Emisión De "bonos De Presupuesto 1979"

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Finanzas Públicas Rango: Decretos - Ley - EMISIÓN DE "BONOS DE PRESUPUESTO 1979" Decreto No. 257 de 30 de diciembre de 1979 Publicado en La Gaceta No. 26 de 31 de enero de 1980 LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA en uso de sus facultades Decreta: Artículo 1.- Autorizase al Ministerio de Finanzas para efectuar una emisión de bonos, hasta por la cantidad de Novecientos Cuarenta Millones de Córdobas C$ 940,000,000.00, que se denominará "Bonos de Presupuesto 1979". Los vencimientos te esta emisión de bonos serán el 31 de diciembre de los siguientes anos, así: 1981 C$ 47.0 Millones 1982 47.0 1983 47.0 1984 47.0 1985 47.0 1986 47.0 1987 47.0 1988 47.0 1989 47.0 1990 47.0 1991 47.0 1992 47.0 1993 47.0 1994 47.0 1995 47.0 1996 47.0 1997 47.0 1998 47.0 1999 47.0 2000 47.0 TOTAL C$ 940.0 Millones Artículo 2.- Los recursos provenientes de la emisión de bonos serán utilizados para cancelar al Banco Central un monto igual de Vales del Tesoro adquiridos durante el ejercicio presupuestario de 1979 ; de los cuales la suma de C$ 667,7 millones corresponde a deudas contraídas por la dictadura somocista con el Banco Central de Nicaragua, y C$ 272,3 millones a cancelaciones de Vales del Tesoro adquiridos para financiar gastos de emergencia del Gobierno de Reconstrucción Nacional, incluyendo en esa suma C$135.00 millones para el Presupuesto de Emergencia octubre-diciembre 1979. Artículo 3.-El Banco Central de Nicaragua, en su carácter de Agente Financiero del Gobierno, queda facultado para adquirir y negociar, en su caso, dichos bonos, con Instituciones Financieras nacionales o extranjeras y con el público en general. Artículo 4.- Los bonos a emitirse deberán ser documentados en las monedas que el Banco Central utilizó para hacerle frente a las obligaciones del Gobierno de la República o en las monedas que tuvo o tenga que contratar para restablecer niveles adecuados de reservas internacionales sin que el Banco Central incurra en pérdidas cambiarias. Artículo 5.-La tasa de interés que devengarán dichos bonos deberá ser equivalente a la tasa que tuvo que contratar el Banco Central para hacerle frente a las obligaciones del Gobierno o a la que tengan que contratar los recursos para, restablecer niveles adecuados de reservas internacionales. Artículo 6.-La emisión que se autoriza se considerará efectuada, sin necesidad de escritura pública, con la simple publicación del presente Decreto en "La Gaceta", Diario Oficial, y no será necesario inscribir el Decreto en los Registros correspondientes. Artículo 7.-Se autoriza al Ministerio de Finanzas a incluir en los correspondientes Presupuestos Generales de Ingresos y Egresos de la República, las cantidades necesarias para el cumplimiento oportuno de las obligaciones que el Gobierno contraiga para la emisión de estos bonos. Artículo 8.-El Ministerio de Finanzas v el Banco Central, por medio de contrato, determinarán características, el valor de cada bono a emitirse, los documentos y demás instrumentos de mecánica financiera y jurídica, así como las condiciones que regirán esta emisión, cuyas estipulaciones contratadas servirán de suficiente Reglamento para los objetos de la presente Ley. Artículo 9.- Se exenciona del pago del Impuesto sobre la Renta, los intereses que devenguen los bonos emitidos de acuerdo con la presente Ley, al tenor del inciso f del Artículo 13 de la Ley de Impuesto sobre Renta siempre que el tenedor de dichos bonos sea una persona o entidad de carácter no financiero. Artículo 10.-La presente Ley, entrará en vigencia hoy, desde el momento de su publicación por cualquier medio de comunicación colectiva, sin perjuicio de su publicación posterior en "La Gaceta", Diario Oficial. Dado en la ciudad de Managua, a los treinta días del mes de diciembre de mil novecientos setenta y nueve. "Año de fa Liberación Nacional". Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional. Violeta B. de Chamorro. Sergio Ramírez Mercado. - Alfonso Robelo Callejas. Moisés Hassan Morales. Daniel Ortega Saavedra. -