Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Finanzas Públicas
Rango: Decretos Legislativos
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(SE DESTINAN LOS IMPUESTOS DE
MUELLAJE, TONELAJE, ETC. DEL ATLÁNTICO A MEJORAR LOS PUERTOS DE
DICHO LITORAL Y AL DRAGAJE DE BARRAS Y LAGUNAS)
Aprobado el 4 de Febrero de 1931
Publicado en La Gaceta No. 135 del 30 de Junio de 1931
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
a sus habitantes,
SABED:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA,
DECRETAN:
Artículo 1º.- El producto liquido de los impuestos de los
muellaje, faro y tonelaje en los puertos de la Costa Atlántica de
Nicaragua, y lo que corresponda del impuesto de exportación del
banano a las Juntas de Fomento de aquel litoral, se destinará
exclusivamente para obras de mejoras de dichos puertos con
especialidad para el dragaje de barras y lagunas.
Artículo 2º.- La Recaudación General de Aduanas se encargará
de hacer los estudios del caso en relación con el dragaje a que se
refiere el artículo anterior; de compra de maquinarias para
llevarlo a cabo y de ejecutar los trabajos Respectivos, todo bajo
su dirección y manejo, debiendo incluirse la rendición de cuentas
de estos trabajos en el informe anual que la recaudación rinda al
Gobierno. Se autoriza al Poder Ejecutivo para que por medio de la
Recaudación General de Aduanas, dé en garantía los impuestos a que
se refiere el artículo 1º para compra de las maquinarias.
Artículo 3º.- Quedan exentas del impuesto de muellaje las
personas que se internen a la Costa Atlántica de la República con
procedencia de cualquier lugar del país y la carga de iguales
condiciones, bastando para gozar de esta excepción la lista de
pasajeros y la guía o manifiesto que comprueben la
procedencia.
Artículo 4º.- Las embarcaciones Nacionales que hagan el
comercio de cabotaje en la Costa Atlántica, serán recibidas en los
en los puertos respectivos a cualquier hora del día y de la noche,
sin que por este servicio tengan que pagar extra alguna. La
Recaudación General de Aduanas dispondrá la conveniente a fin de
que esta disposición tenga su debido y exacto cumplimiento.
Artículo 5º.- Este decreto empezará a regir desde su
publicación en La Gaceta.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados-Managua, D.
N., 4 e febrero de 1931.-Crisanto Sacasa, D. P.- Manuel
Escobar, D. S.- Efraím Sequeira, D. S.
(Aquí el Sello de la Cámara de Diputados.)
Al Poder Ejecutivo-Cámara del Senado-Managua, D. N., 12 de febrero
de 1931.-L. Ramírez M., S. P.- R. Tapia Moncada, S.
S.- J. Cajina Mora, S. S.
(Aquí el Sello de la Cámara del Senado.)
Por Tanto: Ejecútese-Casa Presidencial-Managua, D. N., 11 de mayo
de 1931.-J. M. MONCADA.
(Aquí el Gran Sello Nacional)
El Ministro de Fomento, por la Ley, FERNANDO CÓRDOBA.
(Aquí el Sello del Ministerio de Fomento y Anexos.)
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