Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Derechos Humanos
Rango: Decretos Legislativos
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( SE DEROGA DECRETO 76, LEY DE
LIBERTAD DE EMISIÓN Y DIFUSIÓN DEL PENSAMIENTO)
Decreto Legislativo No.179 Aprobado el 14 de Junio de
1956
Publicado en La Gaceta No.139 de 22 de Junio de 1956
El Presidente de la República,
A sus habitantes
Sabed:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
Decreto No.179
La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de
Nicaragua,
Decretan:
Artículo 1º.- Queda derogado el Decreto Número 76 expedido
con fecha 26 de Agosto de 1953, que fue sancionado por el Poder
Ejecutivo el día 31 de aquel mismo mes y año, conocido con el
nombre de Ley de Libertad de Emisión y Difusión del Pensamiento,
publicado en La Gaceta, Diario Oficial, No.202 del 12 de Septiembre
de 1953.
Artículo 2º.- Son de aplicación las disposiciones del
Código Penal y del de Instrucción Criminal que traten sobre
imprenta y sobre calumnias e injurias, cuando se cometen en
ejercicio de la Emisión y Difusión del Pensamiento.
Artículo 3º.- Los juicios, actuaciones y diligencias que
a la fecha de la promulgación de esta ley, ya estuvieren iniciados
de conformidad con la citada ley de Libertad de Emisión y Difusión
del Pensamiento que se deroga por este Decreto, se regirán y
continuarán tramitándose por la ley vigente al tiempo de su
iniciación.
Artículo 4º.- Se establece para el legal funcionamiento
de toda Empresa Tipográfica, Periodística, y en general
publicitaria de cualquier índole, como radio emisoras y de
televisión, el requisito de su Inscripción o Registro en el
Ministerio del Distrito Nacional o en las Alcaldías Municipales,
según se trate de la Capital de la República o de otros lugares del
país. Para esta Inscripción o Registro, bastará que el propietario
de la empresa, el director del periódico o el gerente de cualquier
otra publicación, comunicare su fundación por medio de simple nota,
con los requisitos acostumbrados. Es entendido, que el mencionado
Registro o Inscripción se hará únicamente con fines estadísticos y
no de tributación, y que en modo alguno podrán considerarse como
limitaciones a las garantías que consigna el Arto.113 Cn.
Artículo 5º.- Esta ley comenzará a regir desde su
publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados. Managua,
D.N., Mayo 24, 1956. Ulises Irías, D.P. A. Montenegro, D.S. M.F.
Zurita, D.S.
Al Poder Ejecutivo. Cámara del Senado. Managua, D.N. 13 de Junio
de 1956. Lorenzo Guerrero, S.P. M.F. Zurita, D.S.
Por Tanto: Ejecútese. Casa Presidencial. Managua, D.N.,
catorce de Junio de mil novecientos cincuenta y seis. A.SOMOZA.
Presidente de la República. M.Salmerón, Ministro de la Gobernación
y Anexos.
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