Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Bienestar y Seguridad Social
Rango: Decretos Legislativos
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(SUSPENDEN TODAS LAS PENSIONES
DE INVÁLIDOS, MONTEPÍOS Y JUBILADOS)
Aprobado el 13 de Marzo de 1929
Publicado en la Gaceta No. 75 del 5 de Abril de 1929
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
A sus habitantes,
Sabed:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA,
Considerando:
Que es de urgente necesidad saber de manera positiva quienes son
los agraciados de la República que gozan de pensiones del Estado,
ya sea por cédulas de inválidos, montepíos, jubilaciones etc., y a
cuanto ascienden sus respectivas asignaciones por que los registros
que han llevado las oficinas fiscales no dan una información
completa y detallada:
Considerando:
Que tal deficiencia, además de prestarse a frecuentes filtraciones
de los fondos públicos porque muchos de fondos de los agraciados ya
no existen, subsistiendo aun las pensiones, acusa una irregularidad
casi punible en los servicios administrativos.
Decretan:
Artículo 1º.- Dejar en suspenso todas las pensiones de
inválidos, montepíos y jubilaciones hasta que cada una de ellas
haya sido revisada y calificada por una Comisión que al efecto se
instalará en esta capital, compuesta de tres miembros, un
conservador y un liberal, designados por sus respectivas Juntas
Directivas Nacionales y Legales, y un americano nombrado por el
Presidente de la República, quienes por el presente decreto quedan
investidos de la facultad de cancelar, o modificar aquellas cédulas
que por cualquier razón ya no tengan por qué estar vigentes, o
deban modificarse, así como de rehabilitar todas las que estén
libradas conforme a la ley, cuyos legítimos agraciados gozarán de
ellas, inclusive el tiempo que dure la suspensión temporal.
Artículo 2º.- Para los efectos del artículo anterior, se
dispone que los agraciados deben presentarse personalmente ante la
Comisión organizada en esta capital como se dispuso anteriormente,
o bien ante unas subcomisiones delegatarias de aquella y nombradas
por la misma, que se establecerán en las cabeceras departamentales,
las cuales solo tendrán las funciones de recibir las cédulas y
seguir las investigaciones pertinentes enviando lo actuado a la
Comisión principal, para que ésta resuelve de acuerdo con el
artículo 1º.
Artículo 3º.- una vez recalificadas las cédulas pasarán al
Tribunal Supremo de Cuentas para el debido refrendo y registro
respectivo que se abrirá con tal objeto.
Artículo 4º.- Las cédulas, jubilaciones, montepíos y
pensiones de cualquier naturaleza que, dentro de tres meses de
organizada la Comisión y las Subcomisiones respectivas no hayan
sido presentadas, quedarán canceladas de hecho.
Artículo 5º.- Se faculta al Poder Ejecutivo para que
reglamente la mejor forma en que debe hacerse la calificación de
las cédulas, jubilaciones montepíos y pensiones, armonizando los
intereses de los agraciados con los del Fisco, y otorgando a
aquellos todas las facilidades para el cumplimiento fiel de este
decreto.
Artículo 6º.- La presente ley empezará a regir desde su
publicación en La Gaceta, y deroga toda disposición que se le
oponga.
Dado en el salón de Sesiones de la Cámara de Diputados.- Managua,
13 de marzo de 1929 .- (f) Juan Francisco Urbina, D. P.- (f) M.
Barreto D. S. (f) C. Tapia,- D. S.
Al Poder Ejecutivo .- Cámara del Senado.- Managua, 14 de Marzo de
1929 (f) Demetrio Cuadra. S. P.- (f) V. M. Román, S. S. (f)
Luis F. Mora, S. S.
Por tanto:- Ejecútese- Casa Presidencial- Managua, 18 de marzo de
mil novecientos veintinueve- J. M. Moncada- El Secretario de
la Comandancia General, Encargado del Despacho de Guerra Marina y
Gracia- A. Somoza.
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