Se Exime De Pago A Los Contribuyentes De Impuesto Directo Que Adeuden Multas Y Que Tengan Bienes En Nueva Segovia, Jinotega, Estelí Y Matagalpa

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Finanzas Públicas Rango: Decretos Legislativos - (SE EXIME DE PAGO A LOS CONTRIBUYENTES DE IMPUESTO DIRECTO QUE ADEUDEN MULTAS Y QUE TENGAN BIENES EN NUEVA SEGOVIA, JINOTEGA, ESTELÍ Y MATAGALPA) Aprobado el 22 de Junio de 1933 Publicado en La Gaceta No. 150 del 11 de Julio de 1933 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, A sus habitantes, SABED: Que el Congreso ha ordenado lo siguiente: EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA DECRETAN: Artículo 1.- Los contribuyentes a los impuestos directo sobre el capital y sobre instrucción pública que adeuden sumas, rezagos o multas por morosidad en razón de estos gravámenes quedan exentos de pagar las cuotas debidas por lo que hace a los bienes que tengan en los departamentos de Nueva Segovia, Jinotega, Estelí y Matagalpa. Esta gracia se refiere a las cantidades que se deban a la fecha de la vigencia de esta ley. Artículo 2.- En la época establecida en la ley de la materia, los propietarios beneficiados por el artículo anterior deberán hacer sus respectivas declaraciones de capital para la fijación del detalle, por la respectiva Junta, de las cuotas que han de pagar en lo sucesivo. Artículo 3.- Para los efectos del otorgamiento de contratos escriturados o presentación de demandas en los Tribunales, las respectivas oficinas del Negociado del Impuesto Directo extenderán las correspondientes boletas de exención de pago a los interesados, de acuerdo con la presente ley. Artículo 4.- El Poder Ejecutivo hará las gestiones convenientes para el cumplimiento de esta ley, la cual comenzará a regir desde su publicación en La Gaceta. Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados. Managua, D. N., 17 de marzo de 1933. C. Brenes Jarquín, D. P., Efraín Sequeira, D. S., S. Rizo G., D. S. Poder Ejecutivo. Cámara del Senado. Managua, D. N., 22 de marzo de 1933. José D. Estrada, S. P., H. A. Castellón, S. S., Modesto Armijo, S. S. __________________________ EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, En consejo de Ministros, ejerciendo las facultades concedidas por los Artos. 95 y 111 Inc. 19 Cn., y por las razones que por separado se exponen, ACUERDA: Único: Devolver el anterior proyecto al Honorable Congreso Nacional, sin la sanción de ley y la respectiva exposición. Managua, D. N., 29 de marzo de 1933. JUAN B. SACASA. GONZALO OCON, Ministro de la Gobernación y de la Guerra y Anexos respectivos. LEONARDO ARGÜELLO, Ministro de RR. EE. SALV. GUERRERO M., Ministro de Hacienda y C. P. C. URCUYO, Ministro de II. PP. y E. F. JOSE M. ZELAYA C., Ministro de Fomento y O. P. J. M. ROBLETO, Ministro de Higiene Pública y Beneficencia. SOFONIAS SALVATIERRA, Ministro de Agricultura y Trabajo. RATIFICADO CONSTITUCIONALMENTE. Dado en el Salón de Sesiones del Congreso. Managua, D. N., junio 22 de 1933. Leopoldo Argüello Gil, Presidente. Modesto Armijo, Primer Secretario. S. Rizo G., Segundo Secretario. Por Tanto: EJECÚTESE. Casa Presidencial. Managua, D. N., 1º de julio de 1933. JUAN B. SACASA. L. QUESADA, Ministro de Hacienda, por la ley. -