Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Administrativa
Rango: Decretos Legislativos
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(SE DISPONE QUE LAS COMPAÑÍAS DE
SEGURO DEPOSITEN EN EL BANCO NACIONAL UN RESPALDO EN ORO, COMO
GARANTÍA)
Aprobado el 30 de Junio de 1933
Publicada en La Gaceta No. 12 del 15 de Enero de 1934
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
A sus habitantes,
SABED:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA,
DECRETAN:
Artículo 1.- Las empresas de seguro de vida o contra
incendio, con asiento en el exterior y sin arraigo suficiente en el
país, no podrán trabajar en Nicaragua, sin depositar en el Banco
Nacional de Nicaragua, seguridades suficientes por un valor no
menor de C$ 30,000.00 dólares oro, de que darán cumplimiento a las
obligaciones establecidas en sus pólizas o contratos y a las
disposiciones judiciales legalmente decretadas.
Artículo 2.- Las seguridades o garantías serán determinadas
por la Secretaría de Hacienda y calificadas por el Banco
mencionado, y consistirán precisamente en una cantidad en efectivo
y en valores, seguridades o bonos nacionales y aún extranjeros en
la proporción y cantidades que se determine por la Secretaría
citada.
Artículo 3.- En el caso de que por el cumplimiento de
sentencia judicial o por cualquier otro motivo, se disminuyera la
garantía a que se refiere el Art. 10 de la Empresa respectiva queda
obligada, para continuar trabajando en el país, a completar la
dicha garantía.
Artículo 4.- El Poder Ejecutivo reglamentará el cumplimiento
y aplicación de la presente que principiará a regir tres meses
después de su publicación en La Gaceta.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados, Managua, D.
N., Junio 30 de 1933. Benj. Lacayo S., D. P. J.
Ant. Bonilla, D. S., Eleazar Meza, D. S.
Al Poder Ejecutivo.- Cámara del Senado.- Managua, D. N., 30 de
Junio de 1933. Onofre Sandoval, S. P. Modesto Armijo,
S. S. Alberto Gómez, S. S.
Por Tanto: Ejecútese.- Casa presidencial.- Managua, D. N., 6 de
Junio de 1933. JUAN B. SACASA. L. QUESADA, Ministro
de Hacienda y Crédito Público, Encargado del Despacho.
Nota: Se repite la publicación de este decreto por haber
salido errado en La Gaceta No. 9 del día 11 del corriente
mes.
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