"ley Creadora De Los Grados De Honor, Cargo Y Grados Militares"

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Seguridad y Defensa Nacional Rango: Decretos - Ley - "LEY CREADORA DE LOS GRADOS DE HONOR, CARGO Y GRADOS MILITARES" Decreto No. 429 de 17 de mayo de 1980. Publicado en La Gaceta No. 128 de 7 de junio de 1980 LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA I Que el Ejército Popular Sandinista incorporado al Ministerio de Defensa y los cuerpos armados subordinados al Ministerio del Interior, constituyen el brazo armado del pueblo trabajador y son garantía fundamental de las conquistas de la Revolución y el proceso de Reconstrucción Nacional, por lo que se hace necesario instrumentar en dichas instituciones armadas, medidas de carácter organizativo que tiendan a mantener en ellas una rígida disciplina militar. II Que la creación de los Grados Militares en las referidas Instituciones Armadas debe contribuir, sin lugar a dudas, a la elevación de su organización, disciplina y desarrollo en general, a la par que constituye un necesario y justo reconocimiento a los militares que, por sus méritos demostrados durante la Lucha Insurreccional y su comportamiento posterior o su demostrada capacidad en el desempeño de sus funciones, se hagan acreedores de ello. Por Tanto: en uso de sus facultades, Decreta: La siguiente: "LEY CREADORA DE LOS GRADOS DE HONOR, CARGO Y GRADOS MILITARES" Artículo 1.- Se establece como Grados de Honor en el Ejército Popular Sandinista y en los Cuerpos Armados del Ministerio del Interior y por su orden, los siguientes: Comandante de la Revolución. Comandante Guerrillero. Artículo 2.-Se crea el cargo de Comandante en Jefe del Ejército Popular Sandinista, el cual tendrá bajo su responsabilidad la dirección, supervisión y mando de todos los asuntos que conciernen al Ejército. Artículo 3.- Créase en el Ejército Popular Sandinista y en los Cuerpos Armados del Ministerio del Interior los Grados Militares siguientes: I. Grados de Oficiales 1. Comandante de Brigada. 2. Comandante., 3. Sub-Comandante. 4. Capitán. 5. Teniente Primero. 6. Teniente. 7- Sub-Teniente. II. Grados de Clases 1. Sargento Primero. 2. Sargento Segundo. 3. Sargento Tercero. 4. Soldado de Primera. Artículo 4.- El Ministerio de Defensa v el Ministerio del Interior a través de sus Órganos de Personal y Cuadros, determinarán la forma en que concederán los Grados Militares a que se hace mención en el Artículo anterior, así como las Bases de su Otorgamiento, para lo cual dictarán las Metodologías, Ordenes e Instrucciones qué resulten necesarias. Igualmente reglamentarán lo casos y la forma en que serán rebajados o desprovistos de su Grado los Militares que incurran en conductas que ameriten tal decisión. Artículo 5.- La presente Ley entrará en vigencia desde la fecha de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial. Dado en la ciudad de Managua, a los diecisiete días del mes de mayo de mil novecientos ochenta. "Año de la Alfabetización". Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional. Sergio Ramírez Mercado. - Moisés Hassan Morales. Daniel Ortega Saavedra. -