Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Banca y Finanzas
Rango: Decretos Legislativos
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(SE PROHÍBE LA EXPORTACIÓN Y LA
IMPORTACIÓN DE BILLETES Y MONEDAS ACUÑADAS DE LOS ESTADOS
UNIDOS)
DECRETO No. 187, Aprobado el 16 de Julio de 1942
Publicado en La Gaceta No. 159 del 29 de Julio de 1942
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
A sus habitantes,
SABED
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
DECRETO No. 187
LA CÁMARA DE DIPUTADOS Y LA DEL SENADO DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA
DECRETA
Artículo 1.- Prohíbase la exportación y la importación de
billetes y moneda acuñada de los Estados Unidos de América,
cualquiera que sea su destino o procedencia, con la única excepción
de las exportaciones e importaciones que se envíen o
provengan:
a) De los Estados Unidos de América;
b) De las otras Repúblicas Americanas que tuvieren establecido un
control similar al que prescribe la presente ley.
Artículo 2.- La importación y exportación de los billetes y
moneda acuñada de los Estados Unidos de América de y para los
países a que aluden los acápites a) y b) del artículo anterior,
deberán efectuarse exclusivamente por medio del Banco Nacional de
Nicaragua.
Artículo 3.- Aclarase el inciso último del artículo 23 del
Decreto-Ley de 26 de Octubre de 1940 que reorganiza el Control de
Cambios, en el sentido de que los billetes y monedas acuñadas de
otros países, que provengan del turismo o del pago de obligaciones,
podrán venderse y comprarse libremente entre particulares, pero
estos en ningún caso podrán exportarlos.
Artículo 4.- Los viajeros que vengan del Extranjero,
inclusive los nicaragüenses, que traigan cantidades de moneda o
cambios en exceso de Doscientos Cincuenta Dólares, deberán
depositar tal exceso, a su llegada al país, en el Banco Nacional de
Nicaragua, quien los devolverá siempre que de la investigación
seguida por el mismo, resulte que en tales sumas de dinero no
existe interés directo ni indirecto, de países en guerra con
Nicaragua, de nacionales de los mismo o de personas que se
encuentran incluidas en la lista proclamada de los Estados Unidos
de América. Sí por el contrario de la investigación seguida,
resulta que existe interés directo o indirecto de los indicados
países o personas, los dichos valores serán congelados por el Banco
Nacional de Nicaragua, de conformidad con lo dispuesto en el
Decreto-Ley No. 77 de 17 de Febrero de 1942.
Artículo 5.- Los viajeros al exterior podrán llevar, previo
permiso escrito concedido por el Banco Nacional de Nicaragua, hasta
Doscientos Cincuenta Dólares en billetes o moneda acuñada de los
Estados Unidos de América, o su equivalente en otras monedas. El
permiso aludido deberá presentarse a la autoridad aduanera del
puerto respectivo.
Artículo 6.- Los viajeros en tránsito que porten cantidades
de moneda o cambios extranjeros en exceso de la cantidad de
Doscientos Cincuenta Dólares, moneda corriente de los Estados
Unidos de América, (US$ 250.00), deberán declararlo y comprobarlo a
su llegada al país, y obtener la respectiva certificación de la
Aduana., para tener derecho a llevarlos consigo, a su salida.
Artículo 7.- La cantidad máxima de Doscientos Cincuenta
Dólares fijada en los tres artículos que anteceden, podrá ser
variada por el Poder Ejecutivo. Asimismo el Poder Ejecutivo podrá
decretar modalidades especiales en la aplicación de tales
disposiciones.
Artículo 8.- La Comisión de Cambios no autorizará la venta
de cambios internacionales cuando el destinatario estuviese
incluido en la lista proclamada de los Estados Unidos de América,
sea cual fuera su nacionalidad, o el lugar o país en que se
encuentre. En consecuencia el Banco Nacional de Nicaragua y las
Instituciones bancarias autorizadas que trabajen en el país, no
emitirán ni remesarán giros o letras destinados a tal clase de
personas.
Artículo 9.- Sin perjuicio de que las infracciones de
cualquiera de las disposiciones contenidas en el presente Decreto,
serán consideradas como infracciones cometidas contra la Ley que
reorganiza el Control de Cambios y contra el Decreto Ley No. 77 de
17 de Febrero de 1942 y castigadas de conformidad con lo dispuesto
en dichas leyes, serán decomisados, a beneficio de la Hacienda
Pública de Nicaragua, por las autoridades respectivas los billetes,
moneda acuñadas y demás divisas extranjeras que se intenten
exportar clandestinamente. De conformidad con lo dispuesto en la
primera parte del inciso de que antecede y en el artículo 60 de la
mencionada Ley que reorganiza el Control de Cambios, será
competente para conocer de las infracciones del presente Decreto,
la Comisión de Cambios. El procedimiento que deberá seguirse para
su investigación y fallo, será el establecido en el citado Artículo
60 y siguientes.
Artículo 10.- Se autorizó a la Dirección General de
Comunicaciones y a la Recaudación General de Aduanas, para que
examinen la correspondencia y equipaje de los viajeros,
respectivamente, a fin de hacer efectivo el cumplimiento de esta
ley. Si se encontrasen en ellos billetes o moneda americanas u otra
clase de valores, deben remitirse al Banco Nacional de Nicaragua
con aviso a la Comisión de Cambios para los efectos de esta ley, si
del examen resulta que esas remisiones son hechas en contravención
a los preceptos de la misma.
Artículo 11.- El presente Decreto, que será reglamentado por
el Poder Ejecutivo, empezará a regir desde el día siguiente de su
publicación en La Gaceta.
Dado en el Salón de Sesiones de Cámara de Diputados. Managua, D.
N., 16 de Julio de 1942. E. Aguado, D. P. Andrés
Largaespada, D. S., Juan M. Zamora, D. S.
Al Poder Ejecutivo. Cámara del Senado. Managua, D. N., 17 de Julio
de 1942. Carlos A. Velásquez, S. P., José Solórzano
Díaz, S. S., Ramón Marín, S. S.
Por Tanto: Ejecútese. Casa Presidencial. Managua, D. N., 18 de
Julio de 1942. A. SOMOZA, Presidente de la República. El
Ministro de Hacienda y Crédito Público, J. RAMÓN
SEVILLA.
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