Ley De Fomento Y Promocion De Las Practicas De Produccion En La Educacion Superior

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Educación y Cultura Rango: Decretos - Ley - LEY DE FOMENTO Y PROMOCION DE LAS PRACTICAS DE PRODUCCION EN LA EDUCACION SUPERIOR Decreto No. 1151 de 6 de diciembre de 1982 Publicado en La Gaceta No. 292 de 14 de diciembre de 1982 LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCION NACIONAL DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA En uso de sus facultades y con fundamento del Artículo. 18 del Decreto No. 388 del 2 de mayo de 1980, Hace saber al pueblo nicaragüense: UNICO: Que aprueba la iniciativa presentada por el Consejo de Estado del Decreto "Ley de Fomento y Promoción de las Prácticas de Producción en la Educación Superior", que íntegra y literalmente dice: El Consejo de Estado de la República de Nicaragua, reunido en Sesión Ordinaria No.diecisiete del diociocho de Noviembre de mil novecientos ochenta y dos "AÑO DE LA UNIDAD FRENTE A LA AGRESION". Considerando: I Que es objetivo fundamental de nuestra Revolución Popular Sandinista la transformación del Hombre a través de la educación eliminando todos los criterios elitistas, en la formación de los Profesionales y Técnicos, vinculando las comunidades de profesores y estudiantes con los colectivos de trabajadores del campo y la ciudad. II Que para tal fin es necesario establecer mecanismos que permitan al futuro profesional compenetrarse de la situación real del país e incrementar la capacidad técnica y Política de Profesores y Estudiantes, mediante su relación práctica con los problemas técnicos, económicos y sociales de las diversas áreas de la producción y su desarrollo. POR TANTO: en uso de sus facultades, Decreta: La -siguiente: LEY DE FOMENTO Y PROMOCION DE LAS PRACTICAS DE PRODUCCION EN LA EDUCACION SUPERIOR Artículo 1.- Se declara de interés social y público el fomento y la promoción de las actividades dirigidas a vincular a los profesores y alumnos de la educación superior con los diferentes sectores de la sociedad y la economía nicaragüense, a fin de combinar el estudio con el trabajo, y lograr que adquieran, los futuros profesionales, una formación técnica y revolucionaria estrechamente ligadas a la realidad nacional. Articulo 2.- El Consejo Nacional de la Educación Superior CNES será el encargado de planificar, regural y controlar las actividades a que hace referencia en el Artículo anterior, para lo cual concertará convenios entre los Centros de Educación Superior y las empresas e instituciones de producción o de servicios del país. Artículo 3.-Se faculta al Consejo Nacional de Educación Superior CNES para emitir los acuerdos y reglamentos que garanticen el cumplimiento de las disposiciones precedentes. Artículo 4.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial. Dado en la Sala de Sesiones del Consejo de Estado en la ciudad de Managua, a los dieciocho días del mes de noviembre de mil novecientos ochenta y dos. "AÑO DE LA UNIDAD FRENTE A LA AGRESION". (f) Comandante de la Revolución Carlos Núñez Tellez, Presidente del Consejo de Estado, Sub-Comandante Rafael Solís Cerda, Secretario del Consejo de Estado. Dado en la ciudad de Managua a los seis días del mes de diciembre de mil novecientos ochenta y dos "AÑO DE LA UNIDAD FRENTE A LA AGRESION". JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCION NACIONAL. Daniel Ortega Saavedra. Sergio Ramírez Mercado. Rafael Córdova Rivas. -