Ley De Presupuesto 1984

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Finanzas Públicas Rango: Decretos - Ley - LEY DE PRESUPUESTO 1984 DECRETO No. 1378. Aprobado el 20 de Diciembre de 1983 Publicado en La Gaceta No. 288 del 23 de Diciembre de 1983 LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA En uso de sus facultades y de conformidad con el Decreto No. 1361 "Ley del Sistema Presupuestario" DECRETA: La siguiente Ley de Presupuesto 1984 Capítulo I Del Gobierno Central Artículo 1.- Apruébase la estimación de ingresos para el ejercicio presupuestario 1984 en el monto de C$19,076,531.091, de acuerdo a la distribución por fuente de ingreso que forma parte de esta Ley. Artículo 2.- Apruébase los créditos del presupuesto de gastos para el ejercicio presupuestario 1984 en el monto C$ 19.076,531.091, de acuerdo a la distribución y detalle que forman parte de esta Ley. Artículo 3.- Los créditos presupuestarios asignados en esta Ley a cada organismo, a nivel de los renglones de los grupos 01, 06, 07, 08 y de los restantes grupos del gasto, exceptuando el 02 y el 03 constituyen el límite máximo a gastar, en cada uno de los programas, sub-programas y proyectos. Para los grupos de gastos 02 y 03, el límite máximo a gastar será la sumatoria de sus respectivos créditos. Cualquier modificación a dichos montos, deberá ser solicitado y justificado por el respectivo organismo al Ministerio de Finanzas, en el período comprendido entre los días 15 y 20 de cada mes. Artículo 4.- Corresponde a la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional aprobar las siguientes modificaciones al presupuesto de gastos: a) Ampliaciones al total de los créditos del presupuesto de gastos. b) Traslado de créditos presupuestarios entre programas de distintos organismos. c) Traslados de la partida imprevistos a programas, sub-programas o proyectos de cualquier organismo. Artículo 5.-Corresponde al Ministerio de Finanzas la aprobación de las siguientes modificaciones al presupuesto de gastos: a) Traslado de créditos presupuestarios entre distintos programas, sub-programas y proyectos de un mismo organismo. b) Traslado de créditos presupuestarios de proyectos a actividades o viceversa. c) Traslado de créditos presupuestarios entre los niveles previstos en el Artículo 3 de esta Ley, dentro de un mismo programa. Artículo 6.-Toda ampliación al presupuesto de gastos no prevista en la programación financiera trimestral de la Tesorería, requerirá como mínimo un período de 10 días hábiles para hacer entrega de los fondos correspondientes. Artículo 7.- El Ministerio de Finanzas podrá autorizar modificaciones presupuestarias para financiar cursos y seminarios de capacitación para obreros realizados por los organismos, siempre que se cuente con la aprobación previa del Sistema Nacional de Formación Profesional (SINAFORP). La Tesorería General informará sobre las entregas de fondos realizados. Artículo 8.- Las cuotas trimestrales correspondientes al grupo 01 «Servicios Personales» y del renglón 0362 «Combustible y Lubricantes» no comprometidas al término de cada trimestre, caducarán automáticamente y se deducirán del crédito anual respectivo. El resto de los saldos no comprometidos de cada trimestre podrán incrementar las cuotas del trimestre siguiente, en forma parcial o total. Para ello, el organismo deberá justificarlo mediante exposición razonada ante la Dirección General de Presupuesto, dentro de los primeros quince días del trimestre siguiente. Vencido dicho plazo caducarán sin excepción. Artículo 9.- El Ministerio de Finanzas a través de la Dirección General de Presupuesto, establecerá fondos en avance a los niveles central y regionales de los organismos para jornales, gastos operativos y proyectos. También, se otorgarán fondos específicos para liquidaciones de personal. Artículo 10.- El monto de los adelantos iniciales de fondos para proyectos, será fijado de acuerdo a la programación presentada por los organismos, conforme a las normas establecidas por la Dirección General de Presupuesto a través de la Dirección de Seguimiento y Control de la Ejecución de Proyectos (DISCEP). La entrega de fondos por Tesorería se hará dentro de los primeros diez días de cada mes. Artículo 11.- La Dirección General de Proveeduría del Ministerio de Finanzas suministrará a todos los organismos del Gobierno Central los siguientes artículos: - Maquinaria y equipo de oficina - Papeles y cartones - Llantas y neumáticos - Combustible Las llantas y neumáticos para equipo de construcción podrán ser adquiridos directamente por los organismos usuarios. Sólo la Proveeduría podrá autorizar a PETRONIC la entrega de cupones para consumo de combustible de los organismos en el interior del país. Artículo 12.- Cuando la Dirección General de Proveeduría no disponga de los artículos en un plazo de diez días, se lo comunicará a la unidad solicitante dentro de un plazo de 48 horas para que proceda a adquirirlos directamente en el mercado local. Artículo 13.- El registro central de cargos fijos que forma parte de esta Ley no podrá ser modificado por los organismos. Los traslados de cargos entre unidades administrativas pertenecientes a las actividades de un mismo programa, sub-programa o proyecto. Serán realizados directamente por los organismos y comunicado a la Dirección General de Presupuesto para la actualízación del registro central de cargos fijos. El Ministerio de Finanzas controlará el registro central de cargos y trabajadores del Estado y normará los procedimientos relacionados con su operatividad. Artículo 14.- Todos los organismos deberán ordenar sus registros de cargos fijos en la medida que se avance en el programa de elaboración del calificador de cargos del Gobierno Central, atendiendo al clasificador de cargos vigentes e identificando su ubicación en las distintas unidades administrativas que conforman su estructura organizativa y programática. Artículo 15.- Las solicitudes de cambios en cargos ocupados que impliquen modificación en la denominación del cargo o traslado a otro programa, sub-programa o proyecto, deberán tramitarse ante la Dirección General de Presupuesto en formulario especial y su aprobación tendrá vigencia efectiva desde el lo. del respectivo mes siguiente, si la solicitud se introduce antes del 20 de cada mes. Artículo 16.- Todo nombramiento de personal será autorizado por el respectivo organismo, en correspondencia a su registro de cargos fijos e informado a la Dirección General de Tesorería para su incorporación en nómina. Los nombramientos de personal serán efectivos a partir del primero de cada mes. Los nombramientos y ceses de personal verificados en el transcurso de cada mes deberán ser informados a la Dirección General de Tesorería de acuerdo a la calendarización que ésta establezca. Capítulo II De las Empresas Artículo 17.- Apruébase los presupuestos de las empresas y corporaciones sujetas a Ley del Sistema Presupuestario. Asimismo se incorporan a dicho sistema y se aprueban los presupuesto de Empresa Nacional de Buses Interurbanos (ENABIN) y Agencia Nueva Nicaragua (ANN). Artículo 18.- Las empresas que reciban subsidios y/o aportes de cualquier tipo, tienen prohibido transferir, donar y prestar recursos financieros, bienes muebles e inmuebles, sin previa aprobación del Ministerio de Finanzas. Esta norma es aplicable a las relaciones entre empresas, entre las empresas y ministerios de adscripción, y viceversa, y hacia organizaciones de cualquier tipo. Artículo 19.- El Ministerio de Finanzas, a través de la Dirección General de Presupuesto, analizará y aprobará las cuotas trimestrales a comprometer de los subsidios y/o aportes en base a la programación presentada por las empresas, en la forma y fecha que la Dirección General de Presupuesto establezca. Los subsidios y/o aportes previstos serán entregados de acuerdo a un calendario de ejecución. Dichos fondos serán depositados en una cuenta corriente especial. Si la empresa recibe subsidios y/o aportes para operaciones y aportes para inversiones abrirá dos cuentas separadas, una para cada fin. Artículo 20.- Todo incremento de personal en el área administrativa de las empresas subsidiadas deberá ser previamente autorizada por el Ministerio de Finanzas, a través de la Dirección General de Presupuesto. Artículo 21.- Las empresas que reciban subsidios y/o aportes, sujetas a la Ley del Sistema Presupuestario, quedan obligadas a presentar antes del día 10 de cada mes, los siguientes instrumentos de gestión del mes anterior: a) Flujo de caja comparativo. b) Estados de cuentas a cobrar por antigüedad de saldos c) Estado analítico de sus pasivos corrientes. Al cierre de cada trimestre se deberá adicionar a la información anterior lo siguiente: - Estados de Resultados - Estado de Ejecución de las Inversiones - Grado de cumplimiento de las políticas, metas y costos de producción en el período. Artículo 22.- Las empresas y corporaciones no subsidiadas sujetas a la Ley del Sistema Presupuestario, presentarán al cierre de cada trimestre, para fines de evaluar el grado de cumplimiento de las metas y objetivos previstos en el presupuesto, la siguiente información: a) Estados de Resultados b) Flujo de Caja c) Ejecución de las metas de producción y comercialización, así como sus respectivos costos en el período. Las empresas que ejecuten proyectos de inversión sujetas al sistema de seguimiento y control de DISCEP, están obligadas a suministrar la información pertinente, en la forma y periodicidad que establezca la misma. Capítulo III De la Educación Superior Artículo 23.- Las solicitudes de ampliación de los aportes a las instituciones de educación superior serán canalizadas a través del Consejo Nacional de Educación Superior, quien las analizará y emitirá su respectivo dictamen para consideración de la Dirección General de Presupuesto. Artículo 24.- Las instituciones de educación superior están obligadas a efectuar una programación trimestral de la ejecución física y financiera del presupuesto de ingresos y gastos, de acuerdo a las normas que establezca la Dirección General de Presupuesto. Dicha programación deberá presentarse al Consejo Nacional de Educación Superior quien dictaminará y la enviará a la Dirección General de Presupuesto en los últimos cinco días del trimestre anterior. Artículo 25.- El Consejo Nacional de Educación Superior presentará a la Dirección General de Presupuesto una evaluación trimestral de la ejecución presupuestaría de las instituciones de educación superior. Artículo 26.- Esta Ley entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en «La Gaceta», Diario Oficial. Dado en la ciudad de Managua, a los veinte días del mes de Diciembre de mil novecientos ochenta y tres.-"Año de Lucha por la Paz y la Soberanía". JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL.- DANIEL ORTEGA SAAVEDRA.- SERGIO RAMÍREZ MERCADO.- RAFAEL CÓRDOVA RIVAS. -