Ley De Creacion Del Comite Interinstitucional Para La Pequeña Industria Y Artesania

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Empresa Industria y Comercio Rango: Decretos - Ley - LEY DE CREACION DEL COMITE INTERINSTITUCIONAL PARA LA PEQUEÑA INDUSTRIA Y ARTESANIA Decreto No. 775 de 13 de julio de 1981 Publicado en La Gaceta No. 178 de 10 de agosto de 1981 LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCION NACIONAL DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA Considerando: I Que el SubSector de la Pequeña Industria tiene una gran importancia para la economía del país por su alto consumo de materia prima nacional, su capacidad generadora de empleo y su orientación a producir básicamente bienes de consumo popular. II Que el desarrollo de las artesanías, no sólo es importante porque rescate nuestra identidad nacional sino que puede captar divisas en forma significativa a través del incremento en las exportaciones de éstas. III Que nuestros artesanos y pequeños productores industriales son parte del pueblo trabajador y por lo tanto el Estado Sandinista debe velar por su adecuado desarrollo. IV Que la transformación socioeconómica y laboral del país indica en el momento actual, la necesidad de incrementar, estructurar y coordinar las acciones encaminadas al desarrollo de la pequeña producción industrial y de la artesanía. V Que en este año de la Eficiencia y la Austeridad, para la Defensa y la Producción, es necesario que las diversas instituciones planifiquen el trabajo a fin de priorizar y apoyar conjuntamente los programas que más necesita la Revolución en estos momentos. POR TANTO: En uso de sus facultades, Decreta: La siguiente: LEY DE CREACION DEL COMITE INTERINSTITUCIONAL PARA LA PEQUEÑA INDUSTRIA Y ARTESANIA CAPITULO I Denominación-Dependencia- Naturaleza-Funciones Artículo 1.-Créase el Comité Interinstitucional para la Pequeña Industria y Artesanía, que en adelante se denominará CIPIA, y se regirá por esta Ley, su reglamento y demás disposiciones pertinentes. Artículo 2.-El CIPIA, será una entidad de coordinación, sin fines de lucro y estará bajo la dependencia directa del Gabinete de Producción. Artículo 3.-El CIPIA tendrá las siguientes funciones: a) Asesorar a las Instituciones integrantes en la definición de Políticas de Financiamiento, Capacitación, Asistencia Técnica y Organización de la Pequeña Industria y las Artesanías, de acuerdo con las metas de la Revolución Popular Sandinista; b) Garantizar la coordinación efectiva entre todos los Organismos Involucrados, delimitando los campos de acción y las funciones de cada uno de ellos; c) Dictar a escala nacional la metodología y definir el contenido, extensión y profundidad de los programas a desarrollar en cada una de las ramas; d) Controlar y evaluar la correcta aplicación de los programas a que se hace mención en el inciso anterior; e) Apoyar la política estatal de desarrollo social, a través del incremento de la producción, la productividad y el empleo en las diferentes ramas del sector; f) Las demás que sean necesarias para el desarrollo del sector. CAPITULO II Organización y Atribuciones Artículo 4.-El Comité Interinstitucional para la Pequeña Industria y Artesanía, estará integrado por los siguientes miembros: a) El Responsable del Area de Pequeña Industria y Artesanía del Ministerio de Planificación; b) El Responsable de la Dirección de la Pequeña Industria del Ministerio de Industria; c) El Responsable de la Dirección de Artesanía del Ministerio de Cultura; d) El Responsable General de Cooperación del Ministerio del Trabajo; e) El Responsable de la Vice-Gerencia de Servicio Técnicos del Banco de Crédito Popular; f) Un Responsable de la Dirección de Colectivos de Producción del Ministerio de Bienestar Social; g) Un Representante de ENIPREX; h) Un Representante de la Central Sandinista de Trabajadores; i) Una representación del Banco Nacional de Desarrollo compuesta por los Responsables de la Pequeña Empresa Rural y Urbana. Artículo 5.-El CIPIA tendrá las siguientes atribuciones: a) Velar por el cumplimiento de esta Ley, su reglamento, y las resoluciones y acuerdos que tome; b) Estudiar y aprobar los planes de desarrollo de la Pequeña Producción Industrial y de la Artesanía, coordinándolos con las necesidades y requerimientos del país, y la capacidad de absorción del mercado interno y externo; c) Impulsar la realización de ferias nacionales y locales de la Pequeña Industria y de Artesanía; d) Coordinar sus actividades con otras dependencias estatales y con las organizaciones de masas; e) Reglamentar la presente Ley; f) Las demás que sean necesarias para el cumplimiento de sus fines. CAPITULO III Vigencia Artículo 6.-El presente Decreto entrará en vigencia desde el momento de su publicación en "La Gaceta" Diario Oficial. Dado en la ciudad de Managua, a los trece días del mes de julio de mil novecientos ochenta y uno. "Año de la Defensa y la Producción". JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCION NACIONAL. Sergio Ramírez Mercado. Daniel Ortega Saavedra. Rafael Córdoba Rivas. -