Se Destinan Los Impuestos De Muellaje, Tonelaje, Etc. Del Atlántico A Mejorar Los Puertos De Dicho Litoral Y Al Dragaje De Barras Y Lagunas

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Finanzas Públicas Rango: Decretos Legislativos - (SE DESTINAN LOS IMPUESTOS DE MUELLAJE, TONELAJE, ETC. DEL ATLÁNTICO A MEJORAR LOS PUERTOS DE DICHO LITORAL Y AL DRAGAJE DE BARRAS Y LAGUNAS) Aprobado el 4 de Febrero de 1931 Publicado en La Gaceta No. 135 del 30 de Junio de 1931 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, a sus habitantes, SABED: Que el Congreso ha ordenado lo siguiente: EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA, DECRETAN: Artículo 1º.- El producto liquido de los impuestos de los muellaje, faro y tonelaje en los puertos de la Costa Atlántica de Nicaragua, y lo que corresponda del impuesto de exportación del banano a las Juntas de Fomento de aquel litoral, se destinará exclusivamente para obras de mejoras de dichos puertos con especialidad para el dragaje de barras y lagunas. Artículo 2º.- La Recaudación General de Aduanas se encargará de hacer los estudios del caso en relación con el dragaje a que se refiere el artículo anterior; de compra de maquinarias para llevarlo a cabo y de ejecutar los trabajos Respectivos, todo bajo su dirección y manejo, debiendo incluirse la rendición de cuentas de estos trabajos en el informe anual que la recaudación rinda al Gobierno. Se autoriza al Poder Ejecutivo para que por medio de la Recaudación General de Aduanas, dé en garantía los impuestos a que se refiere el artículo 1º para compra de las maquinarias. Artículo 3º.- Quedan exentas del impuesto de muellaje las personas que se internen a la Costa Atlántica de la República con procedencia de cualquier lugar del país y la carga de iguales condiciones, bastando para gozar de esta excepción la lista de pasajeros y la guía o manifiesto que comprueben la procedencia. Artículo 4º.- Las embarcaciones Nacionales que hagan el comercio de cabotaje en la Costa Atlántica, serán recibidas en los en los puertos respectivos a cualquier hora del día y de la noche, sin que por este servicio tengan que pagar extra alguna. La Recaudación General de Aduanas dispondrá la conveniente a fin de que esta disposición tenga su debido y exacto cumplimiento. Artículo 5º.- Este decreto empezará a regir desde su publicación en La Gaceta. Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados-Managua, D. N., 4 e febrero de 1931.-Crisanto Sacasa, D. P.- Manuel Escobar, D. S.- Efraím Sequeira, D. S. (Aquí el Sello de la Cámara de Diputados.) Al Poder Ejecutivo-Cámara del Senado-Managua, D. N., 12 de febrero de 1931.-L. Ramírez M., S. P.- R. Tapia Moncada, S. S.- J. Cajina Mora, S. S. (Aquí el Sello de la Cámara del Senado.) Por Tanto: Ejecútese-Casa Presidencial-Managua, D. N., 11 de mayo de 1931.-J. M. MONCADA. (Aquí el Gran Sello Nacional) El Ministro de Fomento, por la Ley, FERNANDO CÓRDOBA. (Aquí el Sello del Ministerio de Fomento y Anexos.) -