Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Medio Ambiente y Recursos Naturales
Rango: Decretos Legislativos
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SOBRE SIEMBRA DE
TABACO
Aprobado el 12 de marzo de 1915
Publicado en La Gaceta No. 111 del 18 de Mayo de 1915
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
a sus habitantes,
SABED:
Que el congreso ha ordenado lo siguiente:
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA,
DECRETAN:
Art. 1º.- La siembra de tabaco en la República estará sujeta
a las prescripciones siguientes:
Inc. 1°- El Ministerio de Hacienda designará, cada año en el
mes de mayo las zonas en los departamentos en que se solicite la
siembra, y las condiciones a que deben sujetarse los cultivadores,
se determinarán en el Reglamento que expedirá el Mismo
Ministerio.
Inc. 2°- El interesado solicitará por escrito, en papel de
cinco centavos de córdoba la hoja, la autorización o patente ante
la Dirección General de Rentas, expresando la cantidad de matas que
desee sembrar, la zona respectiva, los linderos del terreno en que
hará el trabajo y la persona que va a servirle de fiador para con
la Hacienda Pública.
Inc. 3°- Los cultivadores están obligados a llevar sus
cosechas, en el tiempo que fije el Reglamento del ramo, del lugar
de la siembra a los depósitos nacionales de la jurisdicción
respectiva.
Art. 2º.- El tabaco depositado con arreglo a esta ley, será
vendido en los depósitos por su dueño o representante legal, previo
pago de un impuesto de C$ 32.00 por cada 46 kilogramos de tabaco
que se expenda.
La venta no empezará mientras no haya concluido el Gobierno de
realizar el tabaco anteriormente cosechado y que tiene en los
depósitos; pero si se agotare alguna de las clases de tabaco,
podrán los cosecheros, en este caso, comenzar sus ventas,
limitándose a la clase de tabaco extinguida en los depósitos. Los
jefes de especies fiscales y los subjefes de depósitos en su caso,
recaudarán el impuesto respectivo y llevarán sus cuentas
correspondientes. El tabaco que se venda sin pagar el impuesto
fiscal, caerá en comiso y el infractor queda sujeto a las penas
establecidas por la ley de defraudación fiscal.
Art. 3º.- Siempre que algún dueño de tabaco pidiere que se
traslade del todo o una parte del mismo de un depósito a otro de la
República, la Dirección General de Rentas hará la traslación por
cuenta del solicitante.
Art. 4º.- La existencia de tabaco del Gobierno en los
depósitos a la vigencia de esta ley, continuará vendiéndose por los
jefes de depósitos de especies fiscales en la forma actualmente
establecida.
Art. 5º.- La exportación del tabaco, ya en rama o elaborado
en el país, es libre de todo impuesto fiscal o local. La Dirección
de las Rentas hará la traslación al puerto o al punto de la
frontera que el mismo dueño indique; si el trasporte se hiciere por
ferrocarriles o vapores interiores, el flete será de cuenta del
Estado, y si de otro modo, por cuenta del interesado.
Art. 6º.- Quedan exentos de los reclutamientos militares
durante el tiempo que dure la cosecha, dos operarios por cada
manzana de tabaco que se cultive. El Comandante de Armas respectivo
está obligado a librar las exenciones de ley, a solicitud de parte
interesada, previa constancia de estar autorizado para
sembrar.
Art. 7º.- Se autoriza al Ejecutivo para que expida la ley
reglamentaria de este ramo.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados Managua,
12 de marzo de 1915 CÉSAR PASOS, D. P. OCTAVIO
SALINAS, D. S. ARTURO GURDIÁN, D. S.
Al Poder Ejecutivo Cámara del Senado Managua, 12 de marzo de
1915 PEDRO GONZÁLEZ, S. P. SEBASTIÁN URIZA, S. S.
VICENTE ROMÁN, S. S.
Por tanto, ejecútese Casa Presidencial Managua, 12 de mayo de
1915 ADOLFO DÍAZ El Ministro de Hacienda E.
CUADRA.
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