Se Faculta Al Poder Ejecutivo Para Contratar Con El Banco Nacional De Nicaragua Una Emisión Hasta De C$ 1,500,000.00

Descarga el documento

Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Banca y Finanzas Rango: Decretos Legislativos - (SE FACULTA AL PODER EJECUTIVO PARA CONTRATAR CON EL BANCO NACIONAL DE NICARAGUA UNA EMISIÓN HASTA DE C$ 1,500,000.00) Aprobado el 01 de Junio de 1933 Publicado en La Gaceta No. 135 del 20 de Junio de 1933 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA A sus habitantes, SABED: Que el Congreso ha ordenado lo siguiente: EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA DECRETAN: Artículo 1.- Se faculta al Poder Ejecutivo para contratar con el Banco Nacional de Nicaragua una emisión hasta de C$ 1.500.000.00 y el préstamo de los mismos en las mismas condiciones y con las mismas garantías que establecía el Decreto de 30 de agosto de 1932, en cuanto no se modifiquen por el presente, garantizándola con Bonos o Certificados del Tesoro por igual cantidad, que podrá emitir ajustándose a las disposiciones del mencionado decreto. Artículo 2.- La emisión de córdobas y de certificados se regirá por las mismas disposiciones del Decreto citado, excepto las fracciones (d y e) del artículo 2, que para esa emisión se sustituirán con éstas: La emisión de córdobas y de los correspondientes Certificados se hará en series en la siguiente forma: 1) Una primera serie en una suma igual a la cantidad necesaria para dejar completamente servidos al 30 de junio de 1933, los gastos y sueldos de la Administración Pública inaugurada el 1º de enero de 1933, cuyo pago no hubiere podido completarse con las rentas ordinarias, a pesar de las reducciones que han venido haciéndose en el Presupuesto. 2) Una segunda serie para abonar en efectivo a los acreedores cuyos reclamos menores de C$ 1.000.00 hubieren sido reconocidos por la Comisión de Reclamaciones y que no hubieren sido aún pagados por haberse aplicado al servicio del Presupuesto las rentas creadas especialmente para aquel fin, un 25% de las sumas reconocidas. 3) Una tercera serie para abonar a los acreedores por rezagos de la Administración Pública durante el año de 1932 y a los demás fallos de la Comisión de Reclamaciones un 10% de sus créditos. 4) Una cuarta serie para que el Banco Nacional facilite a los agricultores productores de artículos exportables, hasta C$ 250.000.00 para el levantamiento de la cosecha de 1933/34, en las condiciones de interés reducido, y preferencias y garantías sobre todo crédito anterior que será objeto de una Ley separada, crédito cuya concesión regulará el Banco Nacional. 5) Una quinta serie hasta donde sea posible para completar la emisión, en partidas mensuales, cuyo monto, según las circunstancias, se fijará de acuerdo entre el Ejecutivo y el Banco Nacional, de manera que la emisión total sea paulatina y en no menos del curso de un año, y de la cual se aplicarán C$ 25.000.00 mensuales a las necesidades urgentes de la Administración y el resto a concluir los trabajos de construcción de ramales de ferrocarriles aún no terminados y a obras públicas reproductivas que permitan que se de ocupación o trabajo a los desocupados. Artículo 3.- El Poder Ejecutivo procurará conseguir que los Certificados del Tesoro autorizados por esta Ley se vayan amortizando al mismo tiempo que los emitidos con arreglo al Decreto de 30 de agosto de 1932 y se aplique el producto de las renta que los garantizan, por partes iguales a la de unos y otros, si así pudiere convenirse, presuponiéndose que la amortización total se hará así en un lapso no mayor de diez (10) años, aunque las condiciones de este artículo no sean indispensables para llevar a cabo la emisión. Artículo 4.- Se autoriza al Poder Ejecutivo para consentir si fuere necesario en que el Banco Nacional pueda, si ocurrieren las circunstancias indicadas en el Art. 2º del Decreto de 30 de agosto citado, o resultare inconveniente para el crédito del país continuar las emisiones autorizadas por el presente, suspenderlas mientras no se hubiesen totalmente verificado, y se faculta también al Ejecutivo para que de acuerdo con el Banco Nacional, si las circunstancias indicaren su conveniencia, suspenda la amortización para mantener una circulación alta, debiendo informar al Poder Legislativo en su próxima reunión siguiente si usare de esta facultad. Esta Ley regirá desde su publicación en La Gaceta. Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados. Managua, D. N., 19 de junio de 1933. Benj. Lacayo S., D. P. Edmundo López, D. S., Eleázar Meza, D. S. Al Poder Ejecutivo. Cámara del Senado. Managua, D. N., 10 de junio de 1933. Onofre Sandoval, S. P., H. A. Castellón, S. S., Luciano García, S. S. Por Tanto: EJECÚTESE. Casa Presidencial. Managua, 14 de junio de 1933. JUAN B. SACASA. El Secretario de Hacienda y Crédito Público, SALV. GUERRERO M. -