Se Crea La Dirección General De Rentas

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Administrativa Rango: Decretos Legislativos - (SE CREA LA DIRECCIÓN GENERAL DE RENTAS) DECRETO LEGISLATIVO, Aprobado el 27 de Junio de 1912 Publicada en La Gaceta No. 151 del 9 de Julio de 1912 La Asamblea Nacional Constituyente, Decreta: Art. 1º- La administración de las rentas de Licores y Tabaco se hará por una sola Dirección que se llamará Dirección General de Rentas en la que se refundirán las funciones de los Directores de ambas rentas que hasta la vez, se han manejado por separado. La nueva Dirección dependerá inmediatamente del Ministerio de Hacienda y rendirá sus cuentas de conformidad con las leyes y reglamentos del ramo al Tribunal Supremos de Cuentas de la República, á cuya oficina remitirá también los datos estadísticos concernientes á las dos rentas. Art. 2º- El Director General que deberá ser de reconocida honorabilidad y competencia, será nombrado por el Poder Ejecutivo, y tomará posesión de su destino en el Ministerio de Hacienda, previa fianza de diez mil pesos que calificará el Ministerio de Hacienda. Art. 3º- El Personal de empleados de la Dirección será por ahora así: 1 Director General&&&&&&.$ 1,500 00 b / n. mls. 1 Secretario Sub-director&&&...1,000.00&&... 1 Inspector General de Rentas...&.600,00&&& 1 Tenedor de Libros&&&&&..&.800,00&&& 2 &..&&&.&&. Auxiliares&&..&. á $ 400.00 cada uno&&&&&.&800,00&&&. 1 Glosador de Cuentas&&&&....600,00&&&. 2 Oficiales de Estadística á 200,00 c /u&&&&&&&&..&400,00&.&&. 1 Archivero&&&&&&&&&.&250,00&.&&. 2 Escribientes á $ 300,00 cada uno&&&&&.&600,00&&..& 2 Porteros auxiliares del Archivero&&&&&&&&.. á $ 100.00 cada uno&&&&&.&200,00&&&.. Gastos de Oficina&&&&&&.&100,00&.&&.. Todos los empleados de la Dirección, serán nombrados por el Director General con aprobación del Ministro de Hacienda, menos el Inspector General de las Rentas y Glosador, que serán nombrados por el Ejecutivo. Art. 4º- Las atribuciones del Director General y la de los otros empleados serán señaladas por el Reglamento que emitirá el Ejecutivo, con aprobación del Poder Legislativo. Art. 5º- Quedan anexadas á las Jefaturas de Depósitos de Especies Fiscales, la Sub-tesorerías y Agencias Fiscales, para cuyo efecto deberá dotarse á cada Deposito de Especies Fiscales, de un Jefe que se denominará Jefe de Especies Fiscales; y de los demás empleados subalternos necesarios. Art. 6º- Los fondos existentes en poder de la Subtesorerías y Agencias Fiscales, el día en que empiece á regir la presente ley, serán trasladados á las Jefaturas de Depósitos de Especies Fiscales, previo corte especial, de sus cuentas que practicarán los Sub tesoreros y los Agentes Fiscales. Art. 7º- Todos los gastos que dichas rentas ocasionen por razón de su administración y entretenimiento, ya sean ordinarios ó extraordinarios, serán pagados por las Jefaturas de Depósitos de Especies Fiscales y sus Agencias subalternas, de conformidad con los Presupuestos Generales del Gobierno y los particulares de dichas rentas. Art. 8º- Para todo gasto extraordinario que el Directorio crea conveniente que se haga para el mejor desarrollo de las rentas, ó por necesidades urgentes, deberá recabar del Ministerio de Hacienda la orden correspondiente. Art. 9º- En todo lo relativo á los pagos que por motivos de estas rentas tengan que hacer los Jefes de Depósitos de Especies Fiscales y sus Agentes, se atendrán estrictamente á las formalidades de legalización y fiscalización establecidos para los pagos de los gastos administrativos en general. Art. 10- Los Jefes de Depósitos de Especies Fiscales, sin perjuicio de remitir al Tribunal Supremo de Cuentas, las que llevan como empleados administrativos y sus comprobantes respectivos, estarán obligados por la presente ley, á remitir diariamente á la Dirección General de Rentas, dos minutas que expresen el movimiento habido en su oficina concernientes á dichas rentas, tanto de entradas como de salidas, con todos los pormenores del caso conforme los modelos y las instrucciones que le indique la misma Dirección. Art. 11- La Contabilidad General de las Rentas de Tabaco y Aguardiente será llevada por el Director General en su propia oficina, en un solo juego de libros generales, según el sistema establecido, que al mismo tiempo que se centralice el movimiento de todas las Jefaturas de Depósitos de Especies Fiscales en lo que se relacionen con dichas rentas, desarrolle separadamente lo que cada renta corresponde con la debida correlación y engranaje, de acuerdo con los métodos autorizados y conforme las instrucciones especiales que reciba del Ministerio de Hacienda. El tenedor de Libros hará Balances mensuales tanto del movimiento rentístico como el de las especies debidamente comprobadas; y será responsable en los términos que prescriben los reglamentos y demás leyes de Contabilidad. Art. 12- Los Jefes de Especies Fiscales serán nombrados por el Ejecutivo y tomarán posesión de su destino ante la Jefatura Política respectiva previa una fianza á favor del Fisco por valor de ocho mil pesos. Tendrá los empleados subalternos necesarios, nombrados también por el Poder Ejecutivo. Art. 13- Los Jefes de Especies Fiscales serán directamente responsables por la falta de especies que estén á su cargo y que no puedan imputarse á mermas ú otras causas fortuitas, debidamente comprobadas, á juicio del Ministerio de Hacienda. Art. 14- Los Jefes de Especies Fiscales tendrán también las mismas funciones y obligaciones que los subalternos, de acuerdo con las leyes de la materia y venderán todas las especies fiscales llevando cuenta detallada de cualquier operación que verifiquen, todo de conformidad con el Reglamento de Contabilidad en vigencia. Art. 15- Los Jefes de Especies Fiscales serán responsables por las cantidades de aguardiente ó de tabaco ó de cualquier otra especie que entreguen sin haberse llenado los requisitos que la ley previene. Art. 16- La Dirección General encargada de llevar la contabilidad general de las rentas de tabaco y aguardiente, exigirá que las Jefaturas de Especies Fiscales remitan diariamente á su oficina las minutas del movimiento habido en cada ramo, verificando una rigurosa fiscalización de esas cuentas antes de centralizarlas debidamente en los libros de la Dirección y formando además con los elementos suministrados, cuadros estadísticos, bien comprobados. Art. 17- Declárese estancado el aguardiente: en consecuencia, el abasto se hará por el Gobierno, haciendo su destilación y la de otros licores permitidos de acuerdo con todas las leyes, Reglamentos y demás prescripciones que actualmente estén en vigor. Art. 18- Es libre la siembra y el beneficio del tabaco en la República de acuerdo con lo dispuesto en los Reglamentos del ramo de 10 de Mayo de 1897, 24 de Junio de 1898 y 25 de Mayo de 1899 y sus reformas y disposiciones posteriores en todo á lo que no se oponga á la presente ley y á los reglamentos especiales que se elaboren. Art. 19- La Dirección General de Rentas se encargará de vender á los preciso actuales, por medio de las Jefaturas de Especies Fiscales, las cantidades de tabaco que existan en poder del Gobierno así como las que tiene que recibir aun, en virtud de contratos celebrados con anterioridad á esta ley; para cuyo efecto el artículo anterior no tendrá fuerza alguna mientras no estén para concluirse las existencias de tabaco en los Depósitos del Gobierno. Art. 20- Para hacer una siembra de tabaco, el interesado deberá dirigir una solicitud en papel común á la Dirección General, en la que le expresará el nombre del sembrador la localidad de la finca, la calidad del terreno y sus linderos y el número de matas que se propone sembrar. La Dirección otorgará el permiso previa fianza con que el interesado garantizará á satisfacción de la Dirección, el pago de los impuestos fiscales. Art. 21- Una vez rendida la fianza de que habla el art. Anterior, que deberá otorgarse por escritura Pública y si nada tuviera que objetarse á la solicitud, la Dirección ordenará á la Jefatura de Depósitos de Especies Fiscales respectiva que libre la patente correspondiente en un talonario sellado y numerado que autorizará con su forma, previa recaudación del impuesto. Art. 22- El impuesto se fijará por cada mil matas el día en que se otorgue el permiso, debiendo liquidarse según la cantidad que exprese la solicitud. Y del total que resulte pagará el interesado la tercera parte al recibir la patente y las otras dos terceras partes cada dos meses, sucesivamente. Los Jefes de Depósitos de Especies Fiscales exigirán pagarés con segunda firma, calificada por la referida Jefatura por el valor de cada vencimiento. Art. 23.- Un mes después de sembrados los plantíos serán mandados á cortar por la Dirección, debiendo hacer esta operación el Inspector General de las Rentas, asociado de uno ó más contadores nombrados por la Dirección y cuyos honorarios arreglará de antemano. El Inspector General en vista de la patente respectiva y del resultado de la operación, levantará un acta por duplicado que firmarán con él, el Contador ó Contadores y el dueño del plantío. En dicha acta se fijará exactamente la diferencia encontrada entre lo sembrado y lo que expresaba la patente. Art. 24- Para los lugares muy alejados como los departamentos Setentrionales ú otros, el Director General podrá delegarse sus facultades en el Jefe Político ó en el Jefe de Depósitos de de Especies Fiscales más inmediato al plantío, para que éstos á su vez y en su caso deleguen en la persona que crean más conveniente, á fin de que éste, asociada de una ó más Contadores verifiquen la operación de contra las matas de tabaco sembrados en su jurisdicción, levantando el acta de que habría el artículo anterior y remitiéndola inmediatamente á la Dirección para los fines indicados. Art. 25- Cuando la diferencia encontrada entre la cantidad de matas fijadas en la patente y la que resulte al contarla no excediere de un veinticinco por ciento, la Dirección llamará inmediatamente al dueño del plantío para que pague el exceso sin demora alguna. En mayor cantidad se presumirá fraude y se procederá como en el caso de defraudación fiscal en el ramo de tabaco. Si las condiciones del plantío no son buenas á juicio del Inspector General, concederá al plantador, de acuerdo con los Contadores y á solicitud de parte, hasta un quince por ciento como tolerancia ó rebaja. La Dirección General, guardará una de las actas en referencia y practicará al llegar al último vencimiento, una nueva liquidación en la que se computarán las diferencias encontradas a favor ó en contra del plantador. Art. 26- En la misma acta consignará el Inspector General lo que á su juicio y de acuerdo con los contadores, se le pueda conceder al plantador como tolerancia, según las condiciones especiales del plantío, la cual no podrá exceder de un quince por ciento. La rebaja así determinada se deducirá de la última liquidación después de la cual no se podrá hacer deducciones posteriores de ninguna clase. Art. 27- La Dirección llevará en libros al efecto, registro estadístico de las plantaciones que autorice con todos los pormenores del caso, y formará cuadros de control, de los que enviará copias al Tribunal Supremo de Cuentas y á las Jefaturas de depósitos de Especies Fiscales respectivas, expresando en ellas: nombre de los plantadores, localidad de los plantíos, número de matas que sembrará y el valor del impuesto cobrable á cada patentado. Art. 28- Toda persona que desee sembrar tabaco deberá hacer la solicitud y sacar la patente antes del 31 de Julio de cada año. Art. 29- Las existencias de tabaco y aguardiente en los Depósitos y Agencias serán trasladados á los Depósitos de Especies Fiscales. Los Jefes de Depósitos de Tabaco y Aguardiente y demás Agencias subalternas, harán entrega formal con un inventario detallado que concuerde con la cuenta rendida y los fondos entregados á las Jefaturas de Depósitos de Especies Fiscales correspondientes. Art. 30- La Dirección General cuidará como por parte principal de su gestión administrativa, de que el aguardiente y el tabaco se encuentren convenientemente distribuidos en los Depósitos de Especies Fiscales de la República, sin que en ninguna localidad llegue á agotarse las existencias de uno ú otro artículo. Con tal fin dispondrá en su debida oportunidad con la actividad y energía en su caso, las traslaciones necesarias de un lugar á otro, tomando las precauciones del caso para evitar las defraudaciones. Para toda traslación deberá acompañarse el artículo de guías debidamente expedidas y autorizadas por la Dirección General; y el Director General pondrá todos los medios conducentes para facilitar á los particulares el tráfico de sus especies, para que no llegue á carecerse del artículo en ningún lugar. Art. 31- Para la persecución eficaz del contrabando en ambos ramos, habrá Inspectores y resguardos de Hacienda, especialmente encargados de ello, que estarán bajo las órdenes inmediatas de la Dirección General y de las Jefaturas de Depósitos De Especies Fiscales. Estos resguardos se organizarán con un Inspector, un Cabo 1º un Cabo 2º y 10 soldados. El Gobierno ordenará á la autoridad respectiva la organización de dichos resguardos en los lugares que se estime conveniente y las atribuciones del Inspector y subalternos serán por ahora las establecidas en los Reglamentos de Licores de 1º de Mayo de 1897 y en las leyes que actualmente estén en vigor. Art. 32- En caso de que alguno de los plantadores de tabaco faltare al pago de sus adeudos á favor del Fisco, sin perjuicio de hacer efectivas las fianzas rendidas se le podrá embargar una cantidad suficiente de tabaco, la que en último caso será vendida en subasta pública, debiendo instruirse las diligencias legales para el procedimiento ejecutivo contra el moroso. Art. 33- Para el análisis de los aguardientes ó licores destilados en los Centros, la Dirección General, cuando lo cera conveniente, exigirá á los dueños las muestras necesarias, que serán sometidas con las debidas seguridades, al Químico Oficial del Gobierno. También podrá la Dirección disponer que dichos análisis se verifiquen en el extranjero, en los casos á que su juicio, el examen de los licores hecho aquí, no garantice debidamente la pureza del artículo y sus condiciones higiénicas. Por cada examen de licor el dueño pagará $ 50,00. Art. 34- Las fianzas de los empleados de nombramiento del Gobierno serán custodiadas por el Tribunal de Cuentas, y las de los demás empleados, con la Dirección General debiendo enviar una minuta de ellas al Ministerio de Hacienda y al mismo Tribunal de Cuentas. Art. 35- Mientras se elabora y se pone en vigor un nuevo Reglamento de Licores y de Tabaco, quedan vigentes todas las leyes y disposiciones que se han dado hasta la fecha, en todo lo que no se oponga ó altere la presente ley, que empezará á regir desde el día de su publicación. Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional Constituyente - Managua, 27 de junio de 1912 - Luis Correa, D. P.- José Dionisio Thomas, 1er Srio. - M. Mairena, 2º Srio. Publíquese - Casa Presidencial - Managua, 4 de julio de 1912 - ADOLFO DÍAZ - El Ministro de Hacienda y Crédito Público - PEDRO RAF. CUADRA. -