Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Finanzas Públicas
Rango: Decretos Legislativos
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(SE HACE UN AGREGADO A LA LEY
SOBRE LICORES DE 2 DE ABRIL DE 1930)
Aprobado el 16 de Marzo de 1933
Publicado en La Gaceta No. 131 del 14 de Junio de 1933
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
A sus habitantes
SABED:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA
DECRETAN:
Artículo 1.- Agregar al Art. 6º de la Ley de 2 de Abril de
1930 lo que sigue:
La solicitud para establecer una fábrica de vinos de esta clase se
presentará a la Dirección de Rentas la que con la comprobación de
que en la elaboración no se empleará alcohol, concederá la
autorización previa fianza a favor del Fisco por la suma de
quinientos córdobas si la fábrica no tiene una producción mayor de
500 litros y de mil córdobas si excediere de dicha cantidad.
La Dirección General de Rentas ejercerá la debida fiscalización y
vigilancia considerándose como falta de defraudación fiscal el
hecho de que en la elaboración entre esencias o extractos, o que el
vino no sea resultado directo de la fermentación de frutas.
Artículo 2.- Como un estímulo para la industria de
elaboración de vinos por fermentación de frutas, se reduce a cinco
centavos por los vinos de jugos de frutas nacionales y ocho por los
montos importados, el impuesto establecido por el Art. 7º de dicha
ley sobre vinos de menos de doce grados de riqueza alcohólica
durante los primeros tres años de la producción.
Artículo 3.- Esta ley empezará a regir desde su publicación
en La Gaceta.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados. Managua, D.
N., marzo 16 de 1933. Benj. Lacayo, D. P., Edmundo
López, D. S., Art. Zelaya, D. S.
Al Poder Ejecutivo. Cámara del Senado. Managua, D. N., 17 de mayo
de 1933. Onofre Sandoval, S. P., Modesto Armijo, S.
S., H. A. Castellón, S. S.
Por Tanto: EJECÚTESE. Casa Presidencial. Managua, D. N., 27 de mayo
de 1933. JUAN B. SACASA. El Secretario de Estado en el
Despacho de Hacienda y Crédito Público, SALV. GUERRERO
M.
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