Código De Defensa Y Protección De Animales

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Medio Ambiente y Recursos Naturales Rango: Decretos - Ley - CÓDIGO DE DEFENSA Y PROTECCIÓN DE ANIMALES No. 688, Aprobado el 10 de Diciembre de 1940 Publicado en La Gaceta No.3 del 7 de Enero de 1941 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, En uso de sus facultades, DECRETA El siguiente CÓDIGO DE DEFENSA Y PROTECCIÓN DE LOS ANIMALES Artículo 1.- El Estado protege a todo ser irracional, capaz de prestar al hombre alguna utilidad, beneficio o esparcimiento; y en consecuencia, velará por medio de la Sociedad Protectora de Animales a fin de que no se les cause tortura, daño o muerte innecesaria. Artículo 2.- Se aplicará las sanciones que establece la presente ley, a todo acto, omisión o negligencia que motive o dé ocasión a sufrimiento, o muerte injustificada de cualquier animal, útil e inofensivo, sin perjuicio de las responsabilidades penales o civiles que establecen nuestras leyes. De la Sociedad Protectora de Animales Artículo 3.- El grupo de personas que desee organizarse en Sociedad Protectora de Animales, deberá hacer su solicitud al respectivo Jefe Político del Departamento, para su debido reconocimiento. En las poblaciones que no sean cabeceras departamentales, podrán organizarse estas sociedades; o bien agentes o corresponsales, que accionarán bajo la dirección de la establecida en las ciudades cabeceras. Sólo podrá organizarse una sociedad de esta índole en cada cabecera departamental y en cada municipio. Es incompatible la fundación de dos o más en una misma Ciudad o municipio. Artículo 4.- Los miembros de la Junta Directiva de la Sociedades Protectoras de Animales, deberán ser mayores de edad, ciudadanos en ejercicio de sus derechos, y gozarán de las prerrogativas y autoridad de oficiales de Policía, asimilados para el ejercicio de su cargo a la Guardia Nacional. Llevarán como distintivo especial, el escudo nacional. Artículo 5.- Las Directivas de las Sociedades Protectoras de Animales, se compondrán de un presidente, vice-presidente, fiscal, secretario, tesorero y dos vocales, sin distinción de sexo. En los lugares de cada departamento donde no se hubiere constituido sociedad protectora de animales, se nombrarán agentes, bajo la dirección de la que opere en la cabecera departamental. Artículo 6.- Los miembros de estas entidades protectoras de animales deben reunir las calidades expresadas, y ser de reconocidos sentimientos humanitarios y de bondad hacia las especies inferiores. Artículo 7.- El Fiscal vigilará la buena marcha de sociedad, debiendo informar a quien informar a quien corresponda, cada vez que observe alguna infracción de la presente ley y los estatutos constitutivos. Será el representante judicial y extrajudicial de la sociedad; quedando facultado para otorgar poder, cuando fuere necesario. Artículo 8.- Los Tesoreros administrarán los bienes de la sociedad respectiva, previa fianza para ejercer el cargo, la cual será bastante para satisfacer las responsabilidades pecuniarias en que pudieren incurrir. Se otorgará aquella en escritura pública, calificada y custodiada por el Jefe Político. La cuantía será determinada por el capital que manejaren. Podrán ser objeto de fiscalización, en cualquier momento. Artículo 9.- Constituye el Tesoro de las Sociedades Protectoras de Animales, los bienes raíces, muebles o ingresos que se obtuvieren por cualquier título, provenientes de donaciones, cuotas o cualquier otro medio legítimo. Los fondos sociales se invertirán en bienes útiles a la sociedad. Artículo 10.- La Directiva de la Sociedad tendrá sesión ordinaria cada fin de mes, y extraordinaria, cuando fuere convocada por el Presidente. Las asambleas generales sesionarán ordinariamente en los meses de Enero y Julio de cada año, y extraordinariamente, cuando fueren convocadas por la Junta Directiva. Artículo 11.- Las directivas serán electas en asamblea general especial, que se efectuará el 25 de Diciembre de cada bienio. Tomarán posesión el 10 de Enero subsiguiente. Artículo 12.- Las sociedades protectoras de animales emitirán sus estatutos y reglamentos interiores, los cuales no podrán contradecir la presente ley. Tales estatutos para su vigencia requieren el aprobado del respectivo Jefe Político y publicación en periódico local. Penas Aplicables Artículo 13.- Las penas son las siguientes: Obras Públicas, arresto, multa, comiso, represión pública y represión privada, Artículo 14.- Las penas de obras públicas, durarán de dos a treinta días; y se cumplirán, precisamente, en los trabajos municipales de la población en que radique la Sociedad; la multa se satisfará, pagando la cantidad impuesto a beneficio del fondo local de beneficencia. El arresto durará de uno a treinta días y se cumplirá como lo dispone el Reglamento de Policía. El comiso consiste en la pérdida del instrumento con que se cometiera la falta. La represión pública o privada, se verificarán conforme lo preceptuado en el Arto. 104 Pn. Artículo 15.- Las penas de obras públicas y arresto son conmutables con multa en el orden siguiente: Primero: Cuarenta Centavos de Córdobas por cada día de obras públicas; Segundo: Veinte Centavos de Córdobas por cada día de arresto. La multa podrá conmutarse con obras públicas, en la misma proporción establecida en el mismo número primero de este artículo. Artículo 16.- Las multas podrán exigirse gubernativamente. Caso de conmutación, el penado será puesto en libertad, una vez que hayan verificado el pago correspondiente. Artículo 17.- La persona que obligue a un animal a jornadas excesivamente largas o forzadas; a llevar carga de mucho peso; o torture, flagele rehuse, dar la suficiente alimentación o agua; o imprudentemente exponga a peligro, o mutilaciones y muerte inmotivada, a animal propio o ajeno, se le declara convicto de abuso y sancionado con multa de diez córdobas, según la reincidencia. Artículo 18.- Si los abusos a que se refiere el artículo anterior fueren cometidos con excesiva crueldad comprobada, se aplicará a los infractores la pena de obras públicas o arresto, o según la gravedad del caso, además de la multa. Artículo 19.- La persona que atropelle brutalmente a animales domésticos o domesticados, será castigada con la pena de multa de uno o diez córdobas, según el valor del animal. Artículo 20.- Cualquier oficial o agente de la Sociedad Protectora de Animales, puede legalmente tomar posesión de los instrumentos de tortura, tales, como chuzos, huleras, etc., para entregarlos a quien corresponda. Artículo 21.- Queda sujeto a comiso, el uso de acicates o espuelas que no se ajuste al siguiente modelo: roseta corrediza de no menos ocho puntas moras (chatas). Artículo 22.- La persona que torture, arroje piedras, mate animales útiles, que no sea para fines alimenticios o industriales; destruya nidos de pájaros, con huevos o crías, o que sabiendo la procedencia, compre, reciba, venda o regale tales huevos o animales, será castigada con multa de uno a cinco córdobas. Si esta persona fuere menor, la responsabilidad recaerá sobre sus padres, guardadores o personas fuere menor, la responsabilidad recaerá sobre sus padres, guardadores o personas que lo tengan a su servicio. Es entendido que no se incluya en la prohibición dar muerte a los animales feroces o dañinos, ni a sus crías. Artículo 23.- Los que manejan automóvil o motocicletas y atropellen cualquier clase de ganados en la Ciudad o en caminos, deberá detenerse a atender al animal lesionado. Avisará al dueño o a cualquier agente de la sociedad protectora de animales. La violación de esta previsión será castigada con multa de uno a diez córdobas y represión privada. Artículo 24.- El animal auxiliar del hombre que, estando enfermo, flaco o imposibilitado para trabajar, se encuentre en servicio, será retirado de él, obligándose al dueño del mismo a darle el descanso necesario, atenderlo y alimentarlo. Es prohibido pagarle a reanudar el servicio hasta tanto no lo permite el presidente o un miembro de la sociedad protectora. Artículo 25.- La sociedad protectora tendrá facultad de tomar posesión de cualquier animal, que esté en poder de persona incapacitada para la debida alimentación, para tal efecto de atenderlo, restituyéndolo a su dueño, previo pago de los gastos ocasionados, cuando éste se hallare capacitado para alimentarlo. Artículo 26.- La persona que intervenga con el objeto de impedir u obstaculizar el trabajo de estas sociedades, de sus oficiales o agentes, será culpable con las penas de obras públicas, o arresto, y represión pública o privada, según la gravedad del caso, apreciado por el presidente de la respectiva sociedad. Disposiciones Generales Artículo 27.- Las sociedades protectoras de animales, no intervendrán, ni prohibirán los experimentos científicos o investigaciones hechas sobre animales, por facultades médicas o biológicas, laboratorios y oficinas de sanidad, o por investigadores, autorizados por éstas. Artículo 28.- Se consideran dignas de censura las lidias de gallos y riñas de perros; y en las lidias de toros el uso de banderías, púas y espadas, atormentarlos o darles muerte. Artículo 29.- Las fuerzas de Policía de la República cooperará con los oficiales de la Sociedad Protectora de Animales de Nicaragua, para el cumplimiento de las leyes que la rigen. Les prestarán auxilio cuando para ello sean requeridos. Artículo 30.- El Presidente de las respectivas sociedades protectoras de animales, es persona competente para aplicar las penas establecidas en la presente ley. Artículo 31.- En la averiguación y castigo de las faltas a que se refiere esta ley, se observarán los procedimientos establecidos en el Reglamento de Policía. Las sentencias dictadas admiten recurso de apelación, previo depósito de la multa impuesta. De la apelación conocerá en segunda y última instancia el Jefe Político del departamento respectivo. Artículo 32.- Los presidentes o jefes de las sociedades Protectoras de Animales de Nicaragua, gozarán de franquicia telegráfica, telefónica y postal, para todo asunto oficial, relacionado con su cargo. La sociedad Protectora de Animales de cada lugar, por el cumplimiento de la ley sobre matrículas de perros y por e mejor trato estos animales. Artículo 34.- Las sociedades Protectoras de Animales quedan exentas de todo impuesto fiscal o local. Artículo 35- Las sociedades Protectoras de Animales estén en condiciones de hacerlo, podrán crear hospitales para animales, que sujetarán a las leyes y reglamentos que rigen a los otros hospitales de la República, en lo que fueren aplicables.Artículo 36.- Esta ley empezará a regir desde su publicación en el Diario Oficial La Gaceta. Dado en casa Presidencial.- Managua, D. N., diez de Diciembre de mil novecientos cuarenta. - A. SOMOZA. - El Ministro de Policía, Leonardo Arguello. -