Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Finanzas Públicas
Rango: Decretos Legislativos
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(SE REFORMA LA PARTE FINAL DEL
ART. 2 DEL DECRETO REFERENTE A LA CONTRIBUCIÓN FORZOSA)
Aprobado el 7 de Mayo de 1926
Publicado en La Gaceta Nº 105 del 10 de Mayo de 1926
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
CONSIDERANDO:
Que los plazos concedidos en el Decreto de 5 del corriente, para
enterar las cuotas asignadas a cada propietario, son muy cortos y
que es necesario dejar a los contribuyentes el derecho de pedir
revisión de sus cuotas cuando se crean agraviados,
DECRETA:
1 Refórmase la parte final del Art. 2, como
sigue:
Las cuotas asignadas serán enteradas en Tesorería General, las
pertenecientes a este departamento y en las administraciones de
Rentas respectivas las demás; la primera cuota, correspondiente a
la mitad, tres días después de recibido el aviso o notificación del
Jefe Político, quien dejará constancia de ello por medio de su
Secretario; la segunda cuota, correspondiente a la cuarta parte,
diez días después de vencidos los tres días referidos; y la cuarta
parte restante, diez días después de vencido el término
anterior.
2 Los Jefes Políticos establecerán con su reglamentación
correspondiente, Juntas de Desagravio, compuesta cada una por tres
personas honorables, la cual revisará las cuotas cuyos dueños
ocurrieren de queja por escrito dentro de 24 horas de notificados.
Las Juntas quedan facultadas para reformar las asignaciones y aun
para imponer contribuciones a personas que no las tuvieren y que
puedan hacerlo, a fin de completar las rebajas con la asignación
total señalada. En este caso, las Juntas enviarán certificación de
la lista de los nuevos contribuyentes, al Jefe Político respectivo,
quien hará la notificación del caso, del modo ya establecido.
Dado en Managua, en la Casa Presidencial, a los siete días del mes
de mayo de 1926 EMILIANO CHAMORRO El Ministro de
Hacienda y Crédito Público R. CABRERA.
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