Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Finanzas Públicas
Rango: Decretos Legislativos
-
(SE EXIME DE PAGO A LOS
CONTRIBUYENTES DE IMPUESTO DIRECTO QUE ADEUDEN MULTAS Y QUE
TENGAN
BIENES EN NUEVA SEGOVIA, JINOTEGA, ESTELÍ Y MATAGALPA)
Aprobado el 22 de Junio de 1933
Publicado en La Gaceta No. 150 del 11 de Julio de 1933
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
A sus habitantes,
SABED:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA
DECRETAN:
Artículo 1.- Los contribuyentes a los impuestos directo
sobre el capital y sobre instrucción pública que adeuden sumas,
rezagos o multas por morosidad en razón de estos gravámenes quedan
exentos de pagar las cuotas debidas por lo que hace a los bienes
que tengan en los departamentos de Nueva Segovia, Jinotega, Estelí
y Matagalpa. Esta gracia se refiere a las cantidades que se deban a
la fecha de la vigencia de esta ley.
Artículo 2.- En la época establecida en la ley de la
materia, los propietarios beneficiados por el artículo anterior
deberán hacer sus respectivas declaraciones de capital para la
fijación del detalle, por la respectiva Junta, de las cuotas que
han de pagar en lo sucesivo.
Artículo 3.- Para los efectos del otorgamiento de contratos
escriturados o presentación de demandas en los Tribunales, las
respectivas oficinas del Negociado del Impuesto Directo extenderán
las correspondientes boletas de exención de pago a los interesados,
de acuerdo con la presente ley.
Artículo 4.- El Poder Ejecutivo hará las gestiones
convenientes para el cumplimiento de esta ley, la cual comenzará a
regir desde su publicación en La Gaceta.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados. Managua, D.
N., 17 de marzo de 1933. C. Brenes Jarquín, D. P., Efraín
Sequeira, D. S., S. Rizo G., D. S.
Poder Ejecutivo. Cámara del Senado. Managua, D. N., 22 de marzo de
1933. José D. Estrada, S. P., H. A. Castellón, S. S.,
Modesto Armijo, S. S.
__________________________
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
En consejo de Ministros, ejerciendo las facultades concedidas por
los Artos. 95 y 111 Inc. 19 Cn., y por las razones que por separado
se exponen,
ACUERDA:
Único: Devolver el anterior proyecto al Honorable Congreso
Nacional, sin la sanción de ley y la respectiva exposición.
Managua, D. N., 29 de marzo de 1933. JUAN B. SACASA. GONZALO
OCON, Ministro de la Gobernación y de la Guerra y Anexos
respectivos. LEONARDO ARGÜELLO, Ministro de RR. EE. SALV.
GUERRERO M., Ministro de Hacienda y C. P. C. URCUYO,
Ministro de II. PP. y E. F. JOSE M. ZELAYA C.,
Ministro de Fomento y O. P. J. M. ROBLETO, Ministro de
Higiene Pública y Beneficencia. SOFONIAS SALVATIERRA,
Ministro de Agricultura y Trabajo.
RATIFICADO CONSTITUCIONALMENTE. Dado en el Salón de Sesiones del
Congreso. Managua, D. N., junio 22 de 1933. Leopoldo Argüello
Gil, Presidente. Modesto Armijo, Primer Secretario.
S. Rizo G., Segundo Secretario.
Por Tanto: EJECÚTESE. Casa Presidencial. Managua, D. N., 1º de
julio de 1933. JUAN B. SACASA. L. QUESADA, Ministro de
Hacienda, por la ley.
-