Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Relaciones Internacionales
Rango: Decretos Legislativos
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(SE RATIFICA LA CONVENCIÓN
CELEBRADA EL 15/08/1914, EN WASHINGTON, CANAL
INTEROCEÁNICO)
Aprobado el 7 de Abril de 1916
Publicado en La Gaceta No. 195 del 25 de Agosto de 1916
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
a sus habitantes,
SABED:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA,
DECRETAN:
Artículo 1º.- Ratifícase con las modificaciones contenidas
en la presente ley, la Convención celebrada el 5 de agosto de 1914
en la ciudad de Washington, entre las repúblicas de Nicaragua y los
Estados Unidos de Norteamérica, por medio de los respectivos
plenipotenciarios, general don Emiliano Chamorro y el señor William
Jennings Bryan, la cual se compone de cuatro artículos, y su tenor
es como sigue:
El Gobierno de Nicaragua y el Gobierno de los Estados
Unidos, estando animados del deseo de fortalecer su antigua y
cordial amistad por medio de la más sincera cooperación para todos
los objetos de su mutua ventaja e interés, y de proveer para la
posible y futura construcción de un canal interoceánico por la vía
del río San Juan y el Gran Lago de Nicaragua, o por cualquier ruta
sobre el territorio de Nicaragua, cuando quiera que el Gobierno de
los Estados Unidos juzgue la construcción de dicho canal conducente
a los intereses de ambos países, y el Gobierno de Nicaragua,
deseando facilitar de todos los modos posibles el feliz
mantenimiento y operación del Canal de Panamá; ambos gobiernos han
resuelto celebrar una Convención para estos fines, y en
consecuencia, han nombrado como sus respectivos
plenipotenciarios:
El Presidente de Nicaragua, al general Emiliano Chamorro, Enviado
Extraordinario y Ministro Plenipotenciario de Nicaragua en los
Estados Unidos, y
El Presidente de los Estados Unidos, al honorable William Jennings
Bryan, Secretario de Estado,
Quienes, habiendo exhibido sus respectivos plenos poderes,
encontrados en buena fe y debida forma, han convenido y celebrado
los siguientes artículos:
Artículo I- El Gobierno de Nicaragua concede a perpetuidad
al Gobierno de los Estados Unidos los derechos exclusivos y
propietarios, necesarios y convenientes para la construcción,
operación y mantenimiento de un canal interoceánico por la vía del
río San Juan y el Gran Lago de Nicaragua, o por cualquier ruta
sobre el territorio de Nicaragua, debiéndose convenir por ambos
gobiernos los detalles de los términos en que dicho canal se
construya, opere y mantenga, cuando el Gobierno de los Estados
Unidos notifique al Gobierno de Nicaragua su deseo o intención de
construirlo.
Artículo II- Para facilitar la protección del canal de
Panamá y los derechos propietarios concedidos al Gobierno de los
Estados Unidos en el Artículo anterior, y también para poner a los
Estados Unidos en condiciones de tomar cualquier medida necesaria
para los fines considerados aquí, el Gobierno de Nicaragua por la
presente arrienda por un término de noventa y nueve años (99) al
Gobierno de los Estados Unidos las islas en el Mar Caribe conocidas
con el nombre de Great Corn Island y Little Corn Island; y el
Gobierno de Nicaragua concede además al Gobierno de los Estados
Unidos por igual término de noventa y nueve años (99) el derecho de
establecer, operar y mantener una base naval en cualquier lugar del
territorio de Nicaragua bañado por el Golfo de Fonseca, que el
Gobierno de Estados Unidos elija. El Gobierno de los Estados Unidos
tendrá la opción de renovar por otro término de noventa y nueve
(99) años los anteriores arriendos y concesiones al expirar sus
respectivos términos. Expresamente queda convenido que el
territorio arrendado y la base naval que se mantenga por la
mencionada concesión, estarán sujetos exclusivamente a las leyes y
soberanía de los Estados Unidos durante el período del arriendo y
de la concesión y del de su renovación o renovaciones.
Artículo III- En consideración de las anteriores
estipulaciones y para los propósitos considerados en esta
Convención, y con el objeto de reducir la deuda actual de
Nicaragua, el Gobierno de los Estados Unidos, en la fecha del canje
de ratificación de esta Convención, pagará a favor de la República
de Nicaragua la suma de tres millones ($ 3, 000000.00) de pesos oro
acuñado de los Estados Unidos del actual peso y pureza, que se
depositará a la orden del Gobierno de Nicaragua en el Banco o
Bancos, o Corporaciones bancarias que designe el Gobierno de los
Estados Unidos, para ser aplicada por Nicaragua en el pago de su
deuda.
Artículo IV- Esta Convención será ratificada por las Altas
Partes Contratantes de acuerdo con sus leyes respectivas, y las
ratificaciones se canjearán en Washington, tan pronto como sea
posible.
En fe de lo cual, nosotros respectivos plenipotenciarios firmamos y
sellamos.
Hecho en duplicado en los idiomas español e inglés, a los 5 días
del mes de agosto de mil novecientos catorce- (L S.) Emiliano
Chamorro-(L. S) William Jennings Bryan.
EL PRESIDENTE DE
LA REPÚBLICA,
Habiendo examinado atentamente la Convención celebrada el 5 de
agosto de 1914 en la ciudad de Washington entre las repúblicas de
Nicaragua y los Estados Unidos de Norteamérica, por medio de los
respectivos plenipotenciarios, General don Emiliano Chamorro y el
señor William Jennings Bryan y encontrando dicha Convención
enteramente ajustada a las instrucciones que se comunicaron al
efecto al Represente de Nicaragua.
ACUERDA:
1º- Apruébanse en todas sus partes los cuatro artículos de
que consta la Convención celebrada en la ciudad de Washington el
día 5 de agosto de 1914, entre las Repúblicas de Nicaragua y la de
los Estados Unidos de Norteamérica, por medio de los
plenipotenciarios respectivos, General don Emiliano Chamorro y
señor William Jennings Bryan.
2º- La Convención aprobada se elevará al conocimiento del
Congreso Nacional para la ratificación de ley.
Comuníquese- Palacio del Ejecutivo- Managua, 10 de enero de
1916.- (L. S.) ADOLFO DÍAZ- El Ministro de Relaciones
Exteriores, (L. S.) DIEGO M. CHAMORRO.
Artículo 2º.- El Artículo I de la Convención se leerá
así:
El Gobierno de Nicaragua concede a perpetuidad al Gobierno de los
Estados Unidos, libre en todo tiempo de toda tasa o cualquier otro
impuesto público, los derechos exclusivos y propietarios,
necesarios y convenientes para la construcción, operación y
mantenimiento de un canal interoceánico por la vía del ría San Juan
y el Gran Lago de Nicaragua, o por cualquier ruta sobre el
territorio de Nicaragua, debiéndose convenir por ambos gobiernos
los detalles de los términos en que dicho canal se construya, opere
y mantenga, cuando el Gobierno de los Estados Unidos notifique al
Gobierno de Nicaragua su deseo o intención de construirlo.
El Artículo III de la Convención se leerá así:
En consideración de las anteriores estipulaciones y para los
propósitos considerados en esta Convención, y con el objeto de
reducir la deuda actual de Nicaragua, el Gobierno de los Estados
Unidos, en la fecha del canje de ratificación de esta Convención,
pagará a favor de la República de Nicaragua la suma de tres
millones ($ 3, 000000.00) de pesos oro acuñado de los Estados
Unidos del actual peso y pureza, que se depositarán a la orden del
Gobierno de Nicaragua en el banco o bancos, o corporaciones
bancarias que designe el Gobierno de los Estados Unidos para ser
aplicados por Nicaragua en el pago de su deuda u otros fines de
interés público que promuevan el bienestar de Nicaragua en la
manera en que sea convenida por las dos Altas Partes Contratantes.
Todos los dichos desembolsos deberán hacerse por órdenes libradas
por el Ministro de Hacienda de la República de Nicaragua y
aprobadas por el Secretario de Estado de los Estados Unidos o por
la persona que él designe.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara del Senado- Managua,
siete de abril de mil novecientos diez y seis.- (f) R. Chamorro,
S. P.- (f) J. L. Salazar, S. S.- (f) H. Jarquín, S.
S.
Al Poder Ejecutivo- Cámara de Diputados- Managua, 12 de abril de
1916.- (f) César Pasos, D. V. P.- (f) J. L. Zelaya, D.
S.- (f) Ricardo López C., D. S.
Por Tanto: Ejecútese- Palacio del Ejecutivo- Managua, 13 de abril
de 1916.- (f) ADOLFO DÍAZ.- El Ministro de Relaciones
Exteriores.- (f) DIEGO M. CHAMORRO.
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