Se Ratifica Tratado De Paz Y Amistad Entre Nicaragua Y Estados Unidos

Descarga el documento

Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Relaciones Internacionales Rango: Decretos Legislativos - (SE RATIFICA TRATADO DE PAZ Y AMISTAD ENTRE NICARAGUA Y ESTADOS UNIDOS) Aprobado el 8 de Junio de 1916 Publicado en La Gaceta No. 210 del 12 de Septiembre de 1916 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, a sus habitantes, SABED: Que el Congreso ha ordenado lo siguiente: EL SANADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA, DECRETAN: Artículo único.- Ratificar el Tratado de Paz y Amistad celebrado en Washington entre los Representantes de Nicaragua y de los Estados Unidos, General don Emiliano Chamorro y Honorable William Jennings Bryan respectivamente y concebido en los siguientes términos: La República de Nicaragua y los Estados Unidos de América, en el deseo de fortalecer los vínculos de amistad que los unen y también avanzar la causa de la paz general, han resuelto entrar en un Tratado con aquel objeto, a cuyo fin han nombrado como sus Plenipotenciarios: El Presidente de Nicaragua, al señor General don Emiliano Chamorro Enviado Extraordinario y Ministerio Plenipotenciario de Nicaragua en los Estados Unidos, y El Presidente de los Estados Unidos, al Honorable William Jennings Bryan, Secretario de Estado, Quienes, después de haberse comunicado sus respectivos Plenos Poderes que encontraron en debida forma han convenido en los artículos siguientes: ARTÍCULO I Las Altas Partes Contratantes convienen en que todas las disputas entre ellas, de cualquiera naturaleza que fueren, que la diplomacia fallare arreglar, deberán ser sometidas para su investigación o Informe a una Comisión Internacional, la cual deberá ser constituida de la manera prescrita en el próximo siguiente artículo; y convienen en no declarar guerra o empezar hostilidades durante tal investigación e informe. ARTÍCULO II La Comisión Internacional deberá componerse de cinco miembros, que deberán ser nombrados como sigue: un miembro deberá ser escogido de cada país, por su respectivo Gobierno; un miembro deberá ser escogido por cada Gobierno, de un tercer país; el quinto miembro deberá ser escogido de común acuerdo entre los dos Gobiernos. Los gastos de la Comisión deberán ser pagados por los dos Gobiernos en igual proporción. La Comisión Internacional deberá ser nombrada dentro de cuatro meses después del canje de las ratificaciones del Tratado; y las vacantes deberán ser llenadas de acuerdo con la manera del nombramiento original. ARTÍCULO III En el caso que las Altas Partes contratantes hubieren fallado en arreglar una disputa por los medios diplomáticos, deberán inmediatamente referirla a la Comisión Internacional para su investigación e informe. La Comisión Internacional puede, sin embargo, actuar por su propia iniciativa, y en tal caso deberá notificar a ambos Gobiernos y solicitar su cooperación en la investigación. El informe de la Comisión Internacional deberá estar completado dentro de un año después de la fecha en la cual haya declarado haber empezado su investigación, a menos que las Altas Partes contrayentes extendieren el tiempo por mutuo consentimiento. El informe deberá ser preparado por triplicado; una copia deberá ser presentada a cada Gobierno, y la tercera retenida por la Comisión para sus legajos. Las Altas Partes contratantes se reservan el derecho de obrar independientemente en el asunto de la disputa después que el informe de la Comisión se les haya sometido. ARTÍCULO IV Durante la investigación e informe de la Comisión Internacional, las Altas Partes contratantes convienen en no aumentar su programa militar o naval, a menos que el peligro de un tercer Poder las compela a tal aumento, en cuyo caso la parte que se creyera amenazada deberá comunicar confidencialmente el hecho por escrito a la otra parte contratante; entonces, la última quedará exonerada de las obligaciones de mantener su statu quo militar y naval. ARTÍCULO V El presente Tratado será ratificado por el Congreso de la República de Nicaragua, y por el Presidente de los Estados Unidos de América, de acuerdo y con el consentimiento del Senado respectivos; y las ratificaciones deberán ser canjeadas tan pronto o como fuere posible. Debe entrar en vigor inmediatamente después del canje de ratificaciones y continuará en fuerza por un período de cinco años; y deberá después permanecer en fuerza hasta doce meses después que una de las Altas Partes Contratantes haya notificado a la otra la intención de terminarlo. En fe de lo cual, los respectivos Plenipotenciarios han firmado el presente Tratado y han puesto al pie sus sellos. Hecho en Washington, el día diecisiete de diciembre, en el año de Nuestro Señor, mil novecientos trece- EMILIANO CHAMORRO  WILLIAM JENNINGS BRYAN. Visto el tratado que entrecede, y encontrándolo conforme a las instrucciones dadas al Plenipotenciario de Nicaragua, el Presidente de la República, ACUERDA: Otorgarle su aprobación, y someterlo al conocimiento del Congreso Nacional para los fines de ley- Palacio del Ejecutivo- Managua, veinte de enero de mil novecientos catorce- DÍAZ.- El Ministro de Relaciones Exteriores- DIEGO M. CHAMORRO. Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara del Senado- Managua, ocho de junio de mil novecientos dieciséis.- (f) Alcibíades Fuentes, S. P.- (f) Sebastián Uriza, S. S.- (f) Manuel Caldera, S. S.- (Aquí un sello).- Al Poder Ejecutivo- Cámara de Diputados- Managua, 15 de junio de 1916- (f) Miguel Cárdenas, D. P.- (f) Luis M. Gómez C., D. S.- (f) J. A. Tijerino, D. V. S. POR TANTO: Ejecútese- Palacio del Ejecutivo- Managua, 15 de junio de 1916- (f) ADOLFO DÍAZ,- (aquí un sello)- El Ministro de Relaciones Exteriores- (f) DIEGO M. CHAMORRO. -