Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Energética
Rango: Decretos Legislativos
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SE APRUEBA UN CONTRATO RELATIVO
Á UTILIZAR LAS AGUAS DEL LAGO DE MANAGUA, COMO FUERZA MOTRIZ, PARA
EL ESTABLECIMIENTO DE LUZ ELÉCTRICA, TRANVÍAS, ETC.
DECRETO LEGISLATIVO, Aprobado el 14 de Enero de 1895
Publicado en La Gaceta No. 110 del 12 de Marzo de 1895
La Asamblea Nacional Legislativa decreta:
Único.- Aprobar el contrato celebrado entre el Poder
Ejecutivo y don Pablo Giusto, por el que se permite el uso de las
aguas del lago de esta capital, con el objeto de utilizar su fuerza
para producir la electricidad y para otras empresas mecánicas, en
los términos siguientes:
I
El Gobierno concede por el término de cincuenta años, á contar del
día en que la empresa sea puesta al servicio público, el derecho de
usar ciento cincuenta metros cúbicos, por cada segundo, de las
aguas del lago de Managua, tomadas cerca del río Tipitapa y
conducidas por un canal que, por lo menos, seiscientos pies
ingleses del centro del lecho del río Tipitapa á un punto abajo del
salto ó cascada, con el objeto de utilizar su fuerza para producir
la electricidad.
II
El concesionario podrá construir en el salto ó cascada del río
Tipitapa una presa para detener las aguas que entren en la estación
de lluvias, en el Lago de Managua, pero queda entendido que la
parte superior de esta presa no podrá ser más alta que la
plataforma del actual muelle de Momotombo, y si para la
canalización del río y la construcción de la exclusa, fuese
necesario remover esta presa, el concesionario estará obligado á
hacerlo á su costo, sin poder reclamar daños y perjuicios del
Gobierno ni de la Compañía del canal marítimo.
III
Todas las obras que se construyan para la instalación de esta
empresa á lo largo del río Tipitapa deben localizarse de tal modo,
que no impidan la canalización de dicho río; y si para esto fuese
necesario cambiar su localización, el concesionario lo hará sin
poder reclamar daños y perjuicios del Gobierno ó de la Compañía del
canal marítimo.
IV
Si algún día el Gobierno y la Compañía del canal marítimo llegasen
á algún arreglo, por el cual dicha Compañía quedase eximida de la
obligación de canalizar el río Tipitapa, el Gobierno da al
concesionario señor Giusto, el derecho de usar de la misma cantidad
de ciento cincuenta metros cúbicos de agua por cada segundo,
tomándola del río Tipitapa, en vez de tomarla exclusivamente del
lago de Managua, en el punto que más le convenga, del dicho río,
siempre bajo la condición expresa de no construir ninguna obra que
impida la canalización más tarde del mismo ó de cambiar si la que
hubiesen construido, pudiese servir de obstáculo.
V
El concesionario tiene la preferencia para el uso de la cantidad de
agua estipulada en el artículo I; pero el Gobierno podrá otorgar
otra concesión, salvando los derechos adquiridos por la presente.
VI
Esta concesión incluye el derecho de establecer tranvías eléctricos
y la luz eléctrica y de trasmitir la fuerza motriz eléctrica á las
casas y lugares que crea conveniente, previo los correspondientes
arreglos con las respectivas Municipalidades.
VII
El concesionario tendrá derecho á ocupar las calles y caminos para
la colocación de sus postes y cables, previo arreglo con las
Municipalidades, lo mismo que para colocar estos últimos debajo del
suelo y tender rieles para los tranvías, sin causar desperfectos é
incomodidades al tránsito; y también podrá construir los edificios
y talleres que necesite para la empresa, ya sea en los terrenos
nacionales, municipales ó particulares, los primeros gratuitamente,
los segundos pagando el lugar que necesitare á justa tasación de
peritos, de conformidad con las leyes y con los mismos privilegios
que estas conceden al fisco.
VIII
El concesionario tendrá el derecho construir las líneas
telegráficas y telefónicas que necesite para la empresa, sin pagar
derechos, impuestos ó tasas fiscales de ninguna clase, pero en caso
de trastorno interior del orden público, ó de guerra exterior, el
Gobierno tendrá el derecho de inspeccionar las oficinas
telegráficas y telefónicas y aun de mandarlas cerrar, si á su
juicio le fuesen perjudiciales durante la situación anormal.
IX
El concesionario tendrá el derecho de ocupar las canteras,
depósitos de arena, piedras, maderas y cualquiera otros metales que
la empresa necesitase y se encontrasen en los terrenos y bosques
nacionales, para la construcción de casas, talleres, puntos y
líneas telegráficas y telefónicas sin remuneración alguna, y
también en los particulares y municipales, pagando su legítimo
valor en la misma forma como queda expresado en el artículo VII
para la ocupación de terrenos.
X
Los empleados de la empresa gozarán de exención del servicio
militar en tiempo de paz y de guerra, pero fijará el número de
ellos la empresa, de acuerdo con el Gobierno.
XI
Los materiales que el concesionario tenga que introducir del
exterior, para los trabajos de la empresa, las máquinas, los
ingredientes para la explotación de la misma, y los útiles
necesarios para su administración, serán libres de todo derecho de
aduana y exentos de pago de empréstitos forzosos particulares. Los
objetos de que viene haciéndose referencia, serán trasportados en
el ferrocarril y vapores nacionales, mientras estos pertenezcan al
Gobierno, computado el flete por la mitad del precio de la tarifa
que rija.
Las concesiones de que habla este artículo durarán veinticinco años
que podrán prorrogarse por otros veinticinco á juicio del Poder
Ejecutivo.
XII
Los inspectores y guardas de la empresa, serán investidos con las
facultades de policía que tienen los de igual clase del Gobierno,
para poder capturar y entregar á las autoridades locales las
personas que causen daño á las propiedades de la empresa. Dichos
inspectores y guardas serán nombrados por el concesionario ó los
que le represente, con conocimiento del Supremo Gobierno.
XIII
La empresa es declarada de utilidad pública y por consecuencia
podrá utilizar los terrenos que necesite para sus obras como se
expresa en el artículo VII los nacionales sin remuneración alguna,
pero con conocimiento previo del Gobierno; y los de particulares ó
Municipales, previo avalúo con los mismos privilegios que las leyes
conceden al fisco.
XIV
La empresa se obliga á dar gratis al Gobierno la luz eléctrica para
uso del Palacio Nacional, Cuartel Principal y Hospital de las
poblaciones á donde se extienda el alumbrado eléctrico y á llevar
en sus vehículos, también gratis, la correspondencia y los Agentes
de Policía en servicio.
XV
El concesionario se obliga á iniciar la obra dentro de dos años y
ponerla al servicio del público, de acuerdo con las Municipalidades
de las respectivas ciudades de los departamentos de Managua,
Granada, Masaya y Carazo, dentro de cuatro años, á partir de la
fecha en que esta concesión sea ratificada por el Congreso de la
República, salvo los casos fortuitos de guerra ó fuerza mayor.
XVI
El concesionario se reserva el derecho de trasportar el presente
contrato, en todo ó en parte, á otra ú otras personas, Compañía ó
Compañías, nacionales ó extranjeras y el de elegir su domicilio en
donde convenga, debiendo nombrar un Gerente con residencia en el
país, para cualquier asunto judicial y administrativo que pueda
suscitarse con la empresa. Para los contratos celebrados en
Nicaragua ó con nicaragüenses se considerará el domicilio de la
Compañía ó concesionario establecido en el país. El señor Giusto ni
sus sucesores á cualquier título, no podrán por razón de las
presentes estipulaciones entablar ninguna reclamación
internacional.
XVII
Toda cuestión ó diferencia que surja entre el Gobierno de Nicaragua
y el concesionario ó sus sucesores con motivo de este contrato,
será resuelta por dos árbitros arbitradores, nombrados uno por cada
parte, los cuales árbitros nombrarán de antemano un tercero en
discordia por lo que pueda surgir.
Estos árbitros arbitradores serán designados por cada una de las
partes en el término de tres meses, á partir del día en que una de
las partes contratantes hubiese manifestado á la otra por escrito
la falta de inteligencia sobre el punto en discusión. Si una de las
partes dejase pasar el término indicado, se considerará como
adherida á la opinión ó reclamación de la otra. De la resolución
que emita el Tribunal de árbitros no habrá ningún recurso; pero las
cuestiones que puedan haber entre la empresa y los particulares
residentes en Nicaragua, serán ventiladas por los Tribunales
comunes de Nicaragua, de acuerdo con la legislación del país.
XVIII
Esta concesión caducará si dentro del término señalado en el
artículo XV no hubiese sido iniciada la empresa ó puesta al
servicio del público, salvo siempre los casos fortuitos ó de fuerza
mayor.
XIX
Al terminar los cincuenta años el Gobierno tendrá derecho de hacer
suya la empresa pagando su valor á justa tasación de peritos y no
verificándolo, se entiende que cesarán todos los privilegios á que
ella tiene derecho por la presente concesión.
XX
Es entendido que los materiales, ingredientes y útiles libres de
derechos de que habla el artículo XI, deben ser destinados
únicamente á los usos de la empresa, siéndole prohibido enajenarlos
á cualquier título bajo la pena que señala la ley á los
defraudadores de las rentas nacionales.
Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional Legislativa-
Managua, 14 de Enero de 1895.- Francisco Balladares Terán,
Presidente.- Agustín Duarte, Secretario.- Gustavo
Guzmán, Secretario.- Ejecútese- Palacio Nacional- Managua, 22
de Enero de 1895.- J. S. Zelaya.- El Ministro General.-
F. Baca, h.- Acepto las anteriores modificaciones- Managua,
31 de Enero de 1895.- P. Giusto.
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