Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Relaciones Internacionales
Rango: Decretos Legislativos
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SE RATIFICA EN TODAS SUS PARTES
LA CONVENCIÓN SOBRE PROPIEDAD LITERARIA, ARTÍSTICA É INDUSTRIAL
CELEBRADA EN GUATEMALA
Aprobada el 9 de Octubre de 1897
Publicada en la Gaceta No. 435 del 16 de Enero de 1898
LA ASAMBLEA NACIONAL LEGISLATIVA
DECRETA:
Único: Ratificase en todas sus partes la Convención sobre
Propiedad Literaria, Artística é Industrial, celebrada en Guatemala
por el primer Congreso Jurídico Centroamericano, y aprobada por la
Dieta de la República Mayor, en los términos siguientes:
Mayor de Centro América, Costa Rica y Guatemala por medio de sus
respectivos Delegados Plenipotenciarios, á saber:
Los señores Doctores don Tiburcio G. Bonilla y Manuel Delgado por
la República Mayor de Centro América; el señor Lic. don Leónidas
Pacheco por Costa Rica; y los señores Licenciados don Antonio
Batres Jádregui, don Mariano Cruz y don Antonio González Saravia
por Guatemala.
Con el objeto de sentar las bases más convenientes para llegar á la
unificación de los principios que en Centro América deben regular
la propiedad literaria, la artística y la industrial, y uniformar
las leyes que á este respecto rigen en los cinco Estados.
Previa la exhibición de sus respectivos poderes, que fueron
hallados en forma y de las conferencias que al efecto ocurrieron,
han convenido en celebrar el Tratado que se contiene en los
artículos siguientes:
Art. 1°.- Los Estado de Centro América respetarán la
propiedad literaria y artística, la industrial y las marcas y
nombres de fábricas y de comercio que autorizaren los respectivos
Gobiernos.
Art. 2°.- En consecuencia impedirán toda falsificación,
imitación ó concurrencia desleal.
Art. 3°.- Las patentes no prejuzgan sobre la propiedad del
invento ó marcas, pues quedan expeditos los derechos de un tercero
para deducirlo en juicio.
Art. 4°.- Para los efectos de esta Convención, los
ciudadanos de cualquiera de los Estados contratantes, se equiparán
y gozan de los mismos derechos.
Art. 5°.- La protección que los Estados conceden, se
subordinará en su cumplimiento á las condiciones y formalidades
prescritas por la legislación del origen de la obra ó patente ó
marca, tomándose en cuenta la prioridad del tiempo.
Art. 6°.- El que solicite la protección á que se refiere
este Convenio, deberá presentar constancia legalizada de su
derecho.
Art. 7°.- Ninguno de los Estados está obligado á reconocer
mayor propias leyes, y podrá limitarlo al del país del origen, si
fuere menor.
Art. 8°.- No reconocen monopolios ó privilegios de
industria; y las patentes no excluirán otros medios de ejecutar ó
producir, ni la fabricación de lo mismos productos que puedan ser
elaborados por diversos sistema.
Art. 9°.- Es convenido que no podrá concederse propiedad
literaria ó artística, marcas ó patentes invención, cuando ya
hubiere precedido publicidad ó concesión de la patente ó titulo en
alguno de los Estado signatarios, ni obligará á su reconocimiento,
si afectaren la moral ó repugnaren á las leyes del país.
Art. 10°.- Cualquier fraude ó falsificación se perseguirán
ante los Tribunales y con arreglos á las leyes en cuyo Estado se
cometan.
Art. 11°.- Los Estados se comunicarán los títulos, marcas ó
patentes que se concedieren, y abrirán al efecto un Registro en
cada Estado.
Art. 12°.- Los Estados signatarios se reservan el derecho de
prescribir la introducción ó circulación de obras que consideren
contrarias á sus leyes.
Art. 13°.- Para la eficacia del presente Tratado se
establece que los títulos marcas ó patentes, registrados conforme
al artículo XI, dan derecho á los interesados á su reconocimiento
con la sola certificación de encontrarse en el respectivo registro
del Estado ó Estados en que deseen hacerlo valer.
Art. 14°.- Transcurrido un año de emitida una patente,
título ó marca, sin solicitarse su reconocimiento en otro de los
Estados, se entiende que se renuncian los derechos que se derivan
del presente Convenio.
Dicho término se contará desde la aprobación definitiva del mismo
Convenio respecto á concesiones anteriores.
Art. 15.- Los Gobiernos de los respectivos Estados se
obligan á abrir una sección de registro destinada al efecto, la que
anualmente publicará en volumen los registros que se hubieren
verificado.
Igual publicación se hará mensualmente en el periódico oficial de
cada Estado, en la sección destinada á ello.
Art. 16.- La caducidad de cualquiera concesión será también
anotada y publicada.
Art. 17.- Las trasmisiones ó traslaciones de derechos se
sujetarán al propio procedimiento para su validez.
Art. 18.- La caducidad de un derecho podrán promoverla todos
los que se crean con interés.
Art. 19.- Las determinaciones que se dicten, ya correspondan
á la vía administrativa ó á la judicial se harán sumariamente, con
sujeción á los respectivos tramites de ley.
Art. 20.- La no aceptación de alguna ó algunas de las
cláusulas de este Tratado, no impedirá su vigencia en todo lo que
fuere aceptado, contándose ésta desde que los Gobiernos se
comuniquen la aprobación respectiva, lo cual equivaldrá al
canje.
En fé de los cual los infrascritos Plenipotenciarios lo hemos
firmado y sellado en número de tres ejemplares en Guatemala, á
diecisiete de Junio de mil ochocientos noventa y siete T. G.
Bonilla Manuel Delgado Leonidas Pacheco Antonio Batres
Mariano Cruz Antonio González Saravia.
La Dieta de la República Mayor de Centro América, teniendo á la
vista el Tratado celebrado en la ciudad de Guatemala, el día
diecisiete de Junio del corriente año, por Plenipotenciarios de
esta República y de las Repúblicas de Guatemala y Costa Rica,
compuesto de un preámbulo y veinte artículos, para unificar los
principios que deben regular la propiedad literaria, artística é
industrial, y uniformar las leyes que á este respecto rigen en los
países contratantes; y considerando: que las estipulaciones
acordadas en el indicado Tratado, no contrarían ninguno de los
preceptos constitucionales de los Estados; y tienen por objeto
proteger á los autores de inventos; de conformidad con los
artículos 4°. y 5°. del Tratado de Amapala, acuerda:
Aprobar en todas sus partes el referido Tratado, y dar cuenta de él
á las Asambleas Legislativas de los Estados Dado en San Salvador,
á 25 de Agosto de 1897 Jacinto Castellano Juan B. Soriano E.
Mendoza.
Dado en el Salón de Sesiones Managua, 9 de Octubre de 1897
FRANCISCO GUERRERO, D. P. CLETO CAJINA, D. V. S.-
JOSÉ A. ROBLETO, D. V. S.
Ejecútese Palacio Nacional Managua, 19 de Octubre de 1897
J. S. ZELAYA El Ministros de Relaciones Interiores
ERASMO CALDERÓN.
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