Venta De Alcohol

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Empresa Industria y Comercio Rango: Decretos Legislativos - (VENTA DE ALCOHOL) Aprobado el 16 de Febrero de 1917 Publicado en La Gaceta No. 39 del 28 de Febrero de 1917 Artículo 1.- Por cada litro de alcohol desnaturalizado que se venda, se pagarán a la Hacienda Pública, veinte centavos de córdoba. Artículo 2.- En cuanto a la elaboración y venta de alcohol desnaturalizado, se aplicará lo dispuesto en las leyes para la elaboración y venta del alcohol puro. Artículo 3.- Es privativo de Ministerio de Hacienda, indicar al Director General de Rentas, las sustancias con que debe desnaturalizar el alcohol. Artículo 4.- El impuesto creado por la presente ley no comprende las ventas hechas a los hospitales. Artículo 5.- Esta ley empezará a regir desde su publicación en la Gaceta y reforma la de 10 de mayo de 1915 y cualquiera otra que se le oponga. Dado en el salón de sesiones de la Cámara de Diputados  Managua, 16 de febrero de 1917  Rafael Urtecho, D.V.S.  Gabriel Rivas, D.S.- Fernando Ignacio Martínez, D.S. Al poder Ejecutivo - Cámara del Senado  Managua, 26 de Febrero de 1917- Pedro González, S.P.- Sebastián Uriza, S.S.- Juan J. Ruiz, S.S. Por tanto: Ejecútese - Casa Presidencial  Managua, 27 de febrero de 1917- EMILIANO CHAMORRO  El Ministro de Hacienda- M. Benard. -