Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Empresa Industria y Comercio
Rango: Decretos Legislativos
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(VENTA DE ALCOHOL)
Aprobado el 16 de Febrero de 1917
Publicado en La Gaceta No. 39 del 28 de Febrero de 1917
Artículo 1.- Por cada litro de alcohol desnaturalizado que
se venda, se pagarán a la Hacienda Pública, veinte centavos de
córdoba.
Artículo 2.- En cuanto a la elaboración y venta de alcohol
desnaturalizado, se aplicará lo dispuesto en las leyes para la
elaboración y venta del alcohol puro.
Artículo 3.- Es privativo de Ministerio de Hacienda, indicar
al Director General de Rentas, las sustancias con que debe
desnaturalizar el alcohol.
Artículo 4.- El impuesto creado por la presente ley no
comprende las ventas hechas a los hospitales.
Artículo 5.- Esta ley empezará a regir desde su publicación
en la Gaceta y reforma la de 10 de mayo de 1915 y cualquiera otra
que se le oponga.
Dado en el salón de sesiones de la Cámara de Diputados Managua,
16 de febrero de 1917 Rafael Urtecho, D.V.S. Gabriel
Rivas, D.S.- Fernando Ignacio Martínez, D.S.
Al poder Ejecutivo - Cámara del Senado Managua, 26 de Febrero de
1917- Pedro González, S.P.- Sebastián Uriza, S.S.-
Juan J. Ruiz, S.S.
Por tanto: Ejecútese - Casa Presidencial Managua, 27 de febrero
de 1917- EMILIANO CHAMORRO El Ministro de Hacienda- M.
Benard.
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