Se Prohíbe A Los Alcaldes De La República Gravar Las Rentas Municipales

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Municipal Rango: Decretos Legislativos - SE PROHÍBE A LOS ALCALDES DE LA REPÚBLICA GRAVAR LAS RENTAS MUNICIPALES Aprobado el 24 de Julio de 1935 Publicado en La Gaceta No. 173 del 7 de Agosto de 1935 EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA, A sus habitantes, SABED: Que el Congreso ha ordenado lo siguiente: EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA, DECRETAN: Artículo 1º.- Los Alcaldes en ejercicio de sus funciones no podrán rematar ni comprometer o gravar en lo sucesivo ninguna renta municipal correspondiente a períodos que no sean los de su propia administración, salvo, cuando lo acordare previamente la respectiva Corporación por tratarse de hacer obras de utilidad pública o por notoria conveniencia para los intereses municipales, requiriéndose también en cada caso la aprobación del Ejecutivo. Artículo 2º.- El Alcalde que conforme la presente ley, rematare alguna o algunas de las Rentas Municipales, deberá hacerlo necesariamente con los requisitos que la ley señala al respecto, so pena de incurrir en la multa que se prevee en el siguiente artículo. Artículo 3º.- Los Alcaldes que contravinieran a la presente ley incurrirán en la multa de veinte a doscientos córdobas que les impondrán el Jefe Político del Departamento de su jurisdicción una vez comprobada la infracción. Esa multa será enterada en la Tesorería de la respectiva Junta Local de Beneficencia, y a falta de ella en la del Departamento, sin perjuicio de la invalidez de todo lo que se hubiere hecho para asegurar los derechos del rematista. Artículo 4º.- La presente ley deroga toda otra que se le oponga. Artículo 5º.- Esta ley empezará a regir desde su publicación en La Gaceta. Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara del Senado.- Managua, D. N., 24 de Julio de 1935.- José D. Estrada, S. P.- Modesto Armijo, S. S.- Fernando Saballos, S. S. Al Poder Ejecutivo.- Cámara de Diputados.- Managua, D. N., veinticinco de Julio de mil novecientos treinta y cinco.- J. Ant. Bonilla, D. P.- Casimiro Sotelo, D. S.- J. M. Sandino, D. S. Por Tanto: PUBLÍQUESE.- Managua, D. N., Casa Presidencial, veintinueve de Julio de mil novecientos treinta y cinco.- JUAN B. SACASA.- J. IRÍAS, Ministro de la Gobernación y Anexos. -