora de finalización será a las tres y media de la tarde. Los Sábados la hora de iniciación será las seis horas y la hora de finalización será las once y treinta minutos de la mañana. Están excluidos de este horario: 1)El personal administrativo que no se encuentre directamente vinculado a la construcción, el que se regirá conforme el horario que se establece para el Gobierno Central; 2)Personal de Empieza, vigilancia, transporte, mantenimiento y en general los que preparen el trabajo de los demás, los que se ajustarán conforme los requerimientos de la empresa. c)Gobierno Central y Municipal Este horario rige para todos los trabajadores de ministerios, Servicios Públicos Básicos (INAA, INE) unidades de servicios que conforme el aparato administrativo central e incluyendo al personal administrativo de la Junta de Reconstrucción de Managua, y es el siguiente: De Lunes a Viernes la hora de iniciación será las ocho horas, y la hora de finalización será a las cinco de la tarde. Los Sábados la hora de iniciación será a las ocho horas y la hora de finalización será a la una de la tarde. Están excluidos de este horario: Personal de limpieza, vigilancia y mantenimiento de las instalaciones, así como las labores propias de la JRM, tales como: Tren de Aseo y Mantenimiento de Areas Verdes; además del Personal de Campo (INE, INAA). d)Banco, Finanzas, Transporte, Almacenamiento y Comunicaciones El personal administrativo y de oficina de las instituciones bancarias, financieras y de seguros de empresas y cooperativas de transporte, almacenamiento y comunicaciones tendrá el siguiente horario: De Lunes a Viernes la hora de iniciación será a las nueve horas y la hora de finalización será a las seis de la tarde. Los Sábados la hora de iniciación será las nueve horas y la hora de finalización será a las dos de la tarde. Están excluidos de este horario: El personal operativo de las Cooperativas y empresas de transporte y comunicaciones que se regirán por su propio horario, así como el personal de vigilancia, limpieza y mantenimiento. e)Comercio Se regirá por el siguiente horario: De Lunes a Viernes la iniciación será las diez horas, y la hora de finalización será a las siete de la noche. Los Sábados la hora de iniciación será las nueve horas y la hora de finalización será a las seis de la tarde. Están excluidos de este horario: El personal de limpieza, vigilancia y mantenimiento. Artículo 2.-No le son aplicables los horarios establecidos en el artículo anterior a las siguientes actividades: a)En los Establecimientos Industriales Talleres donde se imprimen diarios. Panaderías. Industria láctea en su proceso de recepción y distribución del Producto. La industria de la carne (Matanza de ganado vacuno, porcino y avícola). La refinería de petróleo. La industria artesanal a nivel familiar no mayor de cinco personas. b)Comercio Comercio menor que expenda alimentos y bebidas. Bares, restaurantes, café y otros establecimientos que expendan comidas o bebidas. Hoteles, casas de huéspedes y otros lugares de alojamiento. Establecimientos de diversiones y esparcimiento. Los Mercados. Peluquerías y salones de belleza. Gasolineras. Teatros y Cines. c)Otras Actividades Misiones Diplomáticas y organismos internacionales. Organizaciones religiosas. Bibliotecas. Museos. Clínicas y servicios médicos. Instituciones de asistencia social. Asociaciones comerciales, profesionales y laborales. Radio y Televisión. Servicios domésticos. Estudios fotográficos. En cuanto al sistema educativo y el transporte colectivo en general. Las autoridades respectivas establecerán los horario correspondientes, de manera que garanticen el mejor cumplimiento de los otros horarios previstos en el Decreto. Artículo 3.-Para efectos de la alimentación se fijará una hora dentro del presente horario de común acuerdo entre empleador y trabajadores. Artículo 4.-Están excluidos del horario establecido en Arto 1 los trabajadores contemplados en el Arto 49 del Código del Trabajo. Artículo 5.-Las empresas, establecimientos e instituciones que trabajen más de un turno adaptarán su sistema a los horarios establecidos en el Arto 1. Artículo 6.-Se faculta al Ministerio del Trabajo para: Evacuar consultas y resolver cualquier asunto relacionado con la aplicación del presente Decreto: fijar de oficio los horarios en caso de negativa de los obligados a hacerlo; sin perjuicio de las sanciones a que se hagan acreedores los remisos; y a reglamentar los artículos del presente Decreto, si fuere necesario. Artículo 7.-Las disposiciones de ésta Ley son de interés nacional y suspenden durante su vigencia cualesquiera otra que se le oponga, incluyendo las convenidas bilateralmente. Artículo 8.-Este Decreto entrará en vigor a partir del día primero de marzo de mil novecientos ochenta y dos, sin perjuicio de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial. Dado en la ciudad de Managua, a los once días del mes de febrero de mil novecientos ochenta y dos. "Año de la Unidad Frente a la Agresión". JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL. Sergio Ramírez Mercado. - Daniel Ortega Saavedra. - Rafael Córdova Rivas. -