Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Banca y Finanzas
Rango: Decretos Legislativos
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SE REFORMA EL ARTÍCULO 20 Y SE
DEROGA EL ARTÍCULO 47 Y EL INCISO 10) DEL ARTÍCULO 61 DE LA LEY
GENERAL DE BANCOS Y DE OTRAS INSTITUCIONES
Decreto No. 681 de 27 de febrero de 1978
Publicado en La Gaceta No. 68 de 1 de abril de 1978
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
A sus habitantes,
Sabed:
Que el Congreso Nacional ha ordenado lo siguiente:
Decreto No. 681
La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de
Nicaragua
Decretan:
Artículo 1.-
Refórmase el Artículo 20 del Decreto Legislativo No. 828 de 16 de
Abril de 1963 (Ley General de Bancos y de Otras Instituciones),
publicado en "La Gaceta", Diario Oficial No. 102 de 10 de Mayo de
ese mismo año, el que se leerá así:
"Arto. 20.- El monto total de los activos nunca deberá exceder de
doce veces el capital pagado, reservas de capital y las otras
cuentas consideradas como capital. No se computarán como activos
sujetos a límites aquellos que constituyen obligaciones del
Gobierno, Banco Central y valores de aceptación internacional
previamente calificados por el Banco Central".
Artículo 2.-
Derógase el Artículo 47 y el inciso 10) del Artículo 61 del
referido Decreto.
Artículo 3.-
La presente ley entrará en vigencia desde la fecha de su
publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados. Managua, D.
N., catorce de febrero de mil novecientos setenta y
ocho.-(F)Cornelio H. Hüeck, Presidente.- (F)Antonio
Coronado Torres, Secretario.- (F)Fernando Zelaya Rojas,
Secretario.
Al Poder Ejecutivo.- Cámara del Senado.- Managua, D.N., 22 de
febrero de 1978.- (F)Pablo Rener, Presidente.- (F)Ramiro
Granera Padilla, Secretario.-(F) Raúl Arana Montalván,
Secretario.
Por Tanto: Ejecútese. Casa Presidencial.- Managua, Distrito
Nacional a los veintisiete días del mes de febrero de mil
novecientos setenta y ocho.- (f) A. SOMOZA D, Presidente de
la República.- (f) Róger Blandón V., Ministro de Economía,
Industria y Comercio.
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