Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Telecomunicaciones
Rango: Decretos Legislativos
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SE CONCEDE PERSONALIDAD A LA
DIRECCIÓN GENERAL DE COMUNICACIONES
DECRETO No. 1862., Aprobado el 21 de Julio de 1971
Publicado en la Gaceta No. 174 del 04 de Agosto de 1971
El Presidente de la República, a sus
habitantes,
Sabed:
Que el Congreso ha ordenado lo
siguiente:
Decreto No. 1862.
La Cámara de Diputados y la Cámara del
Senado de la República de Nicaragua,
Decretan:
Capítulo I
CREACIÓN
Artículo 1.- Créase la Dirección General de
Telecomunicaciones y Correos de Nicaragua, cuyo nombre abreviado
será TELCOR la cual será una Entidad Estatal Descentralizada, con
Personalidad Jurídica patrimonio propio, plena capacidad. Para
adquirir ejercer derechos y contraer obligaciones, de duración
ilimitada, y con domicilio en la ciudad de Managua, pero podrá
establecer agencias en el interior de la República y
representaciones o agencias en el exterior. Este entidad sustituye
a la Dependencia Administrativa, que a la fecha ha fungido como
programa del Ministerio de Defensa, con el nombre de Dirección
General de Comunicaciones.
OBJETIVOS:
Artículo 2º.- Con excepción de las comunicaciones por Radio
Nacional G. N., TELCOR prestará todos los servicios de
Telecomunicaciones tanto nacionales como internacionales y las
comunicaciones postales internas y externas; y para el logro las
siguientes de sus objetivos tendrá las siguientes facultades:
a) Comprar, instalar o montar nuevos sistemas de
Telecomunicaciones comprendidas en la rama telegráfica,
radiografía, postal, Facsímil, datos, telex, radiodifusión,
televisión, o cualquier otro servicio relativo conocido o por
conocerse en las telecomunicaciones.
b) Constituir de acuerdo con las leyes del país cualquier
sociedad o adquirir acciones o intereses en sociedades nacionales o
extranjeras, ya existentes o que se organicen en el futuro, con
fines similares a los propios de TELCOR, pudiendo para ese
propósito aportar, o pagar en su caso, cantidades en efectivos o
cualquier equipo o bienes muebles de su patrimonio, todo de acuerdo
con las cantidades que se especifiquen en el Decreto de
autorización que para ese efecto debe emitir el Poder Ejecutivo
refrendado por el Secretario de la Presidencia. TELCOR, deberá
estar autorizada por Decreto expedido por el Presidente de la
República en Consejo de Ministros cuando la entidad con quien se
asocie que de facultada para prestar los servicios de
Telecomunicaciones y cobrar el valor de las tarifas que en
cualquier tiempo sean aprobadas legalmente.
c) Concertar empréstitos y emitir bonos y otros títulos valores
que se estimen convenientes o necesarios para su desarrollo. Todo
con aprobación del Poder Ejecutivo en el Ramo de Hacienda.
d) Ejecutar, en relación a sus bienes muebles, o equipos, todos
los actos o contratos que, fueren necesarios para el cumplimiento
de sus finalidades, con la debida autorización del Presidente de la
República y en relación con sus bienes inmuebles, para ser
gravados, enajenados o permutados por acciones o derechos sociales,
se, requerirá la aprobación del Presidente de la República mediante
Decreto, Ejecutivo en Consejo de Ministros.
PATRIMONIO
Artículo 3º.- .El patrimonio con que. contribuye el Estado
para la formación de TELCOR es el siguiente:
a) Todos los bienes inmuebles, que siendo propiedad del Fisco de
la. Repú ;blica, han servido para alojar las Oficinas Públicas o
Dependencias de la Dirección General de Comunicaciones en el. país
Dichas propiedades que. darán traspasadas a TELCOR, mediante
Decreto del. Poder Ejecutivo en el Ramo de Hacienda.: y Crédito-
Público, en el que se especificarán los linderos y datos de
inscripción correspondientes y el valor de las propiedades. La
certifica en de tal acuerdo. será suficiente elemento para que los
Registradores la Propiedad inscriban gratuitamente el traspaso a
favor de TELCOR.
b) Los bienes muebles de las Secciones Postales y de
Telecomunicaciones de los equipos de telefonía, de radio, de
microondas, telex, ondas, portadoras, equipos auxiliares para. las
telecomunicaciones, equipo de oficinas, artículos de escritorios
vehículos. y accesorios, y todos aquellos muebles y enseres que
estén, actualmente en uso por la Dirección General de
Comunicaciones. De todo esto deberá hacerse un inventarlo con. sus
valores correspondientes y un Decreto de traspaso emitido por el
Ministerio de Hacienda. Además formarán parte del patrimonio de
TELCOR:
c) Las donaciones que se le hicieren.
d) Los aportes que prevea el Presupuesto General de la
República.
e) Las utilidades líquidas después de deducidas. las reservas y
otros rubros pertinentes.
f) Cualquier otro ingreso. no especificado que estuviere
relacionado directa o indirectamente con la explotación del ramo de
Telecomunicaciones, y Correos.
Capítulo II
DIRECCIÓN, ADMINISTRACIÓN Y
REPRESENTACIÓN
Artículo 4º.- La representación, dirección y administración
superior de TELCOR Ia tendrá el Presidente de la República, y por
delegación de éste el Jefe Director de la. Guardia Nacional cuando
así lo disponga aquél por Decreto; y ambos, en sus respectivos
casos, la ejercerán por medio de un funcionario llamado Director
General quien en el ejercicio de su cargo tendrá las facultades. de
un Apoderado General de Administración y para todo lo demás
necesitará de autorización del Presidente de la República, salvo
los casos especiales. en que esta. ley establezca otra clase de
autorización.
Artículo 5º.- En caso de ausencia o incapacidad. temporal
del Director General, hará sus veces un funcionario denominado
Sub-Director General, el cual se considera. además como colaborador
subordinado del Director General, quien en el ejercicio de sus
funciones asignará al Sub-Director General,,atribuciones directas
de trabajo conveniente a la. Especialidad o preparación. técnica
del mismo. y será directamente responsable de sus actos ante
él.
Artículo 6º.- Corresponde al Presidente de la República,
el nombramiento del Director General y del Sub-Director
General.
Artículo 7º.- Tanto el Director General, como
Sub-Director General deberán ser nicaragüenses naturales.
DE LAS OBLIGACIONES DEL DIRECTOR GENERAL.
Artículo 8º.- Son atribuciones del Director General como
Jefe Superior de las dependencias y del personal de TELCOR dirigir
todas las actividades técnicas y administrativas del mismo con
responsabilidad ante el Presidente de la República por el correcto
y eficaz funcionamiento de la entidad, para lo. cual tendrá las
siguientes atribuciones específicas:
a) Vigilar la correcta aplicación de está Ley y sus
Reglamentos.
b) Someter a la consideración del Presidente República todos
aquellos asuntos cuya ejecución no puede llevarse a cabo sin su.
aprobación.
c) Elaborar y modificar los Reglamentos para someterlos a la
aprobación del presidente de la República.
d) Elaborar los proyectos de desarrollo y operaciones de
servicio, así como las modificaciones que sean necesarias para
adecuarlas a sus objetivos cuando varíen las condiciones en que se
fundamentaron. para la aprobación presidencial.
e) Someter a la aprobación del Presidente de la República el.
Proyecto de Presupuesto anual, así como un plan financiero al
inicio de cada ejercicio anual, el cual deberá comprender la
distribución y aplicación de las utilidades obtenidas en el
ejercicio anterior.
f) Elaborar cuando se estime oportuno, y lo autorice así el
Presidente, de la República, un proyecto que modifique las tarifas
existentes para someterlo a la aprobación del Presidente República
en. Consejo de Ministros.
g) Ejercer. la Representación Legal de TELCOR, y en casos
especiales delegar alguna de sus facultades en los Jefes de
Departamentos y Secciones Generales o Departamentales, así como
otorgar poderes generales o especiales de administración
judiciales.
Capítulo III
DE LOS DEPARTAMENTOS
Artículo 9º.- Para su eficaz funcionamiento TELCOR mantendrá
las Divisiones y los Departamentos Administrativos siguientes
dependientes del Director General.
Las Secciones:
a) Telegráfica, Telefónica y Postal.
Departamentos:
Técnico de Telecomunicaciones
b) Departamento de Contabilidad
c) Departamento de Personal
d) Departamento Legal
e) Y otros Departamentos que se consideren necesarios para la
correcta administración.
Artículo 10.- Corresponderá a los Jefes de Divisiones y
Departamentos en General dirigir bajo su cargo y responsabilidad
las operaciones de sus respectivas Divisiones y Departamentos, y
todo de conformidad con los Reglamentos que se dicten.
Capítulo IV
DE LAS SUPERINTENDENCIAS
Artículo 11.- La supervigilancia del funcionamiento de las
plantas automáticas o semi-automáticas, de las Estaciones
Repetidoras del sistema de microondas, será confiada a un
Superintendente de Plantas, directamente subordinado al Director
General. El Superintendente de Planta, deberá ser ingeniero y con
experiencia y capacidad en la operación de mantenimiento de Plantas
de Telecomunicaciones o Estaciones Repetidoras de microondas.
Cada una de las Plantas o Estaciones Repetidoras estará bajo la
responsabilidad inmediata de un Jefe de Planta, el cual responderá
directamente ante el Superintendente de Plantas, de las funciones a
su cargo.
Supervigilancia
Artículo 12.- La fiscalización interna de las operaciones y
cuentas de TELCOR, estará a cargo de un Auditor, nombrado por el
Tribunal de Cuentas de la República. Dicho Auditor deberá ser
Contador Público, sus obligaciones estarán señaladas en el
Reglamento que se dicte y tendrá la obligación de fiscalizar el
Departamento de Contabilidad y Caja de TELCOR. Dicho funcionario
tendrá acceso a todos los datos y documentos que sean necesarios
para el cumplimiento de sus funciones y deberá realizar los arqueos
y comprobaciones que estime convenientes, y todas las demás
atribuciones que le confieran al Reglamento.
Artículo 13.- La fiscalización y vigilancia externa de
las operaciones y cuentas de TELCOR, así como de toda la obligación
numeraria o. pago que efectúe, estarán a cargo del Tribunal de
Cuentas de la Repú ;blica, el cual gozará de amplias facultades
para practicar inspecciones, exámenes de libro, práctica de
inventario, revisión de contabilidad, en fin todo aquello que
conduzca a la vigilancia y fiscalización de TELCOR. Tendrá además
las atribuciones que le señale el Reglamento.
Capítulo V
SERVICIOS
Artículo 14.- TELCOR está obligado a prestar servicios
telegráficos, telefónicos y postales dentro del país, de acuerdo
con las disposiciones legales vigentes en la época, a los
funcionarios del Gobierno que conforme la Constitución de la
República gocen de inmunidad. Igual obligación tendrán las
entidades que por convenio con TELCOR presten tales servicios.
El monto del valor de los servicios que se acaban de mencionar
conforme la tarifa convenida para ello con el Gobierno, será dado a
conocer al Ministerio de Hacienda tres meses antes de terminar el
año fiscal, a fin de que el Gobierno incluya: dicho monto para su
respectivo pago en el Presupuesto General de Ingresos y Egresos de
la República.
Artículo 15.- Para otros casos no comprendidos en el
artículo anterior TELCOR queda facultado para celebrar los
contratos necesarios, con el Ministerio de Hacienda, o con el
Ministerio que éste señale, a fin de prestar el servicio en el ramo
postal, telegráfico y telefónico al Gobierno. Un Reglamento
determinará la clase, de servicio y el valor que por ello pagará el
Ministerio correspondiente, El Poder Ejecutivo, incluirá en su
Presupuesto General de ingresos y Egresos, una partida suficiente
para pagar a TELCOR, el valor de los mencionados servicios.
Capítulo VI
RÉGIMEN FINANCIERO
Artículo 16.- El ejercicio financiero de TELCOR, se
extenderá a la duración del Año Fiscal.
Artículo 17.- Dentro de los tres meses subsiguientes al
cierre de las operaciones de cada ejercicio anual, la empresa
deberá rendir la cuenta anual de sus actividades con un Balance
General y el Estado de Pérdidas y Ganancias de las operaciones del
ejercicio inmediato anterior al Presidente de la República, quien
en Consejo de Ministros lo aprobará o improbará previo dictamen del
Tribunal de Cuentas.
Artículo 18.- TELCOR deberá publicar en la fecha señalada
por el Presidente de la República, la Memoria Anual impresa de sus
actividades, la cual debe contener:
1º.) Situación Financiera
2º) Desarrollo y operación de los servicios Postales y de
Telecomunicaciones, durante el ejercicio transcurrido.
Artículo 19.- La Contabilidad que TELCOR deberá
establecer será un sistema contable adecuado a sus necesidades y
métodos de operación; aplicado separadamente contabilidad de costo
para cada uno de los programas específicos que corresponden a cada
uno de sus servicios de telecomunicaciones y postales descritos en
el inciso a ) del Arto. 2 de la presente Ley.
Artículo 20.- El producto bruto de los ingresos de
TELCOR, quedará afectado preferentemente al pago de servicios,
intereses y amortización de las obligaciones provenientes de los
préstamos contraídos por la Entidad Estatal para su mejoramiento o
expansión.
Artículo 21.- El Director General, con aprobación del
Presidente de la República, formará con cargos a las utilidades
netas del ejercicio, los fondos de reserva que se consideren
necesarios para mantener la solidez financiera de TELCOR y poder
llevar a cabo los programas de expansión del mismo.
Artículo 22.- Una vez deducidas las asignaciones para las
reservas el remanente de las utilidades, ingresará a las Rentas
Generales del Estado. Mas, ésta última disposición no podrá
aplicarse mientras existieren pendientes de amortización préstamos
sustanciales a cargo de la Entidad.
Artículo 23.- En el cumplimiento de sus funciones TELCOR,
queda exento de toda clase de impuestos, contribuciones, tasas,
arbitrios y recargos fiscales sobre:
a) Sus bienes muebles o. inmuebles, rentas o ingresos de
cualquier naturaleza y sobre los actos jurídicos que celebre y que
deban ser pagados por él.
b) La emisión, inscripción, negociación, pago del capital o
intereses y cualquier otro gravamen sobre los valores u
obligaciones que emita o adquiera.
c) Los bienes que importe, cuando se destinen a la organización,
instalación y operación de sus oficinas o dependencias o que se
destinen al cumplimiento de sus funciones, y deban ser utilizados
por el propio TELCOR, de conformidad con la Ley.
Artículo 24.- Las obligaciones de TELCOR, estarán
garantizadas con su Patrimonio, señalado Arto. 3 de esta Ley con la
garantía del Estado siempre que se otorgue específicamente en cada
caso.
Capítulo VII
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 25.- Antes del 1º de octubre de cada año, el
Director General presentará al Presidente de la República para su
aprobación el Proyecto de Presupuesto de TELCOR.
Este Presupuesto regirá para el año siguiente con las
modificaciones que le hubiere hecho el Presidente de la República o
simplemente con su aprobación, si no hubiere habido
modificaciones.
Si por cualquier causa el Presidente de la República no hubiere
aprobado en tiempo el Presupuesto de TELCOR regirá por trimestres
el correspondiente al año anterior. Las deudas u obligaciones de
TELCOR, deberán ser incluidas en su Presupuesto
correspondiente.
Sólo en casos especiales TELCOR queda facultado Para elaborar
presupuestos adicionales para incrementar su desarrollo, los que
deberán ser aprobados por el Presidente de la República.
Artículo 26.- Los servicios de TELCOR se considerarán de
interés público, para los fines previstos, en el Arto. 300 Cn. y
227 del Código del Trabajo.
Además se declaran de servicio público. y. general los servicios
que dentro de las finalidades de esta Ley, prestare cualquier
sociedad u organización de que TELCOR llegare a formar parte, a
causa de la autorización que. se da en el párrafo b) del Arto. 2 de
esta Ley, y en este caso el Presidente de la República queda
autorizado para otorgar, mediante el respectivo Decreto que para
este efecto fuere emitido, a aquellas sociedades u organismos de
que TELCOR formare parte, y a los accionistas, inversionistas y
acreedores de las mismas compañías y organizaciones, el derecho de
gozar de las franquicias y privilegios señalados en el, Arto.
23,así como el derecho de extender tales franquicias y privilegios
a la distribución y recibo de cualesquiera dividendos, intereses u
otros pagos hechos por las expresadas compañías a sus. accionistas,
inversionistas, o acreedores extranjeros. Para la efectividad de
esta disposición TELCOR con la aprobación del Presidente de la
República podrá celebrar los contratos necesarios y convenientes,
en relación con las acciones o inversiones en las sociedades de que
TELCOR formare parte o con los créditos otorgados a sociedades en
que TELCOR tenga la mayoría de los Directores.
Artículo 27.- Los requerimientos de moneda. extranjera de
TELCOR, tendrán el mismo trato cambiarlo que los del Estado y serán
atendidos de conformidad con las normas vigentes.
Artículo 28.- Los cargos de TELCOR provenientes de la
aplicación de tarifas y multas, costo de materiales y equipos por
cuenta de terceros y derechos de suspensión de servicios, tendrán
fuerza ejecutiva, bastando la liquidación del crédito con el visto
bueno del Director General.
Artículo 29.- Los créditos a favor de TELCOR gozarán de
los mismos privilegios Y estarán sujetos a iguales procedimientos
judiciales de cobro que los créditos fiscales, y serán
inembargables los bienes afectados en forma directa y permanente a
la explotación de estos servicios públicos.
Artículo 30.- El personal de TELCOR, que a la fecha de la
promulgación de la presente Ley, se halle bajo el régimen de
jubilaciones, pensiones y retiros, de la Dirección General, podrá
continuar bajo ese régimen.
El Presidente de la República queda facultado para modificar el
ré ;gimen de jubilaciones, pensiones y retiros de la Dirección
General.
Capítulo VIII
VENCIMIENTO DE CONCESIONES Y
CONTRATOS
Artículo 31 .-TELCOR queda autorizado para ejercitar todos
los derechos que correspondan al Gobierno para adquirir aquellas
Empresas Privadas que gozan de concesiones para explotar las
Telecomunicaciones..
Capítulo IX
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 32.- Durante los primeros cinco años de la
existencia de TELCOR, el Gobierno de la República asumirá el pago
de las amortizaciones e intereses de las deudas pendientes, por
inversiones hechas en las instalaciones de telecomunicaciones del
país a la fecha en que principie a regir esta ley, pero si TELCOR
obtuviere superávit, entregará anualmente al Gobierno la
contribución adecuada que señale por Decreto el Presidente. de la
República para ayudar a la amortización y. pago. intereses de
dichas deudas.
Pasados los. cinco años, si las Condiciones financieras de.
TELCOR. lo permiten, éste asumirá todas las obligaciones sobre
amortizaciones de deudas e intereses pendientes a la fecha.
Capítulo X
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 33.- TELCOR a más tardar ciento ochenta días
después que comience a regir esta ley, para cumplir sus
obligaciones contraídas deberá elaborar un Presupuesto de Egresos,
que represente la diferencia entre los Ingresos estimados para
1971, y los Egresos autorizados, tanto en la Dirección General de
Comunicaciones propiamente, como los que aparecen en el del
Ministerio de Defensa con relación a los servicios de
Comunicaciones. propiamente, como los que aparecen en el del
Ministerio de Defensa con relación a los servicios de
Comunicaciones
Artículo 34.- Las franquicias otorgadas antes de la
promulgación de la presente, continuarán en vigor mientras no se
reglamente el artículo pertinente de esta Ley, debiendo el Gobierno
pagar el monto de estos servicios con las partidas sobrantes o no
usadas del Presupuesto quedando facultado para hacer la
transferencia a un rubro adecuado o uno que cree para tal,
efecto.
Artículo 35.- La presente Ley surtirá sus efectos desde
su publicación en " ;La Gaceta", Diario Oficial y deroga cualquier
otra disposición que se le oponga.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados. Managua,
D. N., 21 de julio de 1971.
Orlando Montenegro Medrano, D.P.,
Adolfo González Baltodano, D.S, José Ortega Chamorro, D. S.
AL PODER -EJECUTIVO Cámara del Senado, Managua, D. N.; 28
de julio de 1971.
Cornelio H. Hueck, S P, Gustavo Raskosky, S. S., Adán Solórzano
C., S. S.
Por Tanto: Ejecútese. Casa Presidencial. Managua,
Distrito Nacional, treinta de julio. de mil novecientos setenta y
uno
A. SOMOZA, Presidente de la República, G. Orefia
Zaldaña, Ministerio de Defensa, por la Ley
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