Ley De Regularizacion De Obligaciones Aduaneras

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Administrativa Rango: Decretos - Ley - LEY DE REGULARIZACION DE OBLIGACIONES ADUANERAS Decreto No. 948 de 1 de febrero de 1982 Publicado en La Gaceta No. 33 de 10 de febrero de 1982 LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCION NACIONAL DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA en uso de sus facultades, Decreta: La siguiente: LEY DE REGULARIZACION DE OBLIGACIONES ADUANERAS Artículo 1.-Se exonera a los Agentes Aduaneros de cualquier obligación contraída por ellos a favor del Fisco, que hubiesen sido originadas por Importaciones o por cualquier otra operación aduanera para la cual dichos Agentes están facultados, verificadas antes del día 19 de julio de 1979, y en las que sus consignatarios estuvieron exentos del pago de impuestos aduaneros. Artículo 2.-Se exonera a los agentes aduaneras del pago del 50% de sus obligaciones contraídas a favor del Fisco, por importaciones o por cualquier otra operación aduanera para lo cual dichos agentes están facultados, verificadas antes del 19 de julio de 1979 y que sus consignatarios sean personas diferentes a las establecidas en el Arto. anterior, siempre y cuando el pago del otro 50% de estas obligaciones se verifique a más tardar el 30 de junio de 1982. Artículo 3.-Para los efectos del Arto. 2, los agentes aduaneros deberán presentar una declaración de obligaciones aduaneras pendientes de cumplimiento ante la Dirección General de Aduanas, en formulario que para este fin ésta suministrará. Dicha declaración deberá presentarse antes del 30 de marzo de 1982. Artículo 4.-La falta de presentación de la declaración dentro del plazo señalado, faculta a la Dirección General de Aduanas para formular una declaración de oficio, usando como base presuntiva los indicios que se tuviere. Artículo 5.-La falta de presentación de la declaración, facultará además a la Dirección General de Aduanas, a declarar incursa a la persona infractora en una multa del 50% del adeudo resultante en la declaración de oficio, multa que se podrá hacer efectiva en la vía gubernativa. Artículo 6.-El monto del adeudo resultante de la declaración de oficio, deberá ser cancelado en un plazo no mayor de treinta días a contar de la fecha en que se le notifique al Agente Aduanero el monto a pagar como resultante de la declaración de oficio. Artículo 7.-La Dirección General de Aduanas queda facultada para revisar las declaraciones a efecto de determinar el monto de los adeudos y podrá hacer reparos, exigir aclaraciones y adiciones y efectuar los cambios que considere pertinentes de acuerdo con las informaciones suministradas por el declarante o que haya recibido de otras fuentes. De todo lo anterior deberá darse audiencia al declarante y recibírsele las pruebas que tenga a bien presentar dentro de ocho días después de notificado de los cambios que sufriere su declaración. Artículo 8.-Cuando se establecieron los adeudos a pagar con base a la declaración que establece el Arto.4, ésta deberá notificarse al interesado, y si estuviera en desacuerdo, recibírsele pruebas dentro de ocho días después de notificado. Artículo 9.-De toda Resolución dictada por la Dirección General de Aduanas referentes a la determinación y liquidación de los adeudos y las multas que se impusieron podrá pedirse revisión ante el Director General de Aduanas dentro de ocho días después de notificada la Resolución de la cual se recurre. De lo que se resuelva en esta solicitud de revisión o después de ocho días si no se ha resuelto nada, podrá apelarse ante el Ministro de Finanzas. El término para apelar será de diez días a partir de la fecha de la notificación de la Resolución que se dicte o de la expiración del lapso de los ocho días que se ha referido. La resolución del Ministro de Finanzas no admitirá recurso alguno. Artículo 10.-Las personas que en su declaración evadan, oculten, simulen o que de cualquier forma incurrieron en fraude en el cumplimiento de sus obligaciones, cometerán el delito de defraudación fiscal, contemplado en el Decreto No. 839 publicado en "La Gaceta", Diario Oficial, del día 22 de octubre de 1981. Artículo 11.-Las personas que hayan efectuado arreglos de pago con la Dirección General de Aduanas, posteriores al 19 de julio de 1979, gozarán de los beneficios de esta Ley, en los saldos pendientes. Se declaran sin ningún valor los arreglos de pago celebrados en forma administrativa y que sean contrarios a los dispuestos por esta Ley. Artículo 12.-Las personas que tuvieren pendientes de resolución, recursos de apelación o amparo, gozarán de un plazo igual al establecido en el Arto. 6, computado a partir de la notificación de la sentencia. Artículo 13.-La declaración y en su defecto la declaración de oficio prestan méritos ejecutivo en contra del declarante, a fin de que el Fisco reclame el adeudo resultante. Artículo 14.-Serán aplicables para el cobro de los adeudos, los Artículos 45 y siguientes hasta el 90 de la Legislación Tributaría Común, el Arto. 92, párrafo 2, el 94 en sus literales a, b, c, todos del mismo cuerpo de leyes, con las siguientes modificaciones: donde dice Director General de Ingresos, se leerá Director. General de Aduanas y donde dice Fiscal de Hacienda, Fiscal General o Fiscal Específico deberá leerse Procurador General de Justicia. Artículo 15.-Después del 30 de marzo de 1982 los agentes aduaneros no podrán efectuar operaciones aduaneras si no hubieren presentado la declaración a que esta Ley se refiere, o sin haber cancelado el adeudo establecido en la declaración de oficio. Artículo 16.-La Dirección General de Aduanas podrá recibir en pago Certificados de Depósitos emitidos por cualquier institución del Sistema Financiero Nacional. Artículo 17.-Se faculta al Ministerio de Finanzas para reglamentar esta Ley. Artículo 18.-Esta Ley empezará a regir desde su publicación por cualquier medio de comunicación colectivo, sin perjuicio de su publicación posterior en el Diario Oficial "La Gaceta". Dado en la ciudad de Managua, al primer día del mes de febrero de mil novecientos ochenta y dos. "Año de la Unidad Frente a la Agresión". JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL. Daniel Ortega Saavedra. Sergio Ramírez Mercado., Rafael Córdova Rivas. -