Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Relaciones Internacionales
Rango: Decretos Legislativos
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SE APRUEBA UN TRATADO
Aprobado el 11 de Octubre de 1899
Publicado en La Gaceta No. 918 del 4 de Noviembre de
1899
La Asamblea Nacional Legislativa, decreta:
Único - Apruébase el Tratado de Amistad, Comercio y Navegación,
celebrado entre esta República y la de Guatemala, en los Términos
siguientes:
El Presidente de la República de Nicaragua y el Presidente de la
República de Guatemala, en el deseo de estrechar más las relaciones
amistosas que existen entre los dos países, de asegurar entre éllas
una paz sólida y estable, y de ensanchar su comercio recíproco, han
convenido en abrir negociaciones para concluir un Tratado de
Amistad, Comercio y Navegación, Al efecto, el Presidente de la
República de Nicaragua ha dado sus amplios poderes al señor Doctor
don Leopoldo Ramírez Mairena, Secretario de Estado en el Despacho
de Fomento y Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario; y
el Presidente de la República de Guatemala al señor Doctor don
Francisco Anguiano, Secretario de Estado en el Despacho de
Gobernación y Justicia y encargado de la Cartera de Relaciones
Exteriores, quienes después, de haber examinado sus respectivos
poderes y encontrándolos en buena y debida forma, han convenido en
las siguientes bases.
1ª. Habrá paz constante y amistad perfecta y sincera en las
Repúblicas de Nicaragua y Guatemala.
2ª. Ambas Repúblicas convienen en que en ningún caso se harán la
guerra ni cometerá la una contra la otra, ningún acto pasivo de
hostilidad por ningún motivo ni pretexto; y si ocurriese alguna
diferencia se darán previamente las explicaciones debidas,
recurriendo en todo evento, caso que no puedan avenirse, al
arbitraje de un Gobierno de una Nación amiga.
3ª. Los Gobiernos de Nicaragua y Guatemala, mantendrán entre ambos
países su constante unión y fraternidad y profesarán el principio
de la no intervención de uno en los negocios interiores del
otro.
4ª. Si ocurriesen motivos de desavenencias ó desacuerdos entre
otras Republicas de Centro América ó entre algunas de éllas y una
Nación extranjera, las Partes Contratantes de común acuerdo ó cada
uno de por sí, ofrecerán á aquellas su mediación y buenos oficios
conciliatorios y amistosos, á fin de que se conserve ó restablezca
la armonía general en Centro América.
5ª. Si la cuestión fuese entre, alguno de los Gobiernos
contratantes y una Potencia extranjera, el otro tan luego tenga
conocimiento de la cuestión, su naturaleza y circunstancia,
ofrecerá sus buenos oficios, excitando, según el caso, á las otras
Repúblicas de Centro América á que procedan en el mismo sentido
hasta conseguir arreglo satisfactorio y equitativo.
6ª. Los Gobiernos de ambas Repúblicas se comprometen para que el
asilo no se convierta en daño cualquiera de éllas, á no permitir
que los emigrados ó descontentos políticos que de alguna de las dos
se encuentren en territorio de otra, perturbe la paz y seguridad de
la República de donde proceden, ó maquinen contra éllas.
7ª. Para favorecer el comercio recíproco entre las dos Repúblicas y
estrechar más ,intereses y comunicaciones, se conviene en declarar
libre de todo derecho ó impuesto de importación los productos
nacionales y agrícolas y artefactos nacionales que pasen á venderse
de una a otra de las Repúblicas contratantes con excepción de los
productos que en uno ú otro país estuviesen estancados ó que en lo
de adelante se estancaren para ser administrados por los
respectivos Gobiernos y de los que están gravados en la
actualidad.
8ª. A fin de evitar el contrabando, los importadores de dichos
productos deberán presentar al Jefe de Aduana una guía que les
extenderán los respectivos Administradores de los departamentos ó
puertos en que conste su procedencia y cantidad.
9ª. No debiendo las Repúblicas contratantes como Naciones
extranjeras, se declara: que los nicaragüenses en Guatemala y los
guatemaltecos en Nicaragua, tienen los mismos derechos políticos y
civiles de que gozan los nacionales del respectivo país: que podrán
ejercer sus profesiones y oficios sin otro requisito que la
constancia de la identidad de la persona, la autenticidad de los
títulos ó diplomas y el pase correspondiente del Gobierno,
sujetándose sí las leyes del país en que reside. Es entendido que
el nicaragüense que ejerza derechos político ó desempeñe en cargos
público en Guatemala y el guatemalteco que la ejerza ó desempeñe en
Nicaragua, estarán sujetos á todos los cargos y servicios á que
están obligados los naturales según sus propias leyes.
10 Los documentos, títulos académicos, diplomas profesionales y
escrituras públicas de cualquier naturaleza que sean, extendidas ú
otorgadas conforme á las leyes de la una ó de la otra República,
valdrán en el otro país en que el interesado los presentes para que
tengan sus efectos; y se les dará toda fe si estuvieren debidamente
legalizados.
Los Tribunales evacuarán los exhortos y demás diligencias
judiciales siempre que haya para ello solicitud de autoridad
legítima dirigida en debida forma.
11 Los Ministros, Encargados de Negocios y Agentes Consulares de
Nicaragua ó Guatemala en países extranjeros, protegerán á los
guatemaltecos ó nicaragüenses, respectivamente, considerándolos en
todo como su propio país
12 Los nicaragüenses que residan en Guatemala y los guatemaltecos
que residan en Nicaragua, estarán exentos del servicio militar
obligatorio, de todos los empréstitos forzosos y exacciones, y no
les obligará á pagar otras ó más crecidas cargas ordinarias ó
extraordinarias que aquellas que pagaren los ciudadanos ó súbditos
nacionales.
13. Los Gobiernos contratantes se comprometen á recibir en sus
respectivos territorios los Comisionados ó Agentes Diplomáticos ó
Consulares que respectivamente acrediten acogiéndolos y tratándolos
conforme al Derecho general de las naciones.
14 En caso de reclamaciones de nicaragüense ó guatemaltecos, sus
respectivos Agentes Diplomáticos los patrocinarán y ayudarán á
hacer valer sus derechos; pero solamente ejercerán su acción
diplomático en los casos de denegación de justicia conforme á la
Constitución del país á quien se hace la reclamación.
15 Se declara que los daños y perjuicios que los nicaragüenses y
guatemaltecos, respectivamente, recibieren en su persona ó en sus
bienes ó a causas de revoluciones ó trastornos políticos, los
Gobiernos contratantes no serán responsables por los que causen las
facciones; y si únicamente, por los hechos por los agentes ó
autoridades del Gobierno, en el concepto de que, aun entonces,
tales reclamaciones se harán y satisfarán para nicaragüense y
guatemaltecos, respectivamente, de conformidad con lo que resuelva
la Ley para las reclamaciones de los propios hijos del país; de tal
suerte que los individuos de una de las Repúblicas contratantes en
ningún caso sean de mejor condición que los naturales de la
otra.
16. Los buques de Nicaragua y Guatemala se consideran como
nacionales en los puertos respectivos y no pagarán derecho alguno
extraordinario ni mayor del que paguen las embarcaciones del
país.
17 La República de Nicaragua y la República de Guatemala se
comprometen á hacerse recíprocamente las concesiones de la Nación
más favorecida; entendiéndose que para gozar de éllas no se
necesitará de ninguna Convención posterior ó acuerdo; y bastará la
ratificación del Tratado en que se estipulen condiciones más
favorables á otra Nación centroamericana ó extranjera para que se
tengan como otorgadas á Nicaragua ó Guatemala.
18 Este tratado será perpetuo y obligatorio en lo que se refiere á
paz y amistad; y en todos los puntos concernientes á comercio y
navegación, permanecerá en vigor y fuerza por el término de diez
años, contados desde el día del canje de las ratificaciones. Sin
embargo, si un año antes de expirar este término, no se hubiere
hecho por alguna de las partes notificación oficial á la otra, de
su intención de darlo por fenecido, continuará siendo obligatorio
para ambos, hasta un año después de haberse notificado la expresada
intención.
19 Este Tratado se ratificará, y las ratificaciones se canjearán en
Managua ó Guatemala, dentro de tres meses contados de la última
ratificación, ó antes si fuere posible.
En fe de lo cual, los infrascrito firman el presente Tratado por
duplicado en Guatemala, á los veintitrés días del mes de Enero de
mil ochocientos noventa y nueve - F. Anguiano - L. Ramírez
M.
Dado en el Salón de Sesiones Masaya, 11 de Octubre de 1899.
Santiago Callejas, D.P.- R. M. Zapata, D.S.- Rafael Caldera,
D. S.
Cúmplase Masaya - 18 de Octubre de 1899- J. S. ZELAYA - Al
Ministro de Relaciones Exteriores Managua,- J. Sansón.
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