Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Relaciones Internacionales
Rango: Decretos Legislativos
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(SE APRUEBA TRATADO DE
RECIPROCIDAD COMERCIAL ENTRE NICARAGUA Y CHILE)
Aprobado el 27 de Agosto de 1901
Publicado en La Gaceta No. 1445 del 6 Septiembre de 1901
LA ASAMBLEA NACIONAL LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA,
DECRETA:
Único- Aprobar el Tratado de reciprocidad comercial
celebrado entre las Repúblicas de Nicaragua y Chile, que á la letra
dice:
Los Gobiernos de las Repúblicas de Nicaragua y Chile, deseosos de
estrechar cuanto sea posible la amistad que les uno, y de
establecer de una manera recíprocamente ventajosa sus relaciones
comerciales, han dispuesto de común acuerdo la celebración de un
Tratado ad referéndum que consulte convenientemente sus mutuos
intereses. Al efecto, SE. el señor Doctor Fernando Sánchez,
Secretario de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores de
Nicaragua, y el Excelentísimo señor del Beltrán Mathieu, en su
calidad de Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario de
Chile, han convenido en lo siguiente:
Art. 1.- Las naves de ambos países serán consideradas para
el comercio de cabotaje como si fueran de la propia bandera.
Art. 2.- En los puertos habilitados de Chile serán
recibidos, libres de derechos de importación, los siguientes
artículos de Nicaragua:
(a) Azucares de cualquier grado y color no refinados.
(b) Café.
c) Tabaco en hojas, en cuerda ó en rollos.
(d) Plantas y yerbas medicinales.
(e) Añil.
(f) Caucho.
(g) Cacao.
(h) Madera de tinte, de construcción y ebanistería.
Art. 3.- En los puertos habilitados de Nicaragua serán
libres de derechos de importación, los siguientes artículos de
Chile:
(a) Vinos, cuya riqueza alcohólica no exceda de 14
centígrados.
(b) Harinas.
c) Frutas y legumbres frescas, secas ó en conservas.
(d) Pasto seco aprensado.
(e) Papas.
(f) Salitres.
Art. 4.- La procedencia de las mercaderías á que se refieren
los dos artículos precedentes se acreditará con el certificado
expedido por las autoridades aduaneras de uno y otro país y por el
de los Cónsules respectivos.
Art. 5.- Las concesiones otorgadas por Nicaragua á los
productos chilenos no obstante al cumplimiento y aplicación de los
Tratados de libre cambio celebrados ó por celebrarse entre esta
República y las demás de Centro América.
Art. 6.- Este Tratado durará cinco años á contar desde el
día de la verificación del canje. Vencido este término continuará
en vigor mientras no sea denunciado por alguna de las partes
contratantes y caducará un año después de la fecha en que se haga
la denuncia. Será ratificado y las ratificaciones se canjearán en
el más breve plazo posible en Managua, á los veintiún días del mes
de Marzo de mil novecientos uno.- Fernando Sánchez- B.
Mathieu.
Dado en el Salón de Sesiones.- Managua, diez y nueve de Agosto de
mil novecientos uno.- Santiago.- Callejas.- J. Irías.- D.
S.- L Rodríguez.- D. S.
Cúmplase.- Palacio Nacional.- Managua, 27 de Agosto de 1901.- J.
S. Zelaya.- El Ministro de Relaciones Exteriores.- Fernando
Sánchez.
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