Sobre Sociedades Cooperativas De Obreros O Trabajadores Nicaragüenses

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Empresa Industria y Comercio Rango: Decretos Legislativos - (SOBRE SOCIEDADES COOPERATIVAS DE OBREROS O TRABAJADORES NICARAGÜENSES) Aprobado el 9 de Marzo de 1929 Publicado en la Gaceta No.80 del 11 de Abril de 1929 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA A sus habitantes, Sabed: Que el Congreso Ha ordenado lo siguiente: EL SENADO Y LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA Decreta: Artículo 1º.- El Poder Ejecutivo dictará las medidas que estimare más adecuadas para estimular y facilitar la fundación de Sociedades cooperativas de obreros o trabajadores nicaragüenses en las diversas secciones del país, procurando que correspondan a la importancia, medios de acción y peculiaridades de cada localidad. Artículo 2º.- Autorízase al Poder Ejecutivo para dar oportunos subsidios, que en cada caso no podrán exceder de la suma de dos mil córdobas, en beneficio de las sociedades cooperativas que se organicen o ya estuvieren organizadas con elementos obreros o trabajadores nicaragüenses. El valor de dicho subsidio lo determinará el Poder Ejecutivo con una justa apreciación de las circunstancias y las necesidades, pudiendo suministrarlo a sus prudente arbitrios en dinero, bienes raíces, maquinarias u otras especies. Artículo 3º.- El Ejecutivo dictará las medidas conducentes a la fiscalización de las sociedades cooperativas agradecidas por la presente ley. Artículo 4º.- Los establecimientos que pertenezcan a sociedades cooperativas de obreros o trabajadores nicaragüenses, así como sus operaciones y los productos elaborados en aquellos, quedan exentos de toda clase de impuestos nacionales, que legalmente puedan dispensarse. Artículo 5º.- Las erogaciones a que se refiere el artículo 2º de esta Ley, se sacarán de cualquier partida disponible. Artículo 6º.- Esta ley empezará a regir desde su publicación en la Gaceta Oficial. Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados- Managua, 9 de Marzo- Juan Francisco Urbina, D. P.- M. Barreto P., D. S. C. Tapia, D. S.- Aquí un sello. Al poder Ejecutivo- Cámara del Senado- Managua, 13 de marzo de 1929- J. Demetrio Cuadra, Senador Presidente- V. M. Román, Senador Secretario- V. F. Altamirano, Senador Secretario- aquí un sello. Por tanto:- Ejecútese  Casa Presidencial- Managua, catorce de marzo de mil novecientos veinte y nueve- J. M. Moncada- El Ministro de Fomento, por la ley- Antonio Flores V. -