Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Finanzas Públicas
Rango: Decretos Legislativos
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(SE ESTABLECE UN IMPUESTO ÚNICO
SOBRE CONSUMO DE CIGARRILLOS)
DECRETO LEGISLATIVO NO.213 Aprobado el 17 de Octubre de
1956
Publicado en La Gaceta No.244 del 27 de Octubre de 1956
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
A sus habitantes,
Sabed:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
DECRETO NO.213
La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de
Nicaragua,
Decretan:
Artículo 1º.- Se establece un Impuesto Único sobre consumo
de cigarrillos de manufactura nacional elaborados por cualquier
método.
Dicho impuesto será cobrado y pagado a base de porcentaje sobre el
precio registrado de ventas al detalle.
Artículo 2º.- Todo fabricante de cigarrillos de manufactura
nacional deberá inscribir y registrar ante la Dirección de
Ingresos, Sección de Tabaco, el precio de detalle de cada uno de
sus productos.
Entiéndase por precio de detalle el que incluyendo ya el impuesto
que se establece en la presente ley, el fabricante fije como valor
en que será expendida cada cajetilla en las ventas al menudeo al
público.
Artículo 3º.- Cualquier cambio en el precio de detalle
deberá ser registrado ante la Dirección de Ingresos, y será
efectivo inmediatamente, excepto que tendiere a rebaja de la suma
correspondiente al impuesto, pues entonces sólo será efectivo diez
días después del registro.
Artículo 4º.- El impuesto lo satisfará el fabricante, por
medio de timbres especiales, para reembolsarse el valor pagado, al
expender el producto.
Siendo el presente un impuesto de consumo, deberá ser pagado aun
sobre productos que el fabricante obsequiare.
Artículo 5º.- Será reembolsado al fabricante, en las
condiciones que establezca al Reglamento, los timbres adheridos a
productos no consumidos por estar dañados, lo mismo que los timbres
deteriorados en el proceso de manufactura.
Artículo 6º.- El impuesto será del 36% sobre el precio de
detalle.
Artículo 7º.- El producto colectado por el impuesto que se
establece en la presente Ley ingresará a las Rentas Generales de la
Nación.
Artículo 8.- Sin perjuicio de las demás disposiciones
legales pertinentes, constituirá falta de defraudación fiscal en el
ramo de tabaco:
La fabricación y venta de cigarrillos por un fabricante venta de
cigarrillos por un fabricante que no haya registrado debidamente el
precio de detalle: La venta de cigarrillos por cajetilla a un
precio mayor que el precio de detalle registrado; Efectuar el
fabricante cambios en el precio de detalle, que tiendan a reducir
el impuesto, sin llenar de previo el requisito de registro de
dichos cambios; Empacar o vender cigarrillos de marca que tuviere
precio superior en envolturas de marcas de precio inferior; No
satisfacer el impuesto señalado en la presente Ley, en la forma y
tiempo que establezca el Reglamento de la misma.
Artículo 9º.- Los que defraudaren al Fisco de alguna de las
maneras señaladas en el Artículo anterior, sufrirán, además del
decomisa de los objetos de la defraudación la pena de una multa
igual al cuadruplo de los daños y perjuicios ocasionados a la
Hacienda Pública, valorados por peritos.
Artículo 10.- La presente ley deberá publicarse en La
Gaceta, Diario Oficial, y comenzará a aplicarse en la fecha que
señale el Reglamento de la misma. En esa fecha quedarán derogadas
las disposiciones de los Decretos No.76 del 22 de Enero de 1948;
No.19. del 28 de octubre de 1950; No.40 del 7 de Julio de 1952;
No.80 del 11 de Septiembre de 1953; en todo cuanto se refieren a
cigarrillos de manufactura nacional y también cualquier disposición
que se oponga a la presente Ley.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados.
Managua, D.N. , 17 de Octubre de 1956 (f) Ulises Irías, Presidente;
Salvador Castillo, Secretario; Manuel Zurita, Secretario.
Por Tanto: Ejecútese, Casa Presidencial, Managua, D.N., 19
de Octubre de 1956. (f) LUIS A.SOMOZA D., Presidente de la
República.- (f) Rafael A. Huezo, Ministro de Estado en el Despacho
de Hacienda y C.P.
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