Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Finanzas Públicas
Rango: Decretos Legislativos
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SE ESTABLECE UN IMPUESTO DEL 12%
ANUAL SOBRE LAS UTILIDADES DE LAS EMPRESAS
FERROCARRILERAS.
Aprobado el 29 de Abril de 1929
Publicado en la Gaceta No. 99 de 3 de Mayo de 1929
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
A sus habitantes,
Sabed:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
El Senado y Cámara de Diputados de la República de Nicaragua,
Decretan:
Artículo 1.- Se establece un impuesto del 12% anual sobre
las utilidades de las empresas ferrocarrileras que operan dentro
del territorio de la República de Nicaragua, durante los años
fiscales que principian el 1º de Julio de 1928 al 30 de junio de
1929 y del 1o. de Julio de 1929 al 30 de junio de 1930. Dicho
impuesto de 12% gravitará sobre cada uno de esos años fiscales y se
cobrará y pagará para el año a que corresponde.
Artículo 2.- El Poder Ejecutivo, por medio del Ministerio de
Hacienda, queda facultado para fijar los preceptos necesarios y los
reglamentos relativos a la determinación de las utilidades netas
que por la presente se gravan; el tiempo y forma de pago; la manera
de recaudar el impuesto que se crea por esta ley y en general para
todo lo concerniente a la ejecución de la misma.
Artículo 3.- Esta ley regirá desde su publicación en la
Gaceta Oficial.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados.- Managua,
29 de Abril de 1929.-Antonio Cruz Hurtado.- D. P.- Ulises
Irías.- D. S. Agustín Báez.- D. S.
Al Poder Ejecutivo Cámara del Senado.- Managua, 30 de Abril de
1929- V. M. Román.- S. P. Daniel Velásquez. S. S.
Juan de Dios Pastora.- S. S.
Por Tanto: Ejecútese- Casa Presidencial- Managua, 30 de Abril de
1929- J. M. Moncada- El Ministro de Hacienda- Ant.
Barberena.
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