Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Finanzas Públicas
Rango: Decretos Legislativos
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SE REFORMAN LOS
ARANCELES VIGENTES EN LA PARTE RELATIVA A LICORES
Aprobado el 20 de Junio de
1917
Publicado en La Gaceta No. 140 del 28 de Junio de 1917
EL PRESIDENTE DE
LA REPÚBLICA,
a sus habitantes,
SABED:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA,
DECRETAN:
Artículo 1.- Desde el primero de Julio próximo se cobrará en
las aduanas de la República, por la importación de los licores y
vinos que se enumera a continuación, los aforos al ciento por
ciento:
a) Coñac, rom, ginebra, cherry brandy, aguardiente de caña, de
zarza mora y de jengibre, en cualquier envase,
litro.....................................................................................
C$ 1.30
b) Wisky en botella,
litro.................................................................
1.30
c) Wisky en cuñetas o barriles,
litro................................................. 1.00
Nota: Wisky, coñac, brandy y aguardiente de caña de más de
cincuenta (50º) grados de riqueza alcohólica, pagará un recargo de
veinticinco (25%) por ciento.
d) Licores, cordiales, cocktails, y cualquiera licor espirituoso
compuesto, no previsto y amargo,
litro.................................................................................
1.35
e) Champagne,
litro.......................................................
1.50
f) Otros Vinos espumosos,
litro..................................... 1.00
g) Vinos blancos y tintos comunes, secos, en cualquier envase,
litro... 0.02
h) Vinos secos, otros que no excedan de catorce (14%) por ciento de
alcohol, en cualquier envase,
litro..........................................0.40
i) Vinos no espumosos y los otros no previstos en otra parte y
Vermouth, en cualquier envase,
litro.................................................................0.30
Nota: Cuando la riqueza alcohólica de los vinos clasificados en la
fracción (i) excede de veinticuatro (24%) por ciento, se aforará
según las fracciones (a) y (b).
Artículo 2.- Esta Ley deroga toda disposición que se le
oponga, exceptuando lo establecido en tratados o contratos
celebrados por la República.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados Managua,
20 de junio de 1917. Salvador Chamorro, D. P.- A. García
Otolea, D. V. S.- H. Aguirre Muñoz, D. S.- Al Poder
Ejecutivo Cámara del Senado Managua, 20 de Junio de 1917
Franco Torres, S. P.- Sebastián Uriza, S. S.- Juan
J. Ruiz, S. S.
Por tanto, ejecútese Casa Presidencial Managua, 20 de junio de
1917 EMILIANO CHAMORRO El Ministro de Hacienda
Octaviano César.
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