Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Administrativa
Rango: Decretos Legislativos
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(SE ESTABLECE LAS FUNCIONES QUE
CORRESPONDEN A CADA UNO DE LOS TRES PODERES EN QUE SE DIVIDE EL
GOBIERNO)
Aprobado el 5 de Mayo de 1911
Publicada en La Gaceta No. 241 del 16 de Mayo de 1911
LA ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE,
CONSIDERANDO:
Que para mientras no se dicte la Constitución de la República
conviene determinar con claridad las funciones que corresponden a
cada uno de los tres poderes en que se divide el Gobierno, a fin de
evitar conflictos entre ellos;
CONSIDERANDO:
Que para la buena administración de justicia es indispensable dar
desde ahora estabilidad al personal de las Cortes y establecer las
debidas relaciones entre los funcionarios del orden judicial.
DECRETA:
Artículo 1.- De acuerdo con el Art. 3º del decreto de
Convocatoria de 5 de abril del corriente año, la facultad de
legislar queda a cargo de la Asamblea Nacional Constituyente,
mientras no se dicte la Constitución de la República. En
consecuencia, el Poder Ejecutivo continuará ejerciendo las otras
facultades que le confiere la Ley Provisional de Garantías,
promulgada el 15 de septiembre de 1910; quedándole además, la de
presentar iniciativas para toda clase de leyes y la que le confiere
el Art. 6º del decreto Ejecutivo de 29 de marzo del corriente
año.
Artículo 2.- Los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia
y los de las Cortes de Apelaciones que están actualmente en el
ejercicio de sus cargos, continuarán desempeñándolos por el término
de dos años a partir del 1º de enero anterior, salvo lo que
disponga al respecto la nueva Constitución que se dicte. No
necesitan para ello juramento, pero lo prestarán una vez que se
dicte la Constitución.
Queda a cargo de la Corte Suprema de Justicia, el nombramiento de
Jueces de Distrito y de Minas, de Registradores Públicos y de
Médicos Forenses.
Artículo 3.- Las actuales Municipalidades continuarán en
ejercicio de sus funciones, en tanto no se practiquen las
elecciones conforme a la Ley Electoral que se dictará.
Artículo 4.- Este decreto empezará a regir desde su
publicación.
Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional
Constituyente.- Managua, cinco de mayo de mil novecientos once.-
IGNACIO SUAREZ, Presidente.- FRUTOS A. VEGA, Srio.-
M. MAIRENA, Srio.
Publíquese.- Palacio Nacional.- Managua, 7 de Mayo de 1911. JUAN
J. ESTRADA.- El Secretario de Estado en el Despacho de
Gobernación y sus Anexo.- J. M. MONCADA.
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